Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 296/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100141
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1183
Núm. Roj: SAP PO 1183/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00157/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0005775
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000296 /2018
Recurrente: Mariano
Procurador/a: D/Dª KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado/a: D/Dª ABRAHAM TENOIRA REINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 157/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora KATIA FERNÁNDEZ MEIRIÑO, en representación de Mariano ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000336 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ
MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariano como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal en relación de concurso de normas del art. 382 del Código Penal con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con aplicación del art. 53 del CP , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE 3 AÑOS, con los efectos que se derivan del artículo 47 del Texto Sustantivo, es decir, la pérdida de vigencia del permiso de conducir ( expidiéndose la correspondiente comunicación a la DGT), y al pago de las costas procesales'.
Y como hechos probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 04.50 horas del día 16 de abril de 2017, el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, condujo el vehículo VW Sirocco matrícula ....-MKC , de su propiedad y asegurado en la compañía Línea Directa, por la calle Gran Vía de Vigo. Como lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que mermaba sus facultades para la normal conducción, a la altura del cruce con la calle Regueiro no se percató de que el vehículo que le precedía, el VW Golf ....-.... ) conducido por Alicia , estaba parado esperando a que cambiase a verde el semáforo que regula la circulación, contra el que impactó. Al intentar maniobrar tras el impacto volvió a golpear al Golf al menos en dos ocasiones más.- El acusado presentaba al ser identificado por una patrulla de la Policía local síntomas de embriaguez como fuerte olor a alcohol en el aliento notorio a distancia, ojos rojizos y vidriosos, caminar deambulante, pérdida de la verticalidad, habla pastosa e intelecto embotado, incapaz de entender o de expresarse. Practicadas al acusado las oportunas pruebas de alcoholemia arrojaron un resultado positivo de 1,05 y 1,02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente, en las practicadas a las 05.10 y 05.28 horas.- Alicia resultó con esguince cervical, que precisó para su sanidad tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador y farmacéutico con analgésicos y antiinflamatorios.
La perjudicada precisó para su curación de 51 días, durante los cuales pudo desarrollar sus actividades habituales. La reparación de los daños causados al vehículo VW Golf se ha presupuestado en 1.417,84€.
Tales importes se han satisfecho ya a la perjudicada por la Compañía de Seguros'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27-6-2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Gira el recurso, según el recurrente sobre dos ejes fundamentales: 1) Imposibilidad de condenar por el delito de lesiones por imprudencia grave, y la 2) aplicación de la atenuante de confesión por haber impedido la Fiscalía una conformidad en términos de razonabilidad jurídica.
Vistas pues las alegaciones del recurso, procede examinar en primer lugar la condena por el delito de lesiones.
Pues bien, la Juez a quo basa la condena por dicho delito en base a que el accidente con el resultado lesivo ocasionado (lesiones que precisaron para su curación además de la primera asistencia, tratamiento médico) se produjo, no por una mera distracción del acusado o por no guardar la distancia de seguridad, sino como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas teniendo el acusado sus facultades psicofísicas mermadas motivo por el que no se percató de que el vehículo que le precedía se encontraba detenido ante un semáforo en rojo, impactando por alcance contra su parte posterior.
Y ésta valoración se entiende razonada y razonable, a la vista de los datos obrantes en la causa y recogidos por la Juez a quo en la sentencia, tales como el resultado de la prueba de alcoholemia (1'05 y 1'02 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), los síntomas que presentaba el acusado (fuerte olor a alcohol en el aliento notorio a distancia, ojos rojizos y vidriosos, caminar deambulante, pérdida de la verticalidad, habla pastosa e intelecto embotado, incapaz de entender y de expresarse; declaración de la conductora del Golf, quien refiere que estaba detenida en un semáforo en fase roja en Gran Via y 'me dio un coche por detrás' y tras el inicial impacto 'hubo otros dos toques más' 'me chocó y me volvió a chocar'.
Trata el apelante de realizar una subjetiva valoración de la prueba (manifestando que el accidente se debió a un mero despiste), pero desde luego teniendo en cuenta el nivel de alcohol, los relevantes síntomas que presentaba el acusado y la colisión que se produjo, la única conclusión razonable que se impone es la misma a la que llega la Juez a quo, toda vez que la forma en que se produce el accidente no tiene otra explicación y causa que el estado en que se encontraba el acusado, el cual le impidió percatarse del vehículo que se encontrado parado ante un semáforo y es que después como dice la testigo le 'chocó y volvió a chocar', lo que pone en evidencia el deplorable estado del acusado y la merma de sus condiciones psicofísicas para conducir a consecuencia de la ingesta de alcohol. Y ello ha de ser calificado como una imprudencia grave, dada la absoluta desatención al tráfico por el acusado motivado por la incidencia del alcohol, no siendo capaz de frenar o eludir la colisión, y es que finalmente volvió a colisionar con el vehículo otras dos veces. La culpa fue incuestionablemente grave ya que no otro calificativo merece la colisión con otro turismo motivada por ir el conductor responsable del accidente bajo la influencia de ingesta alcohólica, y la patente y clara desatención al tráfico, al ni tan siquiera percatarse de que el vehículo que le precedía estaba parado en un semáforo en rojo...y después de dicha colisión volvió a chocar .... En el ámbito específico de la conducción bajo los efectos del alcohol constituye un supuesto típico de imprudencia grave cuando dicha conducta ha ocasionado daños personales ( STS 22-10-97 , 26-02-93 , 01-04-02 EDJ2002/9863 EDJ 2002/9863, 22-02-05 EDJ2005/37485 EDJ 2005/37485), sin que el hecho de que esa jurisprudencia sea anterior a la reforma, pierda por sí solo relevancia, por cuanto el C. Penal actual sigue penando la imprudencia grave en el art. 152.1 .
No se opone a ésta conclusión la sentencia de ésta Sala invocada por el recurrente de 22 de noviembre de 2017 , pues en aquel supuesto se valoraban otros hechos y confluían otras circunstancias, así se decía en dicha sentencia : ' no se acreditó penalmente esa conducción bajo los efectos del alcohol, pero porque el acusado marchó del lugar de los hechos y la prueba de impregnación alcohólica no se practicó hasta el día siguiente, con resultados positivos -se introdujo una ingesta posterior al accidente como hipótesis alternativa que no pudo ser desechada en la sentencia por las testigos presenciales que lo vieron cómo se tambaleaba, ya que podía deberse a otras causas....la falta de visibilidad suficiente vendría constatada por el hecho de haberse colocado con posterioridad ese espejo, para facilitar el acceso de vehículos a la c/ Tomás Alonso, que se presume que antes era cuando menos dificultoso. Por otro, de dichas declaraciones se podría deducir que sí hubo impacto entre el automóvil y la motocicleta, pero no su efectivo alcance. No podemos decidir en esta alzada que el automovilista hubiera querido incorporarse sin más a esa vía principal, o si simplemente trataba de visualizar si por aquélla circulaba algún otro vehículo o, quizá más importante, si se incorporó omitiendo cualquier tipo de diligencia o precaución o si tomó alguna que resultó insuficiente. Estimamos que tales valoraciones serían precisas para poder calificar de grave la imprudencia, y no sólo por el detalle de no haber respetado la señal de Stop, que es el único razonamiento expuesto para fundar la condena .'.
Finalmente, resulta interesante, a la vista de las alegaciones del apelante referidas a la infracción administrativa cometida, la STS 706/2012 de 24 septiembre (EDJ 2012/209071), que al examinar el concepto de conducción con temeridad manifiesta, dijo que 'doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre (EDJ 2001/55656)). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan sólo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve...'.
En fin es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra valoración de los hechos, pero ello no puede primar sobre la objetiva valoración realizada por la Juez a quo, la cual por razones obvias tampoco queda desvirtuada por la apreciación que efectúe el agente de Policía que refiere 'nosotros no observamos otra imprudencia -diferente a la alcoholemia-.... ' Por lo demás y en cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a nulidad de la Acusación, que en el auto de P. A. se tipificaron los hechos como delito contra la Seguridad del Tráfico, incorrecta tipificación, nulidad por incongruencia etc , han de ser desestimadas, visto que la acusación describe hechos que como hemos visto se integran en el delito de lesiones por imprudencia grave, hechos que coinciden con los recogidos en el auto que acuerda la trasformación del procedimiento, careciendo de relevancia jurídica alguna, el que tan solo se califiquen en dicho auto como 'Delito contra la seguridad del tráfico de conducción alcohólica', puesto que la naturaleza y finalidad de dicho, no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia ( STC 186/1990 EDJ 1990/10428 ); de semejante tenor la STS de 13 mayo de 2.003 cuando indica que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación; por otra parte bien claro se describe en el escrito de Acusación que el delito imputado es el 152.1.1º, el cual se mantuvo en conclusiones definitivas, informando el Mº Fiscal -según alega en su escrito de contestación al recurso- que la referencia al nº 2 era solo en relación al párrafo 2º del 152.1.1º, lo cual desde luego resulta evidente, vista la referencia al 1.1º.
Finalmente han de ser desestimadas las alegaciones del recurrente acerca de la falta de proporcionalidad de la pena, pues la misma se impone en la mitad inferior, casi en el mínimo legal, fundamentándose además en la elevadísima tasa de alcohol detectada, lo que no infringe el principio acusatorio, puesto que dicha circunstancia 'elevadísima tasa', contrariamente a lo que refiere el recurrente, no se utiliza para calificar los hechos como imprudencia grave, pues lo que tiene en cuenta es la conducción bajo la influencia de alcohol.
Ya para terminar en cuanto a las alegaciones sobre la concurrencia de la atenuante de confesión, nos remitimos a lo manifestado por la Juez a quo, así como a lo expuesto en ésta resolución acerca de la concurrencia del delito de lesiones por imprudencia grave, para desestimar los reproches efectuados al Mº Fiscal acerca de la improcedencia de la acusación por dicho delito.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 336/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al art. 847. 1º b), en el plazo de cinco días.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

