Sentencia Penal Nº 157/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 198/2016 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 157/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100141

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4492

Núm. Roj: SAP B 4492/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 198/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 Manresa
Procedimiento Abreviado 156/2015
SENTENCIA nº
Magistrados/das:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
D. IGNACIO DE RAMON FORS
En Barcelona, a 2 de marzo de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 198/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa seguido por
un concurso ideal de cuatro delitos de homicidio por imprudencia y un delito de lesiones por imprudencia;
siendo parte apelante D. Gervasio representado por el Procurador de los Tribunales D. MIQUEL YLLA RICO
y asistido por la letrada Dña. INMA CASASSAS MOLIST .
Es parte apelada el Ministerio Fiscal, Dña. Ariadna representada por el Procurador de los Tribunales
D. ROSSEND ARIMANY SOLER, asistido por el letrado D. EDUARD ROCA FONT, y D. Lucas y D. Pascual
representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA TERESA BOFIAS ALBERCH y asistidos por
el letrado D. JUAN SANAHUJA GARCES.
Actúa como magistrada ponente Dª MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer del
tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Gervasio con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 26 de julio de 2011, circulaba con su vehículo Renault Clio de color azul y matrícula BO-....-LW , propiedad de la Sra. Aurora y asegurado por Axa Seguros Generales S.A., por la vía C-17 en dirección a Barcelona, una vía de sentido único y dos carriles de circulación, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 79,1 lo hacía a la velocidad de 153 km/h siguiendo de cerca al vehículo Renault Clio de color blanco con matrícula ....-GDF , propiedad de Pascual , que era conducido por Lucas y en el que viajaban Adrian , Bartolomé , Cristobal y Eutimio .

Sobre las 13:05 horas, al llegar a la altura del punto kilométrico 77,200, el vehículo Renault Clio color blanco primero y el vehículo del acusado, que no respetaba la necesaria distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, adelantaron a la furgoneta Fiat Ducato con matrícula ....-XHP que era conducida por Íñigo . El acusado, tras completar el adelantamiento, regresó al carril derecho, mientras que el vehículo azul continuaba circulando por el carril izquierdo.

En ese momento el acusado comenzó a acelerar su vehículo con intención de realizar un adelantamiento por la derecha al vehículo Renault Clio de color blanco, sin respetar la necesaria separación lateral entre ambos vehículos, iniciándose una pérdida de control del vehículo del acusado, derivada de una pérdida de la adherencia de los neumáticos por circular a una velocidad excesiva y comenzando a rotar en sentido contrario a las agujas del reloj, produciéndose una colisión entre la parte frontal izquierda del vehículo del acusado con el lateral derecho posterior del Renault Clio de color blanco que hizo perder al turismo blanco el control, que comenzó a girar en sentido antihorario. El conductor del turismo blanco intentó corregir la rotación del vehículo, girando el volante a la izquierda para detener la rotación, extremo que finalmente no consiguió, por lo que impactó su vehículo contra un muro de piedra que tapia el antiguo tunel d'Oris, rebotando tras impactar, al tiempo que giraba dando vueltas de campana hasta colisionar con la mediana de la vía, donde quedó finalmente detenido.

Como consecuencia de este accidente fallecieron Adrian Olegario , Bartolomé , Cristobal y Eutimio .

Lucas sufrió unas lesiones consistentes traumatismo craneoencefálico grave, Glasgow 4, fractura- hundimiento frontal derecho con disrupción del córtex, hemorragia intraventicular y contusión hemorrágica cortico-subcortical, precisando para su sanidad de un tratamiento médico consistente en craniectomía descompresiva primaria con esquilectomía y lobectomía parcial, duraplastia, colocación de drenaje ventrículoperitoenal, desbridamiento y exéresis de la plastia craneal en segundo tiempo; rehabilitación funcional física, neuropsicológica y farmacoterapia. Las lesiones precisaron para su estabilización de 714 días, todos ellos impeditivos de sus ocupaciones habituales y de los cuáles 480 fueron de hospitalización. Como consecuencia del accidente Lucas presenta secuelas consistentes en un deterioro grave de las funciones cerebrales superiores integradas en su grado superior (con limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no siendo capaz de cuidar de sí mismo), pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia, cicatrices de traqueostomía y de craniectomía.

Lucas y Pascual han cobrado a cuenta de la mayor cantidad que les pudiera corresponder parte de la indemnización por responsabilidad civil por la compañía aseguradora AXA, aunque reservando expresamente acciones civiles para reclamar el exceso de la indemnización que les pueda corresponder al Sr. Lucas y a sus padres por los graves perjuicios sufridos.

El 23 de enero de 2012, Xavier Teixidor Cayuela, en representación de María Rosario , manifestó ante el Juzgado haber sido indemnizados por la compañía aseguradora Axa Seguros Generales y renunciando a las acciones civiles que le pudieran corresponder por el fallecimiento de Cristobal .

El 15 de febrero de 2012, Eduard Roca Font, en representación de Ariadna , manifestó ante el Juzgado haber sido indemnizados por la compañía aseguradora Axa Seguros Generales y renunciando a las acciones civiles que le pudieran corresponder por el fallecimiento de Adrian Olegario .

El 15 de febrero de 2012, Raimon Montoliu Casals, en representación de Jesús Luis y de Graciela , manifestó ante el Juzgado haber sido indemnizados por la compañía aseguradora AXA Seguros Generales y renunciando a las acciones civiles que le pudieran corresponder por el fallecimiento de Bartolomé .

El 15 de febrero de 2012, Rogeli Montoliu Viñeta, en representación de Milagrosa , Adriano y Sandra , manifestó ante el Juzgado haber sido indemnizados por la compañía aseguradora AXA Seguros Generales y renunciando a las acciones civiles que le pudieran corresponder por el fallecimiento de Eutimio .' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Debo condenar y condeno al acusado, Gervasio , como autor penalmente responsable de CUATRO DELITOS DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto en el artículo 142.2 y penado en el artículo 142.1 del CP , el cual se encuentra a su vez en régimen de concurso ideal del artículo 77 con un delito de LESIONES IMPRUDENTES del artículo 152.1.2º del CP , con la atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTICINCO MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante TRES AÑOS Y SEIS MESES y por aplicación del artículo 47 del Código Penal con la pérdida de vigencia del permiso de conducir.

Las costas de este procedimiento se imponen al condenado, incluyendo las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia D. Gervasio interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de Dña. Ariadna , D.

Lucas y D. Pascual evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de D. Gervasio se fundamenta en el error de valoración de la prueba en lo atinente a las consideraciones por las que se concluye existió imprudencia grave equiparable a una imprudencia temeraria, alega que el derecho penal como última ratio ha de quedar reservado para aquellas actuaciones más graves, mas reprobables, no pudiendo ser valoradas en función del resultado sino en función de la actuación. Que los supuestos de imprudencia muy grave o temeraria han de quedar circunscritos a supuestos que representen un absoluto desprecio para la vida e integridad física del resto de los usuarios, no para supuestos en que circulando a 108 Km/h se pierde el control del vehículo por causas desconocidas y como consecuencia de la pérdida del control del vehículo se acaba invadiendo el carril contrario. Que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia al ser insuficiente la prueba practicada para amparar la condena impuesta.

Subsidiariamente sostiene que al no haber quedado acreditado el requisito de temeridad manifiesta, solamente se podría considerar la autoría respecto del delito de homicidio por imprudencia menos graves del art. 142.2 CP , sin que pueda contemplarse el delito de lesiones en atención a la actual regulación que solamente mantiene como típicas las lesiones provocadas por imprudencia muy grave.

Respecto del cálculo y aplicación de la pena, estima concurrente la aplicación de la atenuante del art.

21.4 CP , pues fue el propio acusado quien requirió la presencia de la policía, siendo por tanto procedente la rebaja de la pena en dos grados de forma que la pena privativa de libertad no exceda de dos años, se refiere a las circunstancias personales del recurrente.

Por último cuestiona la imposición de costas a la acusación particular. Pide que se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente o subsidiariamente se califiquen los hechos como un delito de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP con la concurrencia de las atenuantes reconocida y la del art.

21.4 CP .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y la representación de Dña. Ariadna , D. Lucas y D. Pascual

SEGUNDO.- Como hemos dicho el primer motivo del recurso se asienta en el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, tiene dicho y sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

El recurrente como hemos dicho basa en primer lugar su recurso en el error en la valoración de la prueba para concluir que la prueba practicada no permite subsumir la acción del recurrente en cuatro delitos de homicidio por imprudencia grave del art. 142.2 CP en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 2º CP , alegato que no es atendible y ello por cuanto, la sentencia estima acreditado que el vehículo del acusado circulaba a velocidad excesiva, con intención de realizar un adelantamiento por la derecha al vehículo Renault Clio blanco sin respetar la necesaria separación lateral entre ambos vehículos, iniciándose una pérdida de control del vehículo del acusado, derivada de una pérdida de adherencia de los neumáticos por circular a velocidad excesiva, que en ese momento el vehículo del acusado empezó a rotar en sentido contrario a las agujas del reloj, produciéndose una colisión entre los vehículos en la forma en que se describe en los hechos probados de la sentencia.

La sentencia de instancia analiza y valora la prueba practicada y en base a dicha prueba, testifical, pericial, visionado de grabaciones, documental y tras haber oído al acusado, estima que existió actuar imprudente en el acusado con relevancia grave, que infiere del hecho de que la causa del accidente fue la pérdida de control del acusado del vehículo que conducía que fue consecuencia de efectuar una maniobra de adelantamiento por la derecha del otro vehículo, a velocidad excesiva, sin mantener la distancia lateral de seguridad en el adelantamiento, ni respetar la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía. Y como decimos, el Juzgador a quo alcanza dichas conclusiones tras haber valorado la prueba practicada bajo los principios de oralidad inmediación y contradicción, valoración de la prueba que tras visionar la grabación del juicio se estima racional, lógica, y que permite constatar en la conducta del acusado los elementos que permiten apreciar la existencia de imprudencia grave en el actuar del acusado, así es relevante la manifestación del testigo Sr. Íñigo que dio razón de la excesiva velocidad a la que conducían los vehículos que le adelantaron, y que después colisionaron, dio razón de que el vehículo del acusado adelanto al otro vehículo por la derecha y de como se produjo la colisión.

El Tribunal Supremo define la imprudencia grave como 'la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible', 'el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado' o 'aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles'.

Y en el ámbito de la circulación de vehículos a motor la imprudencia grave se define por la doctrina como 'la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial' o la 'vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción'.

El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, y en el presente caso cabe concluir que el acusado circulaba a velocidad excesiva, superior a la permitida, adelantó por la derecha y no respeto las distancias de seguridad respecto del otro vehículo, tanto por la parte posterior como lateral, todo ello conlleva que su actuar se incardine en la imprudencia grave.

Y al hilo de los alegatos del recurrente cabe decir que no cabe incardinar el actuar en una imprudencia menos grave, por cuanto, tanto la imprudencia grave como la menos grave gravitan sobre la base de la omisión de un comportamiento diligente. En el primer caso, en la omisión de las precauciones más elementales, en el segundo, por la omisión de la diligencia media, del hombre medio diligente. Y en este caso, la acción a que se refiere el hecho probado de la sentencia cabe incardinarla en una imprudencia grave nótese que confluye en la acción del recurrente una conducción a velocidad superior a la permitida y un adelantamiento antirreglamentario por la derecha que conllevo al no respetarse asimismo la distancia de separación en la circulación, la pérdida de control del vehículo, y colisión con el resultado que consta en autos.

Así el motivo de recurso referido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, examinada la sentencia se aprecia fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, no es atendible la parcial valoración de la prueba que efectúa el recurrente sin que la misma pueda prevalecer sobre la imparcial, lógica y racional valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso.



TERCERO.- Peticiona como segundo motivo del recurso, que le sea aplicada la atenuante del art. 21.4 del código penal , y la pretensión la basa en que fue el propio acusado quien requirió la presencia de la policía en el lugar de los hechos habiendo reconocido en todo momento su participación.

El alegato del recurrente no es atendible pues nótese que el acusado no ha reconocido actuar imprudente en su conducta, y así es de interés la doctrina del TS, Sala Segunda, de lo Penal, 765/2017, de 27 de noviembre, Recurso 10321/2017 . Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA. Que dice '... El acusado, en verdad, dio aviso a la policía (seguramente porque advertía la inevitabilidad del descubrimiento del hecho y de su responsabilidad), pero luego ha ofrecido una versión un tanto distorsionada del suceso. Es legítima esa postura: no está obligado a decir verdad. El derecho de defensa ampara estrategias procesales de ese tenor. Pero eso impide radicalmente dotar a la atenuante de una eficacia privilegiada.

Sólo puede verse favorecida con la atenuante -proclama la jurisprudencia- la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación. La atenuante -incluso la ordinaria- se desvanece cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum , introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. ...' Por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado, en este caso la acción de alertar a la policía, servicios médicos, tras la ocurrencia de un accidente de circulación, no reconociéndose actuar con relevanciancia penal en la causación del hecho, así son de ver las manifestaciones del acusado, el cuestionamiento de que se produjese un adelantamiento antirreglamentario por el mismo, o conducción ajena a normaras reglamentarias, no permite en este caso, dotar a su acción de relevancia a los efectos que pretende, pues el recurrente ha dado una versión del hecho distinta a lo comprobado y que ha resultado probado en la sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- Peticiona el recurrente que no se le imponga el pago de las costas de la acusación particular, en este punto cabe decir, que la exclusión de las costas de la acusación particular en una sentencia condenatoria requiere de una especial motivación, y se ha entendido justificada su exclusión cuando la actuación de la parte acusadora ha sido notoriamente inútil o superflua y especialmente cuando la petición formulada no haya encontrado reflejo en la sentencia, existiendo una evidente incongruencia entre lo que se pedía y por lo que condenó el juez.

El motivo debe ser desestimado la pretensión acusatoria no se aprecia en este caso inútil o superflua cuando, la misma ha encontrado reflejo en la sentencia de instancia y habiendo mantenido una posición activa la acusación encaminada a la obtención de un resultado favorable a su pretensión.

Por lo que el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa con fecha 30 de marzo de 2016 en el procedimiento abreviado 156/2015; y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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