Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 521/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 157/2017
Núm. Cendoj: 23050370022017100130
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:695
Núm. Roj: SAP J 695/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. UNO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 374/2015
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 521/2017
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 157
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Saturnino Regidor Martínez
D. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 374/2015, por el delito leve de amenazas ,
siendo acusado Jose María , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelados el Ministerio Fiscal y Paloma .
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 374/2015, se dictó en fecha 16 de Marzo de 2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: ÚNICO.- Que en fecha indeterminada, pero en todo caso en el verano de 2013, cuando el menor Luis Alberto , se encontraba con su padre y hermanas en el domicilio de los abuelos paternos, fue requerido inicialmente por su padre para que dejara de pelearse con las hermanas. Al hacer caso omiso, el abuelo y hoy acusado Jose María , que en ese momento se encontraba pelando fruta, cogió el cuchillo y esgrimiéndolo hacia el menor le dijo ' a esto se le puede dar otro uso'.
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose María como autor de un delito de amenazas a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS.COSTAS.
Se absuelve del delito de malos tratos y delito contra la integridad moral al haberse retirado la acusación'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución que condena al apelante por un delito leve de amenazas hacia su nieto de 8 años de edad.
En el aludido recurso se invoca como primer motivo error en la valoración probatoria, como segundo motivo infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 de la CE , y como tercer motivo la aplicación del principio de intervención mínima y la eximente del derecho de corrección de los ascendientes hacia los menores sometidos a su guarda, solicitando la libre absolución.
Con respecto al delito leve de amenazas objeto de condena, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1982 , 25 de Octubre de 1983 , 9 de Octubre de 1984 , y 19 de Septiembre de 1994 , entre otras), el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida. Siendo elementos típicos de esta clase de infracciones también conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente de la acción no sólo se de el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble; y 3º) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
El bien jurídico es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, así como a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida ( TS. 514/2002, 27-2 ; 110/2000, 16-6 y 832/1998, 17-6 ). La acción consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza ( TS 364/2002, 13-2 y ATS. 25-7-2001 (Causa Especial 4010/2000)), sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue ( TS 1183/2001, 13-6 , y 1391/2000, 14-9 ); es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima ( TS 514/2002, 27-2 ; 364/2002, 13-2 y 1391/2000, 14-9 ), que se trate de actos o realización futura, más o menos inmediata, de un mal ( TS 1391/2000, 14-9 y 268/1999, 26-2 ). La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito si es creíble ( TS 110/2000, 12-6 ). Es un delito de simple actividad (TS 110/2000, 12-6 ), no muy alejado de los delitos de peligro (TS 1986/2000, 22-12 ). El mal con que se amenaza ha de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación ( TS 514/2002, 27-2 ; 1183/2001, 13-6 y 110/2000 , 12- 6).
Es un delito circunstancial con relación al cual han de valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ( TS 110/2000, 12-6 ); aunque en cualquier caso tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal (1391/2000, 14-9).
En cuanto al tipo subjetivo, además de la conciencia y voluntariedad del acto (dolo) es preciso que la expresión del propósito, esto es la intención de originar el mal injusto ( TS 1391/2000, 14-9), sea seria, firme y creíble (TS 268/1999, 26-2 ); se requiere, en definitiva, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándole y privándola de tranquilidad y sosiego ( TS 514/2002, 27-2 y 110/2000, 12-6 ). El dolo debe deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos (tenor de las frases utilizadas, forma y momento en que son proferidas, ámbito de las relaciones entre autor y víctima, etc...) ( TS 57/2000, 27-1 ).
En el caso de autos debemos de poner los hechos en el contexto en que se produjeron: el menor Luis Alberto estaba pelándose con sus hermanas y fue requerido inicialmente por su padre para que dejara de hacerlo, y dado que el menor hacía caso omiso, fuel el abuelo (hoy acusado), el cual se encontraba pelando fruta con un cuchillo, quien esgrimió el mismo al menor y le dijo 'a esto se le pueden dar otros usos.' En este contexto no podemos hablar de que existiera intención de causar un mal injusto al menor, ni que se tratara de un propósito serio, firme y creíble. Tampoco el menor lo entendió así pues se limitó a decir que 'el abuelo me ha regañado', no dándole más importancia tal y como se constató en el acto del juicio con los testimonios practicados en el mismo y así lo recoge expresamente la juez a quo en la resolución recurrida.
Nos parece indudable que la expresión supuestamente amenazante dirigida por el abuelo a su nieto, en el contexto en que lo hizo, y siendo algo estrictamente aislado y puntual (como expresamente recoge la resolución recurrida), no reviste relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de 'insignificancia' de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 del C.P (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de 'adecuación social' (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), entendemos que los hechos no merecen reproche punitivo y sanción penal. Ha quedado acreditado que se trató de un acto aislado y puntual; y que se produjo en un contexto o circunstancias tales en las cuales no nos parece que la actuación del acusado (abuelo del menor) fuera irrazonable o desproporcionada.
Por tales razones procede estimar el recurso articulado y absolver libremente al acusado
SEGUNDO .- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose María contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 16 de Marzo de 2017 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 374 de 2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma acordando en su lugar la LIBRE ABSOLUCIÓN del acusado , con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
