Sentencia Penal Nº 157/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 289/2017 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100151

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:793

Núm. Roj: SAP PO 793/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00157/2017
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0016840
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000289 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Ofelia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSEFA CERDEIRA MAZAIRA
Contra: FISCAL, Sagrario
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , MARIA JESUS SARABIA GARCIA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000289 /2017
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra , siendo las partes en esta instancia como apelante
Ofelia , y como apelado FISCAL, Sagrario .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 007 de VIGO, con fecha 07/02/2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 13,00 horas del día 8 de septiembre de 2016, se produjo una discusión entre Sagrario y Ofelia cuando ambas se encontraron en el portal del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Gondomar, en el curso de la cual Ofelia empujó a Sagrario , quien cayó hacia atrás, golpeándose con la espalda contra el marco del portal, y una vez en el suelo, Ofelia la arañó y golpeó.

Como consecuencia de los anteriores hechos resultó Sagrario con lesiones para cuya curación precisó de entre 21 y 28 días, todos ellos no impeditivos de sus ocupaciones habituales (perjuicio personal básico), precisándose para dicha curación de una sola asistencia facultativa.

No ha quedado acreditado que en la ocasión antes referida Sagrario agrediese en forma alguna a Ofelia .'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ofelia como autora de un delito leve de lesiones del art.

147.2 del Código Penal , ya descrito, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 4,00 euros, que hace un total de 240,00 euros de multa ; cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Sagrario en la cantidad de 720,00euros por sus lesiones; con imposición de la mitad de lascostas del proceso.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Sagrario del delito leve del que venía denunciada, declarando de oficio la otra mitad de las costas del proceso.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ofelia , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- La defensa de Dª Ofelia ha cuestionado la sentencia que la condenó como autora de un delito leve de lesiones, al estimar que se ha producido un error en la valoración de la prueba en tanto que la juzgadora ha tomado como prueba de cargo la declaración de la denunciante, que estimó corroborada con el informe pericial del médico forense obrante en las actuaciones, a pesar de que en la declaración de Dª Sagrario hay incongruencias y contradicciones, de que no se ha valorado la documentación médica aportada que acreditaría que la condenada padecía problemas médicos en ambos brazos que le habrían impedido agredir a la apelada en el modo que ésta relató, y de que no se ha tenido en cuenta la declaración de la hija de Dª Ofelia sobre los hechos. Alegó también que no es posible basar el pronunciamiento de condena en el informe médico forense, y terminó suscitando la posibilidad de que Dª Gloria haya incurrido en delito de falso testimonio al prestar declaración.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, al igual que la acusación particular, que alegó la inconsistencia del relato de la recurrente, que no es suficiente para dejar sin efecto la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, que además ha respondido de forma suficiente a las cuestiones que ahora se plantean sobre el contenido de las declaraciones testificales.



SEGUNDO.- No se admite el argumento del error en la valoración de la prueba, pues la Sra. Juez de Instrucción se ha basado fundamentalmente en la declaración de la víctima, que constituye una prueba válida y constatable, ya que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989 , 22 Mar. 1995 , 10 Jul. 2002 ), aunque se exige que debe venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013 ).

Estas corroboraciones vinieron constituidas según la sentencia apelada, por el informe médico forense, que validaría la concordancia de las lesiones producidas a Dª Sagrario con el mecanismo causal imputado a la recurrente, y cuya validez ha sido criticada por el recurrente por los motivos expuestos, así como por la constatación de que entre ellas hubo un incidente en ese día y hora, como resulta tanto de sus declaraciones como de las manifestaciones de las testigos que depusieron en el plenario.

Uno de los elementos de crítica más relevantes que se han hecho a la valoración indicada reside en que no se han tenido en cuenta los informes médicos de la Sra. Ofelia , que acreditarían la imposibilidad de que hubiera podido efectuar la maniobra agresiva que se le ha imputado. Sin embargo, si se examinan los mismos (que se han aportado sólo parcialmente, ya que se ha suprimido el resultado de la visita médica producida el 18/8/2016 y las que pudieron haber tenido lugar con posterioridad, en fechas más próximas a los hechos enjuiciados, que tuvieron lugar el 8/9/2016). Ya en el control de 20/7/2016 se mencionaba que Dª Ofelia no portaba la férula, sino una ortesis pulgar, y en todo caso su dolencia tenía que ver con una artrosis en el pulgar de la mano izquierda, que no consta en modo alguno que hubiera podido impedirle propinar un empujón a Dª Sagrario que hubiera podido causarle la caída hacia atrás. Y en cuanto a la valoración de la declaración de la hija de la apelante, ya fue examinada en la sentencia, que no la tuvo en cuenta porque la misma no habría presenciado el momento de la agresión mencionada; mientras que la de Dª Gloria se consideró insuficiente y carente de eficacia para transmitir una versión fidedigna de lo sucedido.

También hay que resaltar que no ha sido el informe médico forense la única prueba de cargo que se ha tenido en cuenta para llegar al pronunciamiento de condena, sino que la prueba fundamental ha consistido como decimos en la declaración de la víctima, que se ha estimado corroborada con dicho informe y con el resto de material probatorio desarrollado en la sentencia dictada. Por tanto se confirma dicha resolución, ya que no se han aportado en el recurso motivos suficientes para estimar que la valoración probatoria obtenida ha sido incongruente o que ha carecido de respaldo suficiente.

Por último, señalar que no es posible revocar el pronunciamiento absolutorio de Dª Sagrario , tanto por lo expuesto sobre la valoración a que llegó la juzgadora de instancia, como a la imposibilidad de hacerlo debido a que no cabe llevar a cabo esa nueva valoración porque el tribunal carece de la inmediación necesaria para ello, atendiendo a la doctrina expuesta en la STC de 18 de septiembre de 2002, seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005 , 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio, recogidas y reafirmadas en otras posteriores, como la de 23 de junio de 2014 , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Ofelia contra la sentencia de 7/2/2017 dictada en el Juicio sobre delitos leves nº 2450/2016 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo , que confirmo, todo ello sin hacer especial condena sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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