Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3054/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100207
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:661
Núm. Roj: SAP SS 661/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/001913
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0001913
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3054/2018- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 506/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Jesús
Abogado/a / Abokatua: EVA RAMOS GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: MAPFRE
Abogado/a / Abokatua: ROQUE ARAMBARRI ALVAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO
SENTENCIA Nº 157/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 26 de junio de dos mil dieciocho
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 411/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
Capital, seguido por un delito de daños en el que figura como apelante D. Carlos Jesús , representado por
la Procuradora Sra. Elisabeth Vertiz Mallotti y defendido por la Letrada Sra. Eva Ramos García, siendo parte
el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de anulación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre
de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2018 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de mayo de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3054/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de junio de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Antecedentes de hecho
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha, en cuyo fallo se establecía:
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día a las horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS No se hace declaración de hechos probados
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 25 de septiembre 2017 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres meses, multa de tres meses con una cuota diaria de 3 euros, pago de costas, y a que indemnice a la Compañía de Seguros Mapfre en la cantidad de 1.337,35 euros.
II.- La representación procesal del acusado Carlos Jesús interpuso recurso de anulación y, subsidiariamente, de apelación. Alega: - -Anulación de la Sentencia: Procede anular la vista pues el acusado no tuvo conocimiento alguno de las citaciones que le fueron remitidas para comparecer al juicio oral. Desde el día de su declaración como investigado el 19 de mayo de 2016 hasta el de celebración del juicio (el 2 de marzo de 2018) el inculpado ha sido absolutamente ajeno al devenir del proceso. Solo ha conocido el proceso cuando le ha sido notificada la Sentencia dictada en su ausencia.
El acusado se encuentra empadronado en Rentería desde el 19 de diciembre de 2008 hasta la actualidad; en julio de 2017 cambió de residencia y posteriormente en febrero de 2018 ha mudado su domicilio y su padrón.
No se han utilizado todos los medios razonables para proceder a su citación y se le ha causado indefensión.
- -Error en la valoración de la prueba: El acusado resbaló con los cristales previamente rotos dado que estaba muy ebrio. La marquesina se encuentra en un polígono industrial frecuentado por camiones por lo que es habitual que haya farolas dobladas, aceras dañadas y marquesinas rotas.
El grosor de la marquesina hace muy difícil que se pueda romper sin sufrir daños y el acusado no llevaba botas de acero ni nada para romper los cristales.
Por ello, interesa que se absuelva al acusado del delito de daños y, para el caso de que no estime la anterior petición, que se decreta la nulidad de las actuaciones y se retrotraigan al momento procesal oportuno porque se vulneraron los requisitos esenciales para le celebración del juicio en ausencia.
II.- La representación procesal de la compañía de seguros Mapfre impugna el recurso. Indica que al acusado en su primera comparecencia se le instruyó sobre sus derechos y obligaciones, solicitándosele expresamente la designación de un domicilio a afectos de notificaciones. Y de acuerdo al art. 775 de la Lecrim .
se le instó a notificar al Juzgado cualquier cambio de domicilio.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, señala que la Sentencia fue declarada firme el 1 de diciembre de 2017 por lo que transcurrió con creces el plazo para interponer recurso de apelación.
SEGUNDO.- Recurso de anulación.
I.- La parte recurrente aduce, en primer lugar, que la celebración del juicio en ausencia del acusado no se ajustó a las previsiones contempladas en el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Conforme al art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurso de anulación se configura como un medio impugnativo de naturaleza exclusivamente rescindente que solo cabe por el condenado en ausencia contra aquellas resoluciones que ya han adquirido firmeza.
En este sentido, dispone el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
Por su parte, el art. 775 de la Lecrim . señala: En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el art. 786.
Según la regulación expuesta, no cabe negar la conformidad a la Constitución de la posibilidad del juicio penal in absentia , en los términos y condiciones fijadas en la ley que han sido especialmente avaladas por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 91/2000 ). Ahora bien, el aval constitucional de dicha posibilidad no desplaza la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva pues no puede desconocerse que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado.
El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que se ha denominado 'contenido absoluto' de los derechos fundamentales. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 181/1994 y la más reciente STC 13/2006 ). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.
En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento especial en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización afirmando que ésta sólo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ( STC 135/1997 ).
Sobre la importancia de la correcta realización de las citaciones al Juicio la STC 162/2004 de 4/10 recuerda una vez más que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que, para entablar y proseguir los procesos con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para ello es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia para asegurar, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios. De aquí deriva, lógicamente, que el modo normal de llevar aquéllas a cabo debe ser el emplazamiento, citación o notificación personal (por todas, STC 149/2002, de 15 de julio ). En nuestro caso, la omisión no solo de citación escrita, sino de la información escrita sobre el juicio y el derecho de defensa que el art. 962 L.E.Cr ., predica específicamente del denunciado como medio de garantizar el derecho de defensa, no es una mera irregularidad formal que pudiera haberse suplido con la presencia del imputado en el juicio oral, sino que determinaron una posición inicial de indefensión ya que no consta una indicación inicial al recurrente con entidad suficiente de los hechos objeto de citación que le hubiera permitido articular de forma adecuada su defensa en el juicio oral. Así no consta con la citación unida a la causa que el recurrente estuviera advertido del objeto del proceso, ni de su posición procesal, ni que tuviera conocimiento del contenido de la denuncia, ni, por último, que hubiere sido advertido de la posibilidad de acudir al juicio con asistencia letrada y con los medios de prueba precisos para su defensa.
Estas omisiones de actuaciones procesales relevantes determinan efectiva y material indefensión del recurrente y justifican la declaración de nulidad de su citación y por extensión del juicio oral y de los actos posteriores, por lo que con estimación del recurso debe de señalarse Juicio oral nuevamente con adecuada citación del recurrente y de las demás partes procesales. Y todo ello en aplicación del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que indica que 'los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.
Es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquella ha llegado a poder del interesado, por lo que cualquiera que sea dicha forma, ha de asegurarse en, todo caso el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos'.
Su cumplimiento es ineludible al constituir garantía mínima de los derechos del destinatario de la citación, por lo que, en todo caso la verificación de esta ha de proporcionar al órgano judicial los elementos necesarios que le permitan identificar al receptor de la cédula y comprobar así si ha sido satisfecho lo mencionado en la preceptuada Ley, sentencias del Tribunal Constitucional 22/87 de 20 de febrero y 39/87 de 3 de abril '.
Así como que nuestro ordenamiento procesal penal, en consonancia con las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa fijadas en la Resolución (75) 11 de 21 de mayo, trata de asegurar la presencia del acusado en el acto del juicio oral no sólo exigiendo una especial minuciosidad en su citación, para así garantizar la posibilidad de defensa, sino también estableciendo numerosas reservas a la posibilidad de una condena en ausencia.
II.- En el caso presente, hemos de tener en cuenta lo siguientes datos y antecedentes de interés: - En fecha 19 de mayo de 2016 (f. 93) Carlos Jesús declara en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia/San Sebastián en calidad de investigado. En dicha declaración (f. 92 vuelto) se le requiere para que designe un domicilio en España, conforme a lo dispuesto en el art. 775 de la LECRIM .
- El investigado designó como domicilio el que consta en autos: CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 , Rentería.
- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián señaló para la celebración del juicio oral el día 23 de marzo de 2017 (f. 224).
- En fecha 20 de enero de 2017 (f. 227) se extiende Diligencia Negativa en la que se indica por la Gestora en relación al exhorto que Carlos Jesús no ha acudido a la citaciones remitidas, los intentos de comunicación telefónica han resultado negativos, consultado el padrón consta empadronado en ese domicilio ( CALLE000 NUM001 , NUM002 de Rentería) Carlos Jesús y que personado en ese domicilio el compañero de piso señala que Carlos Jesús se marchó de la vivienda hace aproximadamente cuatro meses y desconoce cómo localizarle.
- En fecha 31 de enero de 2017 el Juzgado de lo Penal oficia a la Policía Judicial para la averiguación del domicilio o paradero y citación del acusado (f. 235), contestando el 15 de febrero de 2017 que no se ha podido determinar el domicilio /paradero (f. 240).
- El 23 de marzo de 2017 (f. 251) se suspendió el juicio señalado por incomparecencia del acusado y del representante legal del ayuntamiento de Rentería y a petición del Fiscal (f. 250).
- Posteriormente, mediante Diligencia de Ordenación de 4 de abril de 2017 se vuelve a señalar el juicio para el día 19 de julio 2017 (f. 251).
- Personados los agentes policiales en el domicilio designado el 10 de mayo de 2017 (f. 279) son atendidos por el morador del mismo y les indica que Carlos Jesús ya no reside en ese domicilio desde agosto y desconoce dónde pudiera estar viviendo - En fecha 18 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Penal oficia a la Policía Judicial para la averiguación del domicilio o paradero y citación del acusado (f. 281), contestando que no se ha podido determinar el domicilio/ paradero (f. 299).
- El 14 de julio de 2017 el Juzgado de lo Penal dicta Providencia en la que se indica que concurren los presupuestos contemplados en el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder celebrar el juicio en ausencia.
- En fecha 25 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia/San Sebastián dictó sentencia en la que condenaba al acusado como autor de un delito de daños (f. 300).
- En fecha 1 de diciembre de 2017 se dictó Auto declarando la firmeza de la Sentencia (f. 323).
III.- La defensa del acusado señala que la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia surge cuando se efectúa una citación al acusado que produce un conocimiento efectivo y, por tanto, que la ausencia sea el resultado de una decisión voluntaria, lo cual no ha ocurrido en el supuesto presente pues el acusado no tuvo conocimiento alguno de las citaciones que le fueron remitidas para comparecer al juicio oral En el caso presente, de todos los datos supra consignados hemos de destacar principalmente que en la comparecencia que efectúan los agentes policiales, fechada el día 10 de mayo de 2017 (f. 279), no consta, al no ser hallado el acusado en el domicilio que designó en el Juzgado de Instrucción, que se procediera a efectuar la citación a la persona del morador de la vivienda Juan Manuel a fin de cumplimentar lo dispuesto en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, a tenor de tal circunstancia, hemos de concluir que en efecto, como arguye la defensa, no se ha producido una efectiva citación al acusado en virtud de la cual éste tuviera conocimiento cierto e indubitado de la celebración del juicio oral ni tampoco se ha llevado a cabo la citación en el domicilio facilitado o a la persona designada por el investigado en la fase de instrucción.
Es decir, en puridad se no llevó a cabo ninguna citación en el domicilio designado por el acusado, sino que se acudió a dicho domicilio y al no ser habido el acusado, simplemente se comentó tal hecho con el morador en ese momento de la vivienda pero no se materializó ningún tipo de citación conforme a lo prevenido en el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Por consiguiente, no se cumplieron las ineluctables exigencias estipuladas al respecto en el mencionado precepto procesal ya que, en realidad, ni se realizó la citación en el domicilio indicado ni tampoco, en todo caso, se llevó a cabo la citación a la persona designada en el momento de la declaración sumarial (pues el investigado no designó a ninguna persona a estos efectos).
En este sentido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta supra , el enjuiciamiento in absentia ha de someterse a un parámetro riguroso de interpretación restrictiva en cuanto que es indiscutible el sacrificio que presenta para los derechos del afectado, motivo por el que en el presente caso, al no llevarse a cabo una efectiva e inconcusa citación en el domicilio designado, consideramos que es claro que se han vulnerado los derechos procesales de la parte acusada, causándola una indiscutible indefensión por tal razón, lo cual indefectiblemente ha de comportar, como solicita de forma expresa la defensa en su recurso de anulación, la declaración de la nulidad del acto del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal.
En consecuencia, estimaremos el motivo de impugnación y declaramos la anulación del juicio y de la Sentencia, remitiendo las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen para que proceda al señalamiento de un nuevo juicio que se habrá de celebrar por un Magistrado/a diferente del que ha dictado la sentencia ahora anulada.
TERCERO.- Al estimarse el presente recurso es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de anulación interpuesto por la Procuradora Dª. Elisabeth Vertiz Malloti, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián , y, en consecuencia, acordamos la anulación del juicio oral y de la Sentencia, debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio con un Magistrado/ a diferente.Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
