Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 97/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100374
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:723
Núm. Roj: SAP TO 723/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00157/2018
Rollo Núm. ............. 97/2017.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina. -
J. Delito Leve Núm. ....... 1/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 97 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina,
en el Juicio por Delito Leve Núm. 1/2017, en el que han intervenido, como apelante Obdulio , Pablo y
Lorenzo , representados y defendidos por el Letrado Sr. Enrique Torés Torés; y como apelados el Ministerio
Fiscal y Ramón , representado y defendido por la Letrado Sra. María Raquel Galán García.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 15 de marzo de 2017, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' CONDENO a Pablo , Lorenzo y Obdulio , como autores responsables de un delito leve de LESIONES a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6 euros (ex art. 50 CP ) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia y a que indemnice de forma solidaria en concepto de responsabilidad civil a Ramón en la cantidad de 1.160 euros; y al pago de las costas.
ABSOLVER a Ramón de los hechos por los que venía denunciado.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Pablo , Lorenzo Y Obdulio , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS UNICO: Se declara probado que el día 31/12/2016, sobre las 4:15 horas de la madrugada, en las inmediaciones de la discoteca WONKA, sita en avenida de la Constitución de esta ciudad, Pablo , Lorenzo y Obdulio agredieron a Ramón , propinándole patadas y puñetazos, de las que Ramón intentó defenderse, causándole lesiones de las que tardó en curar 6 días no impeditivos con secuela estética consistente en cicatriz de 0,7 cm. en región frontal, según informe forense de 24/01/2017.'
Fundamentos
PRIMERO: Se invoca, por la representación de los apelantes, como único motivo de impugnación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia (que condena a aquellos como autores de una falta de lesiones del artíc ulo 147. 2 y absuelve a D. Ramón del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ), la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, solicitando su absolución y correlativa condena de Ramón .
Entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminadas a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, el respeto de dicho derecho a la presunción de inocencia supone que solo serán eficaces para desvirtuarla aquellas pruebas que en su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomoden a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 31/1981 de 28 de Julio - que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contracción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Tal prueba puede estar constituida incluso por la declaración acusatoria de un solo testigo, siempre que no surjan razones objetivas que desvirtúen sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida formar su convicción, siendo el Juzgador de instancia quien oportunamente puede valorar este medio de prueba, sin que exista obstáculo legal o procesal que impida otorgar mayor credibilidad a una u otra declaración siempre que se observen las exigencias apuntadas por la doctrina y jurisprudencia, a saber: a) ausencia de datos o indicios que permitan deducir la falta de verosimilitud derivada de una enemistad precedente o propósito de justificar el resultado por otras finalidades o ánimo distinto; b) persistencia en la incriminación, desde el primer momento hasta su última declaración; c) factibilidad, a ser posible corroborado por otros indicios predominantemente objetivos que permitan fortalecerla; d) finalmente, la declaración del testigo puede venir complementada por la absoluta falta de credibilidad de la coartada ofrecida por el acusado, Si su inverosimilitud es patente, ello se traduce en un nuevo indicio de signo acusatorio.
SEGUNDO: Aplicando la doctrina expuesta en el caso de autos este Tribunal, en oposición a los argumentos expuestos por la defensa de los recurrentes, considera que existe una actividad probatoria mínima, practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptibles de enervar la presunción de inocencia que amparaba a los apelantes siendo, de otro lado, conocido que el Juzgador de instancia tiene la facultad de apreciar en conciencia el resultado de las pruebas practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, atendiendo especialmente a la inmediación que se deriva de su contacto directo con los medios de prueba y al cúmulo de impresiones directas que ésta lleva consigo, representando un límite de la posible revisión.
En este sentido, decíamos en resoluciones procedentes que no es revisable todo aquello que guarde relación con la inmediación con la que se ha producido (pues depende en gran medida de la percepción directa del Juzgador de instancia), alcanzando solo la posibilidad de revisión al proceso deductivo seguido por aquél si sus deducciones no se ajustan a criterios de racionalidad o a las reglas de la experiencia y del conocimiento científico.
Desde esta perspectiva el proceso lógico seguido por el Juzgador de instancia es plenamente ajustado a las reglas de lógica y de la experiencia, pudiendo deducirse los hechos que se declaran probados de la declaración emitidas especialmente por uno de los testigos cuya declaración ofrece mayor credibilidad.
No se aprecia, por tanto, la concurrencia de error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar alguno de los pronunciamientos de condena recogidos en el fallo de la sentencia.
TERCERO: Se impugna igualmente el pronunciamiento de absolución dictado a favor de D. Ramón , fundándose en el mismo motivo común (error en la apreciación de la prueba). En torno a dicho pretensión conviene recordar la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional en la que se hace eco del criterio sentado por el Pleno de aquél en STC 167/2002 de 18 de septiembre ; reiterada en el STC 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre y 212/02 de 11 de noviembre sobre la exigencia, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas la garantías, de los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, rectificando la doctrina hasta entonces mantenida en resoluciones precedentes sobre los principios de inmediación y contradicción con el fin de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías a las exigencias del Convenio para la protección de derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 y en concreto a las del artículo 6.1 del mismo con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Trae a colación la opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con arreglo a la cual: 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , & 32,29 de octubre de 1991 caso Hermersrs contra Suecia, && 36,37 y 39-;29 de octubre de 1991- caso Fejde contra Suecia & 32-). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescuo contra Rumania , ~&& 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación esta llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidirá esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acuoso que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino && 94,95 y 96), en la que excluye la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación'.
En síntesis, el ejercicio de la facultad de revisión por este Tribunal, especialmente cuando la conclusión probatoria de una posible condena se sustenta en el contenido e interpretación que deba atribuirse a la prueba testifical y la declaración prestada por la denunciada, hubiera exigido una nueva y completa audiencia con presencia de ésta y de las demás partes, cuando aquella niegue haber cometido infracción considerada punible. No pudiendo, de otro lado, decidir la cuestión de la culpabilidad o inocencia sin la apreciación de su testimonio, prestado en persona por ésta.
Esta doctrina enlaza a su vez con la ya tradicional en torno a las limitaciones que caracterizan la función revisora del Tribunal en la segunda instancia, al no poder intervenir en la actividad probatoria y apreciar personalmente la forma de expresarse y conducirse por los testigos en la narración de los hechos, de modo que sólo cabría revisar la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa que obtuvo aquel tras oír al imputado o imputados y a los testigos de cargo y de descargo que prestaron declaración, evitando con ello el riesgo de incurrir en interpretaciones subjetivas.
Descendiendo nuevamente al estudio del supuesto concreto de autos, el examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis motivado del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contracción y defensa, de acuerdo con las reglas de razonamiento lógico, fundadas en máximas de común experiencia, apreciando la razonabilidad y respaldo empírico de cada una de las versiones ofrecidas, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerare arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error, debiendo actuar con especial prudencia y moderación este Tribunal cuando el Juzgador de instancia considera insuficientemente acreditada la concurrencia en la denunciada de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos de injusto objeto de imputación y por ello se inclina por un pronunciamiento de absolución.
Lo expuesto en los párrafos precedentes conduce a la desestimación de la petición de condena reflejada en el suplico del recurso.
CUARTO: No obstante, la desestimación del recurso, entendemos no oportuno formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D.Pablo , Lorenzo y Obdulio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de marzo de 2017, en el Juicio por Delito Leve Núm. 1/2017 , de que dimana este rollo sin especial imposición de condena en costas de esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
