Sentencia Penal Nº 157/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 75/2018 de 28 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 157/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100137

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2150

Núm. Roj: SAP M 2150/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7011877
Apelante: D./Dña. Fabio
Procurador D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACIÓN 75/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 123/15
JUZGADO DE LO PENAL 11 MADRID
SENTENCIA Nº 157/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (ponente)
======================================
En Madrid, a 28 de febrero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid,
las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA URDIALES GONZÁLEZ, en nombre y
representación de D. Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, de fecha
15 de septiembre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Se declara expresamente probado que: ÚNICO.- Alrededor de las veintitrés y cuarenta y cinco horas del día 7 de abril de 2014, el acusado, Fabio , mayor de edad y antecedentes penales cancelados, se aproximo a Jacobo , que caminaba por la Calle Génova de Madrid y, sin mediar palabra, y con la intención de menoscabar la integridad física del mismo, le dio un fuerte puñetazo en la cara que provocó que se fracturara las gafas que portaba, lastimándole el ojo derecho.

A consecuencia de estos Hechos Jacobo sufrió herida inciso contusa palpebral superior ojo derecho, herida anfractuosa palpebral inferior ojo derecho, iritis traumática y laceración conjuntival en ojo derecho que precisaron para su sanidad de 75 días, 14 de ellos impeditivos con tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida palpebral postraumática con muesca en el borde libre del tercio medio del párpado inferior del ojo derecho, cicatriz viciosa con mínima mal oclusión palpebral unilateral del ojo derecho, y perjuicio estético ligero.

Las gafas graduadas fracturadas se han tasado pericialmente el 200 euros y los gastos en medicinas para el ojo del Sr. Jacobo han ascendido a 67,03 euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y con la concurrencia de las circunstancia modificativa genérica de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasiv9 por el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en esta instancia.

Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Jacobo en la cantidad de 4450 € por las lesiones, 4.800 € por las secuelas y 267,03 €, valor de las gafas y gastos médicos acreditados. Todas estas cantidades con el interés legal correspondiente.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA URDIALES GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, que baso en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por los motivos que se recogen igualmente en la presente resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 17 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu-ción del recurso la audiencia del día 27 de febrero de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo penal que condena a D.

Fabio , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia dela circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, alegando vulneraciones de los derechos constitucionales art. 24 de la Constitución Española , al haberse celebrado el Juicio en su ausencia, al no haberse emplazado al acusado, sin agotar todas la vías, habría que haber suspendido la celebración del juicio, lo que conlleva según el recurrente la nulidad de lo actuado. En segundo lugar, alega que no existen motivos bastantes para justificar la condena del acusado, denunciando incongruencia y contradicción, y finalmente inaplicación del art. 21.6 y 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP , es decir las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, que no se aplica como muy cualificada y la de intoxicación de bebidas alcohólicas.

Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso, se proceda a la nulidad de la sentencia, subsidiariamente se proceda a revocar la misma, dictado una sentencia por la que se acuerde la libre absolución del acusado. Y alternativamente se aplique la circunstancia de dilaciones indebidas y de embriaguez, rebajando la pena en uno o dos grados.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos alegado por la parte recurrente, vulneración de derechos constitucionales, al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado, sin haber agotado las vías disponibles para evitarlo, lo cierto es que de lo actuado se desprende que el investigado entonces, según obra al folio 29 de las actuaciones, designo en la información de derechos a efecto de notificaciones, el día que paso detenido a disposición judicial la C/General Martínez Campos 18 bajo C, de esta capital.

En dicho domicilio designado resulto desconocido cuando el Juzgado de Instrucción procedió a la notificación del auto de apertura del Juicio Oral, siendo necesario acordar por auto de fecha 11 de febrero de 2015, su detención y presentación, siendo detenido el día 12 de febrero de 105 de las actuaciones, pasando a disposición en calidad de detenido del juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid que procedió a la notificación y emplazamiento, según obra al folio 124, designando el investigado el mismo domicilio de la calle General Martínez Campos.

No siendo posible su citación para la celebración del juicio, el Juzgado de lo Penal nº 11, acordó su busca, detención y presentación, según consta al folio 212 de las actuaciones, siendo nuevamente detenido el 9 de marzo de 2017. Siendo citado personalmente, folio 246, para la celebración del Juicio Oral el día 28 de marzo de 2017, a las 11 horas, juicio que fue pospuesto para el día 17 de julio de 2017, a las 10,20 horas, citación personal que obra al folio 278.

De lo que se desprende que la alegación de la parte recurrente no puede prosperar, puesto que el acusado fue correctamente citado para la celebración del celebración del juicio, optando por no comparecer, por lo que dicha incomparecencia, tal y como señala el Juez a quo en la resolución impugnada el Sr. Fabio , conforme a lo dispuesto a lo establecido en el art. 786.1 párrafo segundo, en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , existían elementos suficientes que permiten el enjuiciamiento, estando las penas solicitadas por la acusación dentro de los trámites legales. Por lo que no procede la nulidad de la sentencia que se solicitaba por el recurrente.

En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario, denunciando el supuesto error del Juez a quo, al indicar que la sentencia incurre en un claro error, en el primer fundamento de derecho 'Así si bien la acusada Graciela ', siendo otro el nombre del acusado, estimar que la prueba practicada es insuficiente, basándose la resolución en conjeturas.

Sobre la cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En el presente caso, al margen del error en el nombre del acusado en el primer fundamento, que no genera confusión alguna, al estar perfectamente identificado el D. Fabio en el texto íntegro de la sentencia, la valoración realizada por el juez de instancia es revisable cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, circunstancias que no se producen en el presente caso ya que el juzgador ha motivado de forma más que suficiente el fallo condenatorio de la sentencia, señala la sentencia, el testimonio de la víctima de las lesiones, D. Jacobo , resulta creíble y su versión viene además avalada por lo manifestado por un testigo presencial de los hechos D. Secundino , y los agentes de Policía que escucharon algo de jaleo y vieron a una persona sangrando por la cara, con una herida en el ojo 'bastante fea', llamaron al Samur, proporcionándole los testigos la características físicas del agresor, al que detuvieron en las cercanías, portando la bolsa naranja que habían descrito los testigos presenciales y el lesionado, que en todo caso, por el lugar sólo estaba el acusado, que fue reconocido por los testigos presenciales y por el lesionado, oliendo el detenido a alcohol, pero no se caía.

De dicha prueba se desprende que el acusado agredió al lesionado, propinándole un puñetazo en la cara, ocasionándole la fractura de las gafas e importantes lesiones en el ojo derecho.

Lesiones que fueron objetivadas por el parte del centro al que acudió para ser asistido el perjudicado y por el informe del médico forense, lesiones coincidentes, con la narración de hechos realizada tanto por el lesionado como por los testigos presenciales de los hechos.

Lo que nos lleva a concluir, que la apreciación por parte del juzgador de la prueba practicada en el acto de la vista, no resulta ilógica ni arbitraria lo que conlleva dictar una sentencia condenatoria, al entender que existe prueba de cargo suficiente para conformar su decisión, no albergando duda alguna respecto a los hechos denunciados, la gravedad de los mismos, ni la autoría por parte del acusado, sin que se observen los errores ni la valoración sesgada que se denuncia.

TECERO.- En cuanto al motivo alegado, de forma alternativa, por el recurrente, que estima que la atenuante de dilaciones indebidas debió aplicarse como muy cualificada, lo que conllevaría la rebaja de la pena al amparo de lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal . Lo cierto es que la sentencia aplica dicha atenuante, motivando de forma clara, señalando que de conformidad con la introducción de la citada atenuante en el actual Código Penal, art. 21.6 º, tras la reforma operada, acaeciendo los hechos con fecha abril de 2014,calificados en octubre de ese año y marzo de 2015 remitidas las actuaciones al Juzgado de lo penal en abril y señalándose para el plenario pro diligencia de noviembre de 2016, para marzo de 2017, sin poder celebrarse el juicio por paradero desconocido del acusado, que obligó a dictar las correspondientes órdenes de busca y captura, celebrándose definitivamente en julio del corriente, sin que conste otra incidencia que el numerosos volumen de asuntos pendiente en el Juzgado, procede aplicar como atenuante simple.

Limitándose el recurrente a combatir el último de los argumentos expuesto por el Juez de Instancia, el numeroso volumen de asuntos pendiente en el Juzgado, sin señalar en que error incurre el Juez al estimar que la atenuante debe aplicarse simple y no cualificada, sin que por otra parte, señale en que momentos se han producido las dilaciones, limitándose a afirmar que han transcurrido tres años en celebrarse el acto de la vista.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras). En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España). Con arreglo a lo anterior, este motivo de recurso no puede prosperar en tanto revisas las actuaciones se comprueba cómo es la conducta evasiva del acusado, que se sustrae a la acción de la justicia, es una de las causas de que se dilate la celebración del juicio y el dictado de la sentencia en la instancia.

El recurrente se alza de nuevo alegando en puridad un error en la valoración de la prueba practicada en concreto, cuando denuncia la no aplicación de la atenuante de embriaguez, el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso, señala que, no ha resultado suficientemente probadas. La sentencia impugnada recoge las manifestaciones de un agente de la policía relativa al estado en que se encontraba en el momento de su detención, el cual señalo que 'iba bebido pero no se caía'. Tales manifestaciones por si solas resultan insuficiente para entender acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuante cuya apreciación se pretende. Y añade ' La incomparecencia del acusado al acto del Juicio a efectos de realizar algún tipo de manifestación al respecto del tipo y cantidad de alcohol que hubiese podido ingerir y la ausencia de otros indicios de que cometiese los hechos bajo la influencia total o parcial de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas.

La sentencia impugnada recoge ' No cabe,.. apreciar la atenuante de embriaguez alegada por la defensa por cuanto las manifestaciones de los agentes de que' iba bebido pero que no se caía' y del propio acusado de que había bebido pero no iba borracho, (manifestaciones realizadas en fase de instrucción ) no son suficientes para su apreciación, siquiera fuese como atenuante simple' Sin que los argumentos expuestos sean atacados por el recurrente, ni se aprecie error alguno en la valoración del Juez a quo en la sentencia impugnada.



CUARTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA URDIALES GONZALEZ, en nombre y representación de D. Fabio ,, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº11 de Madrid, de fecha15 de septiembre de 2017 , a los que este procedimiento se contrae, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.