Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1002/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100146
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:702
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/001617
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0001617
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 1002/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 95/2016
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia / Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Estanislao
Abogado/a / Abokatua: TOMAS BELVER ANDRES
Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N U M . 157/2016
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a catorce de septiembre de dos mil dieciséis
.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Primera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 1002/2016; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia con el nº 95/2016 sobre delitos leves por delito leve continuado de vejaciones injustas a su esposa.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice:
'1.- SE CONDENA ADon Estanislao como autor de un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve a su ex pareja y todavía esposa Doña Ruth , delito tipificado en los artículos 173.4 º Y 74 del Código Penal , a la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Esta pena obliga a Don Estanislao a permanecer durante VEINTE DÍAS, que serán los que se determinen en fase de ejecución de esta sentencia, en su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad (o, en su caso, en un nuevo domicilio cuya existencia y ubicación se acreditase en ejecución de sentencia).
En principio, estos VEINTE días serán consecutivos, si bien el condenado podrá solicitar y, en su caso, podrá acordarse, que la pena se cumpla durante sábados y domingos o de forma no continuada.
Debe apercibirse a Don Estanislao de que, en caso de incumplimiento de la pena, se deducirá testimonio contra él para proceder por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.
2.- SE CONDENA ADon Estanislao al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Estanislao . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se admite el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente:
'UNICO.-Resulta probado que, desde el dictado, en el mes de marzo de 2015, de sentencia absolutoria en el seno del proceso DIP 54/14 seguido ante este mismo Juzgado entre las partes y hasta el mes de enero de 2016, Estanislao , en el seno de las discusiones habidas por motivos económicos con su esposa Ruth por las noches en el domicilio familiar, espetaba a ésta, con intención de humillarla, molestarla y ofenderla, expresiones tales como 'puta, borracha, puedo comprarme más putas como tú, voy a joderte la vida, voy a quitarte a Enriqueta , vas a llorar, no eres nadie aqui, yo pago todo y puede hacer lo que quiera, la comida que haces es mierda, no vales nada aqui' . Estos episodios se producían en presencia de la hija de 12 años de Ruth que, en esas fechas, convivía con ellos en el domicilio familiar.
Un día de verano de 2015, estando Ruth con una amiga en la terraza de un bar bebiendo una cerveza, apareció en el lugar, alterado Estanislao , quien, dirigiéndose a su esposa, gritando, comenzó a decirle 'tú no puedes estar aqui, eres una borracha, una mala persona, borracha', manteniéndose en esta actitud, chillando, durante unos 5 o 6 minutos.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que nos ocupa se formuló por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve a su esposa.
Mediante el recurso interesa la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acuerde la absolución de dicho acusado.
Aduce en apoyo de tales solicitudes que dicha sentencia incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en error en la apreciación de la prueba, lo que fundamenta, en síntesis, en sus afirmaciones de que:
- El juzgador de instancia ha mutado su criterio de los autos de 19-2-2016 y 17-3-2016. Dijo allí que los indicios del delito de maltrato eran muy débiles, que no apreciaba ningún tipo de peligro para la denunciante, que la declaración de ésta no venía respaldada por ningún elemento ajeno a ella y que podían concurrir en ella móviles de obtener una posición ventajosa en el proceso de divorcio.
- Asumió también que no había indicios de maltrato psicológico habitual, que se producía una situación de simetría entre las partes y que la denunciante no sufría afectación psicológica como consecuencia de los actos de restricción y presión de su esposo.
- Pese a que la denunciante relató muchos más hechos, la juzgadora le otorga una credibilidad parcial y declara probados sólo algunos de ellos.
- La denunciante se acogió a su derecho a no declarar en el juicio que terminó con sentencia de 23-3-2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia . Si tenía miedo pudo haber seguido con el proceso. Ahora dice que tiene miedo de él.
- La prueba testifical practicada en el proceso es débil, totalmente interesada y presenta muchas contradicciones.
- La hija Enriqueta dice que su madre no le insultaba a él cuando discutían, mientras que la propia Ruth reconoció que sí lo hacía.
- El recurrente insiste en que el foco del problema es que Ruth bebe. Ésta lo niega y la hija también. La amiga afirma que estaban en el bar bebiendo alcohol.
- La testigo Elisenda es amiga de Ruth .
- Declaró que los insultos se producían cada 3 ó 4 meses, mientras que la hija dijo que eran semanales.
- El informe de la UVFI no recoge la afirmación que le atribuye la sentencia, consistente en que existe un grado de probabilidad alto y elevado. Un reparto tradicional de roles no indica nada más.
Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto envulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.
En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 721/2015, de 22-10 ; 259/2015, de 30-4 ; 11/2015, de 29-1 ; 420/2014, de 2-6 ; 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19-12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4- 10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto obtenida constitucionalmente, como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Por lo que respecta al motivo consistente enerror en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.
I.-La sentencia de instancia aborda en el primero de sus Fundamentos de Derecho la motivación probatoria. Indica allí que:
'...contamos, no sólo con la delaración de la perjudicada, que se ha mantenido constante y persistente al relatar el tipo de expresiones que su esposo le decía en las discusiones que mantenía con él, sino también con varios elementos de prueba que, en cuanto otorgan corroboración al testimonio de aquella, permiten concluir que nos hallamos ante un testimonio creíble y que, en su consecuencia, cabe estimar acreditado el relato fáctico que se ha expuesto.
Así, en primer término contamos con la declaración de la menor Enriqueta , testigo presencial de las discusiones entre las partes y de la forma en que éstas se desarrollaban. Y del mismo modo que la menor afirmó no haber presenciado ningún acto de agresión física del denunciado a su madre (por lo que no es racional apreciar móviles espurios en ella o influencia materna en ella), sí afirmó, con claridad y naturalidad, que en las discusiones (al parecer igualitarias por cuanto ambos gritaban y no se dejaban hablar) entre las partes por motivos económicos, el denunciado le decía a su madre las expresiones 'puta, lo que cocinas es mierda, puedo comprarme a más putas como tú, te voy a joder la vida, vas a llorar, te voy a quitar a Enriqueta '. Afirmaba la menor que estas discusiones se producían como una vez a la semana pero que él no siempre le decía a su madre las referidas expresiones.
Y la declaración de la menor es una declaración creíble pues no se aprecia en ella, como decimos, ni influencia materna ni intención de perjudicar al denunciado dado que también declara hechos que a éste benefician y no perjudican.
Contamos también con la declaración de la testigo Elisenda que directamente presenció el suceso del verano de 2015 y que, por el estado de alteración que apreció aquel día en el denunciado (se mantuvo gritando 'borracha' en un espacio público junto a la denunciante durante 5 o 6 minutos) y por el tipo de conducta llevada a cabo por éste, permite inferir de modo racional que no nos hallamos ante una conducta esporádica del denunciado para con su esposa, siendo así que, si el denunciado se comportó de este modo aquel día en un espacio público y en presencia de personas, es dable y racional suponer que, en el ámbito privado del domicilio, existiría bastante menos contención verbal por parte de éste.
Ello, unido a las declaraciones de madre e hija, arrojan una conclusión según la cual puede estimarse acreditado de modo suficiente y más allá de toda duda razonable, el relato fáctico que se ha expuesto en la declaración de hechos probados de esta resolución.
Pero es que, además, todavía contamos en este proceso con un elemento más que permite avalar la conclusión alcanzada. Así, constan en la causa los informes de la UVFI elaborados sobre las partes en el proceso anterior entre éstas de DIP 54/14 y las conclusiones que constan en los mismos, en cuanto que aluden a que se aprecian en el denunciado algunos factores psicosociales relevantes asociados al riesgo de mantener una relación de desigualdad, abuso de poder o control característico de la violencia de género, se erigen en elemento con fuerza indiciaria de corroboracion de la verdad del testimonio de la denunciante y de su hija. Y ello en la medida en que los rasgos psicológicos apreciados en el denunciado permiten inferir, con racionalidad, un grado de probabilidad alto y elevado de que el mismo pudiera protagonizar conductas del tipo de las que son objeto de enjuiciamiento en este proceso.
Por todo ello, partiendo, por ende, de lo razonado y argumentado supra entendemos que en el juicio se han practicado medios de prueba suficientes para deshacer, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que asiste al denunciado en los términos del artículo 24 de la Constitución Española . Procede, por ello, considerar acreditados los hechos expuestos en el apartado de hechos probados de esta resolución.'
II.-Vemos, por tanto, que la juzgadora de instancia se basa en la declaración de la denunciante, de su hija Enriqueta y de la testigo Elisenda , que reputa coincidentes con lo manifestado por la primera de ellas, y en el informe de la UVFI.
Ciertamente, las referidas declaraciones constituyen prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos afirmados en ellas, a cuyo contenido se atiene la juzgadora. Se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia de la juez sentenciadora y su conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, sin que pueda reputarse ilógica o irracional.
Ningún efecto pueden tener las contradicciones en las que el recurso indica que incurrió la juzgadora de instancia, al efectuar distintas valoraciones en relación a la credibilidad de los intervinientes del proceso en la fase de instrucción y en la sentencia. Es ésta la que ahora se recurre, no las anteriores resoluciones que dictara en distintos momentos del proceso, con distintas finalidades y con distinto material a valorar. Lo relevante es, como hemos indicado, si la juzgadora de instancia se atiene a las pruebas practicadas; esto es, a las practicadas en el acto del juicio oral y si efectúa una valoración lógica y equilibrada de las mismas, que permita concluir racionalmente en el sentido que lo hace.
No apreciamos que entre las tres declaraciones existan diferencias sustanciales, sino una coincidencia esencial. La existencia de pequeñas diferencias es fácilmente explicable por tratarse de personas distintas que perciben y recuerdan un hecho y lo verbalizan con sus propias palabras.
Por otro lado, los informes de la UVFI no son determinantes de la conclusión probatoria, ni podrían serlo. Pero sí que resultan compatibles con ésta, ya que aprecian una situación de instrumentalización de la situación afectiva, con pretensión de dominio, principalmente mediante presión y control económico por parte del imputado, en quien aprecia factores relevantes asociados al riesgo de mantener una relación de desigualdad, abuso de poder o control característico de las situaciones de violencia de género.
En conclusión, no aprecio que la sentencia de instancia haya incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen en el recurso que nos ocupa. En consecuencia, debo desestimar dicha impugnación.
CUARTO.-Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararé de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada el día 26-5-2016 en la presente causa por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia . Confirmo íntegramente dicha sentencia y declaro de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
