Sentencia Penal Nº 157/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 29/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 157/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100092

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:392

Núm. Roj: SAP GR 392/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION Nº 29/2018.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA. (R. 397/2017).
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE GRANDA (P.A. 107/16).
Ponente: Ilmo. Sr. D. MARIO ALONSO ALONSO.
NIG: 1808743P20160007809.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 157 -
PRESIDENTE :
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN.
ILMO. SR. D. MARIO ALONSO ALONSO.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a 28 de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el rollo número 29/2018,
dimanante del procedimiento abreviado número 397/2017 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada,
seguido por un delito de hurto, siendo partes: el Ministerio Fiscal; y como acusados, Victoria , representada
por el Procurador Sr. Navarro Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Poyatos Ariza; y Jon , representado/a
por la Procuradora Sra. Martos Merlos y defendido por el/la Letrada Sra. De los Santos Serrano; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, se dictó sentencia en este procedimiento con fecha 24 de noviembre de 2017, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 12:00 horas del día 8 de marzo de 2.016 Jon y Victoria se desplazaron hasta la finca propiedad de Don Maximo en el paraje ' DIRECCION000 ' de la localidad de Mondújar-Lacrin (Granada) en la que sin permiso de su dueño se llevaron en los vehículos en los que se había desplazado hasta ese lugar, un total de entre 600 y 700 kilogramos de naranjas, 100 kilogramos de mandarinas y 200 kilogramos de limones, fruta valorada en total en 630 euros, cantidad que ha sido abonada a Maximo por Jon y Victoria .

Jon fue condenado como autor de un delito de hurto por sentencia, entre otras, de 12 de junio de 2.014 del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada .'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Victoria como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y debo condenar y condeno a Jon , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales.'

TERCERO. - Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victoria , que fue admitido a trámite por resolución de fecha 12 de enero de 2018, ordenándose dar traslado a las demás partes, sin que ninguna de ella realizase alegaciones.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. MARIO ALONSO ALONSO y señaló día para deliberación y votación, habiéndose observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la sentencia.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en una incorrecta valoración de la prueba, considerando que su propia declaración, junto con 'la difusa declaración del testigo Don Marco Antonio ' y 'otros elementos colaterales recogidos en el atestado de la Guardia Civil', deben conllevar su absolución por existir un evidente error de prohibición en la conducta desplegada, consistente en la apropiación de entre 600 y 700 kilogramos de naranjas, 100 kilogramos de mandarinas y 200 kilogramos de limones de una finca sita en el DIRECCION000 ' de la localidad de Mondújar-Lecrín, sin permiso de su propietario.

La sentencia de instancia establece, sin discusión, la acción de apoderamiento -que reconoce la recurrente- y, tras ello, analiza la alegación de ésta de haber incurrido en un error de prohibición para concluir, sobre la base de los elementos probatorios que cita en la sentencia, que no existió tal error y que 'los dos acusados aprovecharon que estaban en la finca en la que habían comprado los frutos de los árboles para llevarse los de la finca contigua sin permiso de su dueño'.

Como es fácil colegir, el recurso pretende cambiar la apreciación probatoria que realiza el Juzgador de instancia por su propia valoración del resultado de las pruebas practicadas, instando en esta alzada que sea sustituido el criterio valorativo de aquél por éste último, pretensión que debe ser rechazada puesto que ello no resulta posible al no poder calificarse el razonamiento seguido por el Juzgador de instancia de ilógico o arbitrario, no constar que las pruebas objeto de valoración no hayan sido obtenidas con observancia de las garantías legales y estimarse suficientes en orden a enervar la presunción de inocencia de la recurrente.



SEGUNDO.- Con ello, esta Sala no hace sino seguir el criterio establecido por nuestra doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia penal -plasmada, entre otras, en las SSTS 156/2016, de 29 de febrero ; 330/2016, de 20 de abril ; y 45/2018, de 26 de enero -, conforme a la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, posibilidad de la que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. En el mismo sentido se pronuncian diversas sentencias de nuestro Tribunal Constitucional, entre las que cabe citar las SSTC 143/2005, de 6 de junio , 02/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril .

De acuerdo con lo anterior, se concluye que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Ello sucederá en los casos en que sea posible apreciar en la sentencia de instancia un razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Esa labor de rectificación será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Por ello, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y en su interpretación o valoración no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar tales apreciaciones probatorias.

No es este el caso, reiteramos y por ello, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoria , contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Granada en los autos de procedimiento abreviado número 397/2017, confirmando íntegramente dicha resolución y sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 792.4 LECrim .

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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