Sentencia Penal Nº 157/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 264/2017 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100195

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:571

Núm. Roj: SAP TF 571:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax: 922 20 86 49

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CEC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000264/2017

NIG: 3802332220090019566

Resolución:Sentencia 000157/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000134/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Bartolomé

Apelante Carlos Ana Teresa Perera Concepcion Claudio Jesus Garcia Del Castillo

Acusado Eliseo Daniel Luis Rodriguez Maria De Los Angeles Patiño Beautell

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de abril de 2017.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 134/13 se dictó sentencia con fecha de 25 de octubre de 2.016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ABSUELVO a Eliseo de responsabilidad por los hechos enjuiciados, absolviéndolo de las acusaciones objeto en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales.

El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: ' PRIMERO. El 26 de julio de 2007 Carlos firma un contrato de compraventa con la entidad CREDISIMAS SL por el que le transmite la propiedad de la finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de La Laguna, sita en el CAMINO000 NUM004 Transversal NUM005 NUM004 - NUM006 .

El precio de la compraventa fue de 127.763,12 euros, de los que se entregaron a Carlos 71.225 #8364;. El resto, 56.538,12 #8364;, los retuvo el comprador, destinándolos a la hipoteca que gravaba la anterior finca, y que la había suscrito Carlos con el BBVA.

Como representante de la entidad CREDISIMAS SL interviene el acusado, Eliseo .

SEGUNDO. Los 71.225 #8364; que se entregaron a Carlos en dos cheques bancarios, uno de 21.225 #8364;, y otro de 50.000 #8364;.

Carlos endosó ambos cheques a Eliseo , quien los cobró los días 26 y 27 de julio de 2007.

TERCERO. El mismo día, la entidad CREDISIMAS SL celebra un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la vivienda antes mencionada. En virtud de este contrato, Carlos continuaba residiendo en la vivienda como arrendatario, abonando un precio de 1.000 #8364; mensuales, en concepto de alquiler, durante el plazo de 10 meses.

El derecho de opción de compra permitía a Carlos adquirir la vivienda nuevamente, por un precio de 139.748 #8364;, siempre y cuando lo ejercitase antes del 26 de mayo de 2008.

CUARTO. El 1 de abril de 2008, Eliseo , como representante de CREDISIMAS SL vende, en escritura pública, la vivienda del CAMINO000 a Conrado , administrador solidario de la entidad VISALIA TENERIFE SL. Esta compraventa se le comunica a Carlos , mediante un burofax enviado el 28 de marzo de 2008.

El 1 de junio de 2009, Conrado presentó demanda de desahucio y reclamación de rentas frente a Carlos .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos , el que admitido a trámite se confirió traslado a las demás partes personadas, sin que consten alegaciones y se elevó a este Tribunal por oficio de 15 de marzo de 2.017, que las recibió el 16 de marzo y que en el Rollo 264/2017 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivos de recurso, el quebrantamiento de forma en la sentencia y el error en la apreciación de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia de instancia absolvió al encausado por aplicación del principio in dubio pro reo.

Las exigencias de forma en las sentencia viene a vincularse con el principio de tutela judicial efectiva a fin de satisfacer las distintas pretensiones suscitadas por las partes, declarándose probados los hechos que determinarán el fallo, conforme a los fundamentos jurídicos que valoran la concurrencia, en su caso, de los requisitos de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. A ello se refiere el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , doctrina que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas, considera que la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

En lo que se refiere a la motivación de las sentencias, debemos recordar que es una exigencia del artículo 120.3 de las Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. Si bien el deber de motivación es ineludible, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo 1547/2005, de 7 de diciembre , 2051/2002, de 11 de diciembre y 1232/2004, de 27 de octubre , dicha exigencia no puede predicarse con igual intensidad en los supuestos de sentencias condenatorias que en las absolutorias, pues la motivación tiene que alcanzar en aquellas a la prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, susceptible de superar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al encartado. La sentencia absolutoria satisface el requisito constitucional cuando se examinan las pruebas practicadas o aportadas al juicio oral, se descarta su carga incriminatoria suficiente y se responden las pretensiones de las partes, expresamente o de forma implícita en el contexto de la desestimación.

La 'incongruencia omisiva', también conocida como 'fallo corto', la que como dice el Tribunal Supremo en sus sentencias 42/2014, de 5 de febrero y 170/2000, de 14 de febrero , aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

Pues bien, en recurso no se alude a un solo pronunciamiento que no haya sido objeto de la resolución judicial y la pretensión de adición de hechos como los que se relata en el recurso en nada pueden fundar la sentencia condenatoria que se pretende, ya que en ellos no se contiene el delito de apropiación indebida En relación con el delito de apropiación indebida, se parte de la existencia de un título posesorio legítimo ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ), de lo que existía obligación de administrar lealmente, entregar o devolver ( STS 1457/2003, de 8 de noviembre y 336/2000, de 11 de julio) de un acto de apoderamiento, por desviar el destino convenido, determinante de un enriquecimiento ilícito ( STS 776/2002, de 30 de abril ), en perjuicio de su legítimo titular y con ánimo de lucro ( STS 165/2005, de 10 de febrero y 1364/2005, de 18 de febrero ). Dichos requisitos no se pueden derivar de la adición de hechos, por lo que su alegación carece de toda consistencia.

SEGUNDO.- En relación con el motivo de recurso basado en el error en la apreciación de las pruebas debemos tener en cuenta que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez quot;a quoquot;, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado por el Tribunal Supremo en sus sentencias 38/2015, de 30 de enero , 383/14, 16 de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

Si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada. Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983 , 15 de diciembre de 1994 , 23 de octubre de 1996 , 10 de diciembre de 2002 y 28 de febrero de 2.013, entre otras muchas y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989 .

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ). A este respecto ya nos hemos pronunciado en nuestro anterior fundamento.

En definitiva, el cauce para la impugnación de sentencias absolutorias resulta excepcional en el Derecho comparado y ya en el nuestro propio y, en particular, cuando se trata de prueba indiciaria esos indicios deben estar debidamente afirmados en el relato fáctico de la sentencia y ser por sí netamente suficientes para fundar una sentencia condenatoria, habiéndose producido un mero error de inferencia en la valoración judicial, lo que no se ha producido en el caso de autos.

Siguiendo el discurso del recurso y teniendo en cuenta que el querellante reclama el importe de 50.000 euros que según alega se debían destinar al precio por el contrato de opción de compra y aún aceptando dicho supuesto a efectos dialécticos, que no se contiene en la escritura de compraventa unida a la querella, estaríamos ante un caso de resolución contractual por venta a tercero, cuyas consecuencias jurídicas deberían solventarse en la jurisdicción civil, ya que el querellado no habría recibido el dinero con obligación de administrar y devolver, sino como precio del contrato de opción de compra.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas, teniendo en cuenta lo fundamentado en la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos , contra la sentencia de fecha de 25 de octubre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado 134/13, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas de esta apelación, que resultaren preceptivas.

Así, por esta nuestra sentencia, la que declaramos firme, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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