Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 436/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100357
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2692
Núm. Roj: SAP C 2692/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00157/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 436/2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 173/2018
SENTENCIA
Ilmo. MAGISTRADO D . CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante DÑA. Brigida
, representada por la procuradora DÑA. DELFINA PARIENTE POUSO, y DÑA. Aida representada por la
procuradora DÑA. TERESA MANEIRO CES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA, con fecha 17 de agosto de 2018, dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: ' I. Debo absolver y absuelvo a DÑA. Aida y a DÑA. Brigida de los delitos leves por los que fueron denunciadas. II. Declaro las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por DÑA. Brigida y por DÑA. Aida que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: ' El 20 de marzo de 2018, D. ª Aida y D. ª Brigida mantuvieron una discusión, a consecuencia de su mala relación de vecindad, en Lugar de DIRECCION000 , Boiro '
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO La procuradora de los tribunales D. ª Delfina Pariente Pouso, en nombre y representación de Brigida , se formuló recurso de apelación contra la sentencia número 93/2018, dictada en fecha 17 de agosto de 2018, en el Juicio sobre Delito Leves Número 173/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Ribeira , en el que realizadas las alegaciones que se estimaron oportunas, solicitó que se revoque dicha sentencia en el sentido de condenar a Aida como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 15 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y en materia de responsabilidad civil se condene a la misma al abono a Brigida de la suma de 500 euros en concepto de años moral y costas.
Argumenta que ha existido un error en la valoración de la prueba.
Igualmente por la procuradora de los tribunales D. ª Teresa Maneiro Ces, en nombre y representación de Aida , formuló recurso de apelación contra la sentencia número 93/2018, dictada en fecha 17 de agosto de 2018, en el Juicio sobre Delito Leves Número 173/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Ribeira , en el que realizadas las alegaciones que se estimaron oportunas, solicitó que se revoque dicha sentencia y se dicte otra en su lugar por la cual se condene a la acusada de conformidad con las conclusiones de dicha acusación particular, todo ello con expresa condena en costas a la adversa.
También se alega errónea valoración de la prueba, en concreto, incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada relativa a que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la denunciada.
SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DE LOS RECURSOS. NO SE HA FORMUADO SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LA SENTENCIA.
Las razones son: 1.- El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales estableció: ' 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo .
5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa .
El párrafo 3º del 790.2 de la LECRIM, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' 2.- Es decir, es posible anular un fallo absolutorio pero se limita dicha anulación a la concurrencia de alguna de las tres causas o motivos que se citan. En primer lugar, acreditar la insuficiencia o falta la razonabilidad de la motivación fáctica; en segundo, la vulneración de las máximas de la experiencia; y, en tercero, y el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio válido practicado.
3.- En el presente caso, las recurrentes en sus recursos pretenden, apreciando error en la valoración de la prueba, la condena de las contrapartes absueltas. No han interesado, la nulidad de la sentencia. Este tribunal, no puede condenar ni Aida ni a Brigida porque: a) Se quebraría el principio de congruencia. En este mismo sentido, por ejemplo, la sentencia número 187/2017 de esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 27 de octubre (' En todo caso, de considerarse posible procesalmente la hipotética apreciación en esta sede de apelación de una nulidad por las causas previstas en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECR que no haya sido solicitada -lo que este juzgador no considera aceptable, pues quebrantaría el principio de congruencia... ').
b) El juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, no puede decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no ha sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal ( artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
4.- En definitiva, la alegación del error en la valoración en la prueba con la intención de modificar el relato de los hechos probados de la sentencia absolutoria, únicamente se puede articular a través de la previa anulación de la sentencia recurrida por alguna de las razones ya expuestas. Dado que no se ha instado, en el presente caso, dicha anulación, los recursos deben de ser desestimados.
TERCERO .- Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo los recursos de apelación interpuestos por procuradora de los tribunales D. ª Delfina Pariente Pouso, en nombre y representación de Brigida y la procuradora de los tribunales D. ª Teresa Maneiro Ces, en nombre y representación de Aida contra la sentencia número 93/2018, dictada en fecha 17 de agosto de 2018, en el Juicio sobre Delito Leves Número 173/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Ribeira , del que dimana este rollo, y en consecuencia confirmo dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
