Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 375/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100166
Núm. Ecli: ES:APA:2019:396
Núm. Roj: SAP A 396/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0013813
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000375/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000889/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Ernesto
Abogado MIGUEL ANGEL BELDA INIESTA
Procurador FRANCISCA ORTS MOGICA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Yolanda Cuadrado Guirado)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 157/19
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PEREZ
En la ciudad de Alicante, a trece de marzo de 2019.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 41, de fecha 4 DE FEBRERO DE 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000889/2018 , habiendo actuado
como parte apelante Ernesto , representado por la Procuradora Sra. ORTS MOGICA, FRANCISCA y dirigido
por el Letrado Sr. BELDA INIESTA, MIGUEL ANGEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Yolanda
Cuadrado Guirado).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Que Ernesto , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincdencia, al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de conformidad de fecha 20/2/17 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 en las Diligenicas Urgentes 55/17 por la comisión de un delitodel articulo 153.1 del Código Penal , y al haber sido condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme de conformidad en fecha 23/3/17 dictada por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción de DIRECCION002 en las diligencias Urgentes 28/17 por la comisión de un delito del artículo 468. 1 del código Penal a la pena de 6 meses de prisión, que dio lugar a la ejecutoria 220/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia realizó los hechos siguientes.El acusado, el día 9/11/18 sobre las 14 horas, pese a conocer encontrarse sujeto a la spenas de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su expareja Penélope y de comunicrse con ella por cualquier medio o procedimiento, segun Sentencia firme de conformidad dictada por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 en las Diligencias Urgentes 55/17, Ejecutoria 96/17 seguida por el Juzgado de lo penal nº 1 de DIRECCION001 , pena vigente desde la fecha de la sentencia, 20-2-2017 hasta el 19-2-2019, conociendo que allí podría encontrar a expareja Penélope toda vez que la hija de esta se encontsraba de parto, acudió el día 9/11/2018 al Hospital sito en la CALLE000 , DIRECCION003 , de Murcia, donde en efecto se vio con la anterior dentro del hospital y seguidamente, continuando ella en el interior del efificio del Hospital, se sentó en un banco frente a la puerta de Urgencias, dentro del mismo recinto hospitalario, a distancia notoriamente inferior a los 300 metros, lugar donde fue localizado por agentes de la autoridad que acudieron tras llamada de la perjudicada.
No ha resultado probado que el acusado,l al ver a su expareja Penélope en la habitaci#n de la hija comun que esta acompañaba en el interior del hospital, y a su otra hija Teodora , inicara una discusión con Penélope en el transcurso de la cual le hubiera propinado un puñetazo tanto a ella como a su hija Teodora que trataba de mediar entre ambos, pera después huir cuando las perjudicadas llamaron a la Policía.
El acusado, al acercarse los agentes actuantes y localizarle en el recinto del hospital, les manifestó ¿QUE? ¿OS HA LLAMADO YA MI MUJER? profiriendo a continuación palabras conminatorias para la vida de Penélope como las siguientes: 'COMO VAYA A PRISIÓN POR ESTO LA MATO y LE CORTO EL CUELLO, AUNQUE TENGA QUE PAGAR VEINTE AÑOS'.
El acusado tenía sus facultades ligeramente mermadas por el consumo de drogas.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ernesto como autor responsable de: Un delitode quebrantamiento de condena, con la agravante de reincdencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 8 meses y 20 dias de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito de amenazas en el ambito familiar, con la atenuante de drogadicciión, a la pena de 8 meses y 20 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la misma y con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 2 años, así como a la prohibición de aproximarse a la victima Penélope , en un radio de 500 metros y a su domicilio durante un periodo de 2 años.
Y abonara 1/2 de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOSLVER Y ABSUELVO a Ernesto del delito de lesiones en el ambito familiar y del delito leve de lesiones de que era acusado, declarando de oficio 1/2 de las costas procesales.
Se ACUERDA LA LNO SUSPENSIÓN condicional, en ninguna de sus modalidades, la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al penado.
Para el cumplimiento de la pena de prisión que se se le impone se abonara el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en otras.
Se acuerda mantener la situación de prisión provisional del encausado al amparodel artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que faculta para prorrogar la situación de prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta (8 meses y 20 días, a contar desde su momento inicial de adopción), caso de ser recurrida la sentencia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ernesto el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468. 1 y 2 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante de drogadicción y como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar penado en el art con la atenuante de drogadicción se alza defensa del acusado.El recurso se centra en la condena de Ernesto como autor de un delito de quebrantamiento de condena , no contiene referencia alguna a la condena como autor de un delito de amenazas por lo que entendemos que se aquieta a la misma .
Alega el recurrente como motivo de recurso ' errónea valoración de la prueba ' .El recurso se centra en negar la concurrencia de dolo en el acusado, quien pese a no discutirse que conocía la pena de alejamiento que le impedía aproximarse a menos de 300 metros de su ex pareja Penélope y que el día de autos acudió al Hospital de Hospital de DIRECCION003 de Murcia postula que desconocía que la protegida por la pena se encontrase en el interior del hospital en cuyas inmediaciones fue detenido por los agentes de policia . Tampoco consta que los agentes de la Policía Local que depusieron en juicio lo vieran en la habitación en la que se encontraba su ex pareja por lo que no se cumple el requisito de la orden de alejamiento y prohibición de que el acusado se haya acercado a la perjudicada . Admite el recurrente que incluso en el hipotético supuesto de que hubiera subido a la habitación lejos de permanecer en el hospital abandonó , salió voluntariamente de la misma .
No concurre , por ello el elemento subjetivo del ánimo de desconocer , intención de quebrantar la orden de alejamiento impuesta Subsidiariamente alega falta de aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente prevista en el art. 20.1 y 2 del Cp consistente en anomalía y/o alteración psíquica ( art. 20.1 del CP ) ; trastorno mental transitorio ( art. 20.1, 2 párrafo 2 ) ; o hallarse el acusado al tiempo de cometer la infracción penal en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas , drogas tóxicas , estupefacientes , sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( art. 20.2 del CP ) Solicita de la Sala que se acuerde la absolución del acusado y subsidiariamente para el supuesto de mantener el pronunciamiento condenatorio solicita que se rebaje la condena impuesta aplicando las circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal reseñadas en el recurso .
El recurso no va a tener favorable acogida .
El ilícito por el que el acusado ha sido condenado ( quebrantamiento de condena ) esta incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.
El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ .
La reforma operada por L. O. 1/4 ha añadido la agravación específica en el supuesto de que la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza quebrantada hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal entre las que se encuentra el cónyuge o persona que esta o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
El tipo penal precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo. Estamos ante un delito doloso de manera que el incumplimiento de la pena / medida de alejamiento ha de serlo de forma consciente y voluntaria, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la pena / medida de alejamiento ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.
La comisión del presente ilícito no requiere una reiteración en la infracción de la pena / medida cautelar, significativa de una rebelde oposición a su cumplimiento, sino que su desobediencia ya supone, en sí misma, el quebrantamiento en aras la protección de la víctima y a la efectividad y respeto que merecen las resoluciones judiciales cuya observancia, en modo alguno, debe quedar sometida la voluntad del condenado, y hoy apelante.La mera aproximación traspasando el perímetro lineal de protección consumaría la conducta típica, y la conducta que el quebrantador desarrolle dentro de dicho perímetro pertenece ya a la fase de agotamiento.
No existe obstáculo para estimar que en este delito de mera actividad la vulneración de la prohibición de aproximación puede derivar no sólo de una decisión dirigida intencionalmente a aproximarse a la acusada, en la que siendo plenamente consciente el autor -por percepción directa u otro medios- de que la persona destinataria de la orden de protección se halla en determinado lugar, se introduce voluntariamente en el círculo territorial del que la orden judicial le excluye, sino también de una situación de dolo eventual, en la que el sujeto es conocedor de la alta probabilidad de que realmente se produzca la situación de proximidad espacial prohibida por la medida de alejamiento y por tanto la realización del peligro concreto jurídicamente desaprobado, y pese a ello decide actuar asumiendo, aceptando o mostrando una deliberada indiferencia a que esta conocida elevada probabilidad concurra .
Así se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de conocimiento por el agente de los riesgos generados.
Obra en las actuaciones al folio 62 y siguientes, que en fecha 20 de febrero de 2017 se condenó por sentencia firme por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION001 a Ernesto a la pena de prohibición de aproximación a Penélope y de comunicación con la misma por el plazo de dos años y consta al folio 69 de los autos el expreso requerimiento al procesado en la misma fecha de cumplimiento de la pena , con apercibimiento de que de no hacerlo podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena .
Consta al folio 71, liquidación de la pena con fecha cumplimiento 19/02/2019.
No se cuestiona en el recurso que Ernesto acudió al Hospital de DIRECCION003 de Murcia, donde se encontraba ingresada una de sus hijas por haber dado a luz , y que fue detenido por los agentes de policia en un banco en el interior del recinto hospitalario .
Consideramos probado que , minutos antes de su detención , Ernesto había entrado en el interior del hospital y se había encontrado con la protegida por la prohibición de aproximación con quien , además tuvo un altercado , hecho probado por la declaración de los agentes de Policía : - Los agentes declaran que acuden al Hospital a requerimiento de la Sala por llamada de la protegida por la prohibición .
- En el hospital se entrevistan con la mujer quien les refiere que momentos antes se había encontrado con el acusado en el interior de la habitación donde se encontraba su hija hospitalizada .
- La mujer les dio la descripción y la forma de vestir del acusado a fin de ser localizado .
- Los agentes localizaron a Ernesto en un banco en el interior del recinto hospitalario .
La cuestión es pues la valoración sobre si en el caso concurre la consciencia por parte del acusado de la alta probabilidad de que la denunciante se hallara en el lugar al que se aproximó y no fue un encuentro casual . Resulta inverosimil que estando una de las hijas de Ernesto y Penélope hospitalizada para dar a luz , Ernesto no representara la posibilidad cierta de coincidir con la protegida si acudía al recinto hospitalario .
Indicativo de este conocimiento es su comportamiento ante los agentes a quien les manifestó ¿ os ha llamado ya mi mujer ? .Ninguna duda cabe sobre la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo En definitiva , siendo conocedor Ernesto de que la pena de alejamiento afectaba a la persona de Penélope y de que la protegida se podía encontrar en el lugar al que acudió es evidente no solo que incumplió la orden de alejamiento sino que su voluntad fue esa.
Alega la dirección letrada que la condición de toxicomano del acusado debe ser considerada como una eximente y no solo como reconoce la sentencia recurrida como atenuante y postula la apreciación por la Sala de la eximente prevista en el art. 20.1 y 2 del Cp consistente en anomalía y/o alteración psíquica ( art.
20.1 del CP ) , de la eximente de trastorno mental transitorio ( art. 20.1, 2 párrafo 2 ) y de la eximente de hallarse el acusado al tiempo de cometer la infracción penal en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas , drogas tóxicas , estupefacientes , sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos ( art. 20.2 del CP ) .
La sentencia recurrida reconoce al acusado la circunstancia atenuante de drogadicción por haber cometido el hecho bajo la influencia del consumo de drogas que mermaba ligeramente su capacidad de comprensión y volitiva . La juzgadora reconoce esta atenuante por la declaración del agente NUM000 que declara que el acusado pudo estar influenciado por el consumo de sustancias y por la documental aportada en el acto de la vista .
Examinadas las actuaciones no se aprecia acreditado que las circunstancias concurrentes en el acusado en el momento de cometer la infracción penal por la que ha sido condenado anulasen de forma total su capacidad volitiva e intelectiva , anulación que resulta necesaria para exonerar de responsabilidad criminal a quien en el momento de cometer los hechos padece una anomalía o alteración psíquica , actúa bajo una alteración psíquica de cierta intensidad no permanente o sufre una intoxicación por consumo de droga por lo que no se dan los requisitos para apreciar una eximente de responsabilidad criminal con el alcance y relevancia punitivo que pretende el acusado .
Por todo lo expuesto y razonado, procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Segundo.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la Sentencia de fecha 4 DE FEBRERO DE 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000889/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
