Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 86/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100090
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:907
Núm. Roj: SAP CA 907/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
Sección Primera
SENTENCIA número. 157 / 2018
Rollo número 86 de 2018.
Procedimiento abreviado número 7 de 2018.
Juzgado Penal numero Uno de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz..
En Cádiz a 21 de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
uno de esta Ciudad, por un delito de robo con intimidación contra Rubén representado por el Sr. Procurador de
los Tribunales don Emilio Sánchez Barra y asistido de la Sra. Letrada Dª . Flora Alcaraz Vera , y contra Tomás
representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª . Isabel Gutiérrez Pérez y asistido por el Sr. Letrado
D. César J Gutiérrez Blanco en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente
en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra
la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena al acusado D. Rubén y Tomás como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación concurriendo en Tomás la agravante de reincidencia a las penas que siguen: A Rubén la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
A Tomás a la pena de 20 meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Condeno a Rubén Tomás a pagar la mitad de las costas y a indemnizar solidariamente a Alejandro en 458.5 euros.
Deniega Rubén y el Tomás la suspensión de la ejecución de las penas impuestas.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En sendos recursos apelación se denuncia error en la valoración de las pruebas considera que de las pruebas practicadas no se puede extraer que la conducta delictiva se encuadre en el robo con con intimidación ya que en todo caso estaríamos ante un supuesto de hurto al no exceder los sustraído de la cantidad de 400 € ,sin que se haya producido intimidación suficiente para doblegar la voluntad del propietario del establecimiento de alimentación, sin que la misma se haya producido con un objeto o arma intimidatoria; no teniendo la expresión proferida entidad suficiente para anular la voluntad de la persona que la recibe. No existió amenaza ni intimidación frente a la declaración del denunciante, las declaraciones de los dos acusados son persistente coincidentes y coherentes reconociendo Rubén que sólo cogió un paquete de sal fue la caja y lo pagó sin que tuviera motivo alguno para amenazarle ; de otro lado el perjudicado tampoco vio la sustracción de los productos ni aportó acreditación documental de la existencia y valor de los mismos; lo único probado es que los acusados estuvieron en el día de los hechos en el establecimiento del denunciante.
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.
La discrepancia del apelante en la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones.
Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
En el caso actual El juez a quo contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
En el presente caso, el Juez a quo fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa de cargo constituida por el testimonio del perjudicado al que el Juez a quo dota de plena credibilidad, es persistente, contundente , prueba practicada legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad, quien reconoció a los dos acusados como los autores de la sustracción . Y viene corroborada plenamente con la grabación de las cámaras de seguridad; en la que se advierte que ambos acusados estaban previamente concertados y por el testimonio del agente de policía que depuso en el juicio.
El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad a la declaración del testigo, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.
La STC 173 de 2009, de 9 de julio dice que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique.
La Juez a quo no dota de credibilidad a la a las versiones de los acusados.
No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de la víctima, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.
La credibilidad de los testigos es una cuestión que debe resolver el Juez de instancia y que no es revisable en apelación, salvo los casos en que se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, lo que aquí no ocurre.
Los hechos declarados probados son incardinables en el delito de robo con intimidación si bien se ha de entender esta de menor entidad, el acusado Rubén para asegurar la sustracción se dirigió a él diciéndole cállate o te mato, consiguiendo esta forma intimidarle, y que cejara en su intención de impedir la salida Tomás con los efectos sustraídos constando que no conocía de nada a Rubén , sin que el hecho que conociera a Tomás de otros hurtos invalide su declaración ni le reste credibilidaD. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que la violencia intimidación sobrevenida transmuta un delito de robo la extracción precedente, siempre que la violencia aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir antes de lograrse la disponibilidad en el caso de autos es claro que la intimidación se emplea para la consecución del fin, conseguir la desposesión o disponibilidad la cosa. en este caso la intimidación viene constituida por el anuncio o combinación de un mal inmediato grave personal y concreto que despertó en la víctima un sentimiento de miedo, angustia y desasosiego por lo que dejó ir al acusado con los efectos; habiéndose calificado la intimidación como de menor entidad En orden a la prueba de los objetos realmente sustraídos contamos con la declaración del perjudicado corroborada por la prueba documental unida al folio cinco vuelto de las actuaciones acredita que el valor de los efectos supera los 400 €, explicando el perjudicado en juicio que tienen un programa informático que determina el stock de ventas que queda una vez vendidos , en este caso los productos no estaban ni en los vendidos ni en stock. En la STS 327/2017, de 9 de mayo se determina que para la estimación del valor de la cosa objeto del delito, en los términos del artículo 365 LECrim, cuando se trate de sustracciones en establecimientos abiertos al público, el IVA formará parte del «valor de la cosa» y deberá ser incluido. En consecuencia, el valor de lo sustraído en establecimientos comerciales es el precio de venta al público, que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición.
Por todo lo dicho consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia al constatarse la existencia de una actividad probatoria, lícita y válidamente practicada, por lo hemos de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rubén y Tomás contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado número 7 de de 2018, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por /los Ilmos/as. Sres/as Magistrados/as que la firman por la Ilma Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
