Sentencia Penal Nº 157/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 50/2019 de 20 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100152

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:423

Núm. Roj: SAP BU 423/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 50/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 311/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. MIRANDA DE EBRO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00157/2019
En la ciudad de Burgos, a veinte de Mayo de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro (Burgos),
seguida por delito leve de lesiones contra Magdalena y Bernardino , defendidos por el Letrado D. Jesús
Ángel Sáez Redondo; en virtud de recurso de apelación interpuesto por Epifanio ; figurando como apelados
los dos primeros reseñados y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 128 de Diciembre de 2.017 se presentó denuncia ente el Juzgado de Guardia por Don Epifanio , denunciando que el día 1 de Noviembre de 2.017, sobre las 18:30 horas, en la calle Pérez Galdós de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), Bernardino le agarró del brazo mientras que su mujer le propinó un tortazo en la cara, saltándole las gafas al suelo. Causándole lesiones consistentes en traumatismo en hombro y brazo para las que requirió de una primera asistencia médica, no seguida de tratamiento, y de cinco días de perjuicio básico para su sanidad.

Sin que haya quedado acreditado que las lesiones se las ocasionaron los investigados'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 3/19 de 29 de Enero , recaída en primera instancia, dice: 'Debo absolver y absuelvo a Bernardino y Magdalena del delito leve de lesiones por el que venían siendo denunciados.

Se declaran de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Epifanio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos absolutorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Epifanio , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación solicita la parte apelante la condena de Bernardino y de Magdalena , quienes fueron absueltos en primera instancia, por la comisión de un delito leve de lesiones en la persona de Epifanio . Indica en el suplico de su escrito impugnatorio que por este Tribunal de Apelación 'se proceda a la revisión de la resolución impugnada y se dicte una nueva sentencia más ajustada a derecho, revocando la anterior y dictando otra por la que se decrete la condena de D. Bernardino y de Dª. Magdalena del delito leve de lesiones por el que venían siendo denunciados, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a una pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, al abono de una responsabilidad de 150,- euros en concepto de daños materiales consistentes en la rotura de las gafas que llevaba puestas en el momento de la agresión el denunciante'.

Dicha condena en esta segunda instancia es imposible al establecer el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El precepto transcrito deberá ser puesto en relación con los artículos 790.2 del mismo texto legal y 240 de las Ley Orgánica del Poder Judicial . Señala el artículo 790.2 que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', sosteniendo el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Es decir, esta Tribunal de Apelación no puede dictar sentencia contra el que fue absuelto en primera instancia, pero sí podrá acordar la nulidad de la emitida y devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para la celebración de nuevo juicio o para la emisión de nueva sentencia, todo ello a instancia de la parte apelante pues no puede acordarse de oficio una nulidad no solicitada en el recurso.

La parte recurrente en apelación no pide en su recurso la nulidad indicada y por ello no puede declararse de oficio por este Tribunal, ni tampoco puede emitirse sentencia condenatoria en esta segunda instancia.

Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, manteniéndose la libre absolución de Bernardino y de Dª. Magdalena por el delito de lesiones que se dice cometido sobre la persona de Epifanio , manteniéndose la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, al amparo de los artículo 741 y 9873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Epifanio , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Epifanio contra la sentencia nº. 3/19 de 29 de Enero, dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro (Burgos), y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al, apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.