Sentencia Penal Nº 157/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 2/2017 de 05 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100129

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:679

Núm. Roj: SAP MU 679/2017

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00157/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
SERV. COMÚN ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
Equipo/usuario: OES
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 30027 41 2 2015 0042912
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2017
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de DIRECCION001
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2016
RECURRENTE: Esteban , María Angeles
Procurador/a: ,
Abogado/a: RODRIGO VILLALBA GONZALEZ, RODRIGO VILLALBA GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de DIRECCION001
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005/2016
SENTENCIA Nº 157/17
En la Ciudad de Murcia, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 2/17, dimanantes del Juicio
de Delito Leve nº 5/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION001 , seguido por un delito leve de
usurpación, siendo partes procesales, como acusados D. Esteban y Dª. María Angeles , asistidos por el
Letrado Sr. Villalba González, interviniendo asimismo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION001 se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2.016, señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que: 'ÚNICO.- En fecha no determinada Esteban y MINA000 , debido a la precaria situación económica en la que se encontraban teniendo a su cargo a dos hijos menores de edad, ocuparon la vivienda sita en DIRECCION000 CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , titularidad de la entidad Cajamar, la cual no consta que constituyera ocupada. La entidad propietaria de la vivienda ocupada no ha consentido ni autorizado la ocupación de su inmueble.' Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente: 'CONDENAR a Esteban Y MINA000 como autores de un delito leve de usurpación a la pena de MULTA DE 45 días con una cuota diaria de 2.- euros, es decir 90.- euros a cada uno de ellos, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Así mismo se le condena a dejar libre, vacío y expedito a disposición de CAJAMAR la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá al lanzamiento, una vez firme que sea la presente.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, por la representación procesal de D. Esteban y Dª. María Angeles , invocando error en la valoración de la prueba, reclamando en base a ello el dictado de un pronunciamiento absolutorio, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve con el nº 2/17.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, con la salvedad de que la vivienda está ubicada en la vivienda en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 .

Fundamentos


PRIMERO.- Atacan los apelantes el pronunciamiento que les condena como autores de un delito leve de usurpación objeto de las presentes actuaciones, apuntando el recurso a la presencia de un error valorativo por parte del juez 'a quo'.

En tal sentido, señalan los recurrentes, en síntesis, que en modo alguno tenían conocimiento de que la vivienda pertenecía a la denunciante hasta la recepción de la denuncia, ni tampoco recibieron comunicación para que desalojaran la misma, y tras tener noticias de la denuncia intentaron llegar a un acuerdo con la entidad denunciante para abonar un alquiler, concurriendo razones humanitarias en la actuación de los apelantes al estar en la calle con sus dos hijos menores de edad, siendo de aplicación el principio de intervención mínima del Derecho Penal, existiendo otros mecanismos para obtener el lanzamiento de los apelantes distintos del proceso penal.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe partirse de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Asimismo, debe recordarse que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.



TERCERO.- Pues bien, en el supuesto presente, delimitada la censura impugnatoria básicamente a un pretendido error valorativo del juez 'a quo', se anticipa el rechazo al motivo de apelación que se suscita pues, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no se aprecia déficit probatorio que desautorice el pronunciamiento de condena. Y ello por cuanto se dan en el presente caso todos los requisitos establecidos en el art. 245 del C. Penal para considerar la existencia del delito, tal y como recoge la Sentencia apelada, pues como dice el T. Supremo en resolución de fecha 02/03/2011, recogida en la Sentencia de la A.P. de Sevilla, Sección 3ª de 06/03/2012, 'Este delito requiere para su existencia: 1).- El requisito del 'corpus' o tenencia material de la cosa.

2).- El requisito del animus, entendido como intención o voluntad de exclusividad en la detentación, elemento imprescindible para que proceda la aplicación de la figura enjuiciada, pues si la voluntad del ocupante no engloba una decidida intención de contrariar la legítima posesión del titular inmobiliario, sino que se limita a procurarse una utilización o aprovechamiento pasajeros, transitorios u ocasionales, su conducta no puede entenderse subsumida en el mismo.

El delito de usurpación de bien inmueble ha sido introducido por el legislador para poner fin a la ocupación indebida de inmuebles, vivienda o edificios ajenos que no constituyen morada, así como el mantenimiento de tal ocupación cuando consta la oposición o voluntad en contra de su titular', estimando que la mera ocupación con vocación de permanencia es delito y que incluso la negativa del usurpador a abandonar la vivienda después de un requerimiento explícito o, aun sin requerimiento, después de conocer la existencia del procedimiento penal, constituye delito de usurpación dado que el tipo penal no sólo castiga la ocupación, sino la permanencia en el inmueble en contra de la voluntad del titular.' Y en el caso de autos, desde la óptica legal y jurisprudencial meritada, resulta indiscutido, por reconocimiento expreso del acusado D. Esteban en el acto del juicio oral, que accedieron a la vivienda referida que estaba desocupada permaneciendo en la misma, lo que es ratificado también por Dª. María Angeles , amén de que el denunciante manifestó que solicitaron a los denunciados para que abandonaran la vivienda, sin que desde que declararon en la fase de instrucción como investigados en fecha 4-3-15, ni después y conociendo la existencia de un procedimiento no procedieron a su desalojo, sabiendo que no tenían título alguno para ocuparla, todo lo cual supone una ocupación con afán de continuidad en el tiempo, y con conocimiento de la titularidad de la vivienda a favor de una entidad bancaria, de quien incluso interesaron la concesión de un alquiler social en fecha 7-7-15, destacándose que el acto del juicio oral tuvo lugar en fecha 3-5-16, y sin que en modo alguno conste que la propietaria abandonara su posesión y permitiera la ocupación.

Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo este juzgador idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose autores de la infracción penal por la que han sido condenados en la sentencia recurrida, que se mantiene en su integridad, con desestimación del motivo de apelación formulado.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban y Dª.

María Angeles contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION001 en Juicio de Delitos Leves nº 5/16, Rollo de Apelación nº 2/17, CONFIRMANDO dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.