Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 28/2016 de 22 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 157/2016

Núm. Cendoj: 50297370062016100192

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1105

Núm. Roj: SAP Z 1105/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 28/2016
SENTENCIA Nº 157/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al
margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por delito de estafa, por los trámites del
Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 28 del año 2.016 , procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 1 de Zaragoza, contra el acusado Ignacio , nacido en Barcelona, el día NUM000 -1961, con D.N.I. nº
NUM001 , hijo de y de Plácido y Socorro , domiciliado en Barcelona, C/ DIRECCION000 , nº NUM002 -
NUM003 , NUM004 , NUM005 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en libertad por esta
causa, y contra OUTLET PREMIUM &STOCK, S.L. , como responsable civil subsidiaria, representados
ambos por el procurador Sr. Ortiz Enfedaque y defendidos en el juicio por el letrado Sr. Moruno Carrasco .
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular,
Cristina
, representada por el
procurador Sr. Gutiérrez Andreu y defendida por el letrado Sr. Camón Aguirre . Consta designado Magistrado
Ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, en virtud de querella presentada por el procurador Sr. Gutiérrez Andreu, en representación de Cristina , y en ellas se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito objeto de las mismas, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que formularon la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 1 de diciembre de 2015, auto acordando la apertura de juicio oral, pasando las actuaciones a la representación procesal del acusado y responsable civil, que formuló escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, que dictó auto en fecha 20 de mayo de 2016 , admitiendo las pruebas a practicar en el juicio y disponiendo que por la Letrada de la Administración de Justicia se procediera a señalar fecha de celebración del mismo, la cual fue fijada para el día 11 de julio de 2016, celebrándose dicho juicio con la comparecencia del acusado.



SEGUNDO .- Practicada toda la prueba propuesta, y llegado el trámite de calificación, las partes elevaron a definitivas las conclusiones que previamente habían formulado con carácter provisional, considerando el Ministerio Fiscal que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , e interesando que el acusado Ignacio fuera declarado responsable penal del mismo, en concepto de autor, y solicitando para él las penas de dos años y seis meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago e insolvencia, solicitando igualmente que dicho acusado fuera condenado a indemnizar a Cristina en la cantidad de 43.021 euros, y en la que resulte por los gastos realizados para la puesta en marcha del negocio, cantidades a cuyo pago deberá ser condenada la mercantil OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., como responsable civil subsidiaria, con el incremento del interés legal oportuno.

Por el letrado Sr. Camón Aguirre, como Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , en concordancia con el art. 74 CP , e interesó que el acusado Ignacio fuera declarado responsable penal del mismo, en concepto de autor, y solicitó para él las penas de dos años y seis meses de prisión, mas el pago de las costas procesales, incluídas las de la Acusación Particular, solicitando igualmente que dicho acusado fuera condenado a indemnizar a Cristina en las cantidades de 43.000 euros correspondientes a la cantidad entregada, más los gastos bancarios por importe de 28 €, más 30.000 € por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los gastos irrogados por apertura del local, alquiler, adecuación del local, personal y gastos de profesionales, más los intereses legales que correspondan, cantidades a cuyo pago deberá ser condenada la mercantil OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., ex artículo 120.4 CP , como responsable civil directa, y en cualquier caso, solicitó que se declare responsable civil subsidiaria de forma solidaria a su cónyuge, si el acusado se encontrare casado en régimen consorcial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120.1 CP .



TERCERO . - La defensa del acusado y de la responsable civil subsidiaria solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS Ha quedado probado, y así se declara, que tras las correspondientes negociaciones previas, y tras visitar Cristina el 'showroom' que OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., tenía en una nave de Sabadell, en fecha 25 de noviembre de 2013 se firmó un contrato de asociación entre Ignacio , que actuaba en nombre y representación de la citada OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., y la referida Cristina , que iba a abrir en Zaragoza una tienda para la venta de ropa outlet, en virtud del cual ésta se adhería al sistema de adquisición centralizada y servicios de la otra parte contratante, lo que le llevaba a formar parte de la red de comercios asociados, con los derechos y obligaciones que se especificaban.

En virtud de dicho contrato, que se celebraba por un período de duración de diez años, aunque con posibilidad de resolución a instancia del comerciante asociado mediando preaviso de 30 días, OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., entre otros compromisos, debía suministrar prendas y complementos de diferentes marcas de su stock, preparar el proyecto y montaje de la tienda, prestar asesoramiento legal para la apertura y puesta en marcha del negocio, suministrar artículos adicionales tales como bolsas, perchas y maniquís, instalar el sistema informático que permitiera gestionar el proceso de venta (TPV), impulsar el comercio interno entre asociados, prestar asesoramiento para el cambio de escaparates y decoración de la tienda y proporcionar en depósito prendas de marcas que interesara promocionar. Y por otra parte, Cristina , como responsable del negocio asociado, asumía, como obligaciones más importantes, el deber de seguir unos criterios específicos de interiorismo, imagen y exposición de los artículos, una primera inversión mínima de 60.000 € para la adecuación de la tienda y la compra de stock, el compromiso de vender exclusivamente prendas y complementos adquiridos a OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., el pago al contado de lo que adquiriera, el pago de una cuota de apertura de 6.000 € y el abono mensual de una cuota de 40 € por el servicio técnico on-line para el TPV.

Con ese fin de poner en marcha el negocio, Cristina , asesorada por personal enviado por OUTLET PREMIUM & STOCK, preparó un local en la calle San Vicente Martir, 4, de esta ciudad de Zaragoza, y procedió a inaugurar la tienda el día 14 de diciembre de 2013, con la presencia de los socios de la referida mercantil, habiendo transferido previamente a la cuenta bancaria de ésta las cantidades de 3.000 euros, el día 25 de noviembre de 2013, y 40.000 euros, el 10 de diciembre de 2013, recibiendo de OUTLET PREMIUM & STOCK mobiliario y un lote mixto de ropa outlet y calzado, así como las correspondientes facturas por importes de 12.661,44 € por coste de mobiliario, 7.260 € por cuota de apertura, 39.500,60 € por el lote de productos, sin especificar cuales, y 1.754,50 € por el equipo informático.

A instancia de Cristina , OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., emitió una factura de abono por anulación de la factura previamente emitida por el lote de productos servidos, emitiéndose seguidamente otra por importe de 32.869,55 €, en la que se especificaban los productos a los que se refería y sus respectivos importes.

El día 11 de febrero de 2014, Cristina remitió a OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., una carta fechada el 8 de enero de 2014, en la que exponía su decisión de cerrar la tienda por, entre otras, según entendía ella, las deficiencias producidas en el suministro del material que se había acordado y en el sistema informático, solicitando la resolución del contrato por incumplimiento y poniendo a disposición de dicha mercantil la ropa y el mobiliario que le había suministrado, a la vez que le solicitaba la devolución de las cantidades pagadas.

OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., se había constituido formalmente el día 19 de noviembre de 2013, sin que haya quedado determinado el número, clase, tallas y demás características de los distintos productos que debía suministrar a Cristina , ni de los que le suministró, ni los problemas de funcionamiento de que pudiera adolecer el sistema informático del TPV proporcionado, ni cual era la empresa que debía preparar y programar éste, ni tampoco si había otras tiendas que se hubieran asociado para la venta de ropa outlet que tal mercantil proporcionaba.

Fundamentos


PRIMERO .- Entrando en el análisis de los hechos por los que se acusa, la cuestión fundamental a dilucidar consiste en determinar si realmente se ha producido la actividad fraudulenta que se imputa al acusado, y en este orden, lo primero a tener en cuenta es que, para poder concluir si tales hechos son constitutivos del delito de estafa al que se refieren las acusaciones, se hace necesaria la valoración del resultado de la prueba practicada en el plenario con el fin de comprobar si se dan los requisitos que definen tal infracción, los cuales se exponen, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2005 , siendo los siguientes: 1º), un engaño precedente o concurrente, que viene a ser la espina dorsal y factor nuclear de la estafa, conceptuado como ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º), dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorando aquella idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias del caso concreto; 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, lo que lleva al mismo a actuar bajo una falsa presuposición y a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º), acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado -el daño patrimonial- sea consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; 5º), ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado; 6º), nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, es decir, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

Pues bien, teniendo como referente la exigencia de estos requisitos para incardinar los hechos en el tipo delictivo de la estafa por el que se acusa, del resultado de la prueba se deduce que en el presente caso no se cumplen todos ellos, como seguidamente se verá.



SEGUNDO . - En concreto, el acusado ha negado que haya incumplido el contrato firmado con Cristina , así como que suministrara ropa distinta de la que ésta le había solicitado, rechazando, por tanto, la defraudación de la que se le acusa, ante lo cual, como se exige en cualquier proceso de naturaleza penal, son las acusaciones las que deben probar lo contrario en justificación de sus peticiones de condena, lo cual, en este caso, a tenor del resultado de la prueba practicada, hemos de concluir que no ha ocurrido.

Concretamente, tanto Cristina , como su compañero sentimental Jon y la empleada Marisol , han coincidido en la afirmación de que la ropa que les fue enviada por OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., no era vendible, fundamentalmente por problemas detectados en las tallas, así como en que no pudieron utilizar el sistema TPV porque no estaba preparado, habiendo declarado, además, los dos primeros, que les fue remitida menos cantidad de género del que habían solicitado, pero lo cierto es que tales testimonios no han quedado corroborados por prueba documental alguna, ni tampoco por pruebas de otra clase, lo que permite a la Sala entender que la parte que debía probar el engaño y su suficiencia como elemento integrador del requisito esencial de la estafa no lo ha hecho. Así, para avalar la versión de que el género remitido por OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., no era el que se había pedido, debieron quedar acreditadas circunstancias concretas tales como el número, clase, tallas y demás características de los distintos productos, tanto de los solicitados, como de los suministrados, pero ninguna prueba determinante ha existido al respecto, no siendo suficientes a tal fin los referidos testimonios, pues nada concretaron con una mínima precisión; y en cuanto a los problemas de funcionamiento del sistema informático TPV o sus causas, la prueba practicada al respecto ha sido igualmente inexistente, sin que ni siquiera haya sido traído al juicio el informático que pudiera corroborar lo que, según dichos testigos, les manifestó en cuanto a las deficiencias del ordenador proporcionado para trabajar con él en la tienda, no constando tampoco acreditado algo tan esencial como lo referido a si las supuestas deficiencias del sistema eran reprochables a OUTLET PREMIUM & STOCK, S.L., a la empresa externa que debía asesorar al respecto, a la falta de formación de las personas que debían utilizarlo, o a otras causas.

En definitiva, lo que resulta evidente, a tenor del resultado de la referida prueba testifical analizada, es que no se cumplieron las expectativas que Cristina tenía cuando decidió poner en marcha una tienda para la venta de ropa outlet, pero en modo alguno podemos considerar probado que ello ocurriera como consecuencia de un engaño relevante y bastante protagonizado por el acusado, sobre todo si partimos de hechos que no han sido objeto de contradicción, tales como que la mercantil representada por él suministró prendas y envió personal que instaló el sistema informático y asesoró sobre montaje y decoración de la tienda, lo que denota, en esencia, el cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato. Es más, dada la rapidez con que se produjeron los acontecimientos desde la apertura de la tienda hasta el anuncio formal al ahora acusado de la resolución contractual y el cierre (menos de dos meses), ni siquiera podemos concebir la existencia de un plazo prudencial que pudiera haber permitido al mismo solventar los problemas referidos a los incumplimientos apreciados por la citada Cristina , incumplimientos que, en cualquier caso, de ser reales, pudieron haber dado lugar, como cauce más adecuado de solución jurídica, a una demanda civil de cumplimiento o de resolución contractual, y no al ejercicio de la acción penal que nos ha traído hasta aquí, pues incluso partiendo de la hipótesis dialéctica de su existencia, difícilmente habrían servido para integrar los requisitos de la estafa de anterior alusión.



TERCERO .- En definitiva, pues, ante el déficit probatorio de los hechos en que se sustenta la acusación, y tras considerar que por tal motivo no ha quedado destruida la presunción de inocencia de la que es acreedor el acusado, consideramos como más procedente el dictado de un pronunciamiento absolutorio.



CUARTO .- Procediendo dictar un fallo absolutorio para el acusado, las costas procesales han de ser declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Ignacio del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con información de que contra la misma se puede interponer recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Presidente, D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, deliberó y votó en Sala, pero no firma por hallarse ausente de vacaciones.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.