Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 15/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100166
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1445
Núm. Roj: SAP CA 1445:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº: 157/19
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTE
MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS
Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 3 DE CÁDIZ
DILIGENCIAS PREVIAS Nº: 661/2017
ROLLO DE AUDIENCIA Nº: 15/2019
En Cádiz, a cuatro de Junio de 2019
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito Abuso Sexual, contra el acusado Jose Antonio, nacido en Cádiz el día NUM000 de 1990, hijo de Carlos Jesús y de Flora, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, vecino de Cádiz en la CALLE000 nº: NUM002, NUM003, que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.
El referido acusado se encuentran en situación de libertad provisional. Ha sido representado por la Pdora. Ana Mª Gutiérrez de la Hoz y defendido por la Letrada Mª Carmen Tejero Ramírez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente la Magistrada Sra. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra el inculpado antes mencionado, teniéndolo por autor de un delito Abuso Sexual previsto y penado en el art. 183.1 y 191 del Código Penal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, Prohibición de Aproximarse y Comunicarse durante tres años y seis meses. Libertad vigilada durante 4 años e Indemnización a la victima con 1.000 euros.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.
TERCERO.- Convocado el Juicio Oral se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en grabación. En dicho trámite, la acusación y la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
UNICO.-No ha quedado acreditado que sobre las 10:30 del 22 de Abril de 2017, Jose Antonio, nacido el NUM000 de 1990 y carente de antecedentes penales, con la finalidad de atentar contra la libertad sexual del menor Augusto, nacido el NUM004 de 2001, aprovechó que dirigía el grupo de acólitos de la cofradía de DIRECCION000 al que pertenecía el menor, para que se trasladara a su domicilio de la CALLE000 de Cádiz y le puso la mano sobre los genitales y los agarró por encima de los pantalones ,ni que posteriormente intentó bajárselos sin conseguirlo ante la oposición del menor.
Fundamentos
PRIMERO.-Valorando en conciencia, conforme los criterios del articulo 741 LECrim, las pruebas desarrolladas en el acto del plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción este Tribunal entiende que los hechos que han resultado probados no son constitutivos del delito de abuso sexual de los arts 183.1 y 191 del Código Penal por el que Jose Antonio viene acusado .
El acusado en todas su declaraciones ha negado los hechos por los que se formula acusación.
El menor, Augusto, en el plenario relató que entró en la cofradía con sus amigos, que el acusado le había dicho que si quería ser su novio y que el día 22-4-17 fue a la casa de Jose Antonio a recoger cosas de Semana Santa ,subieron a su casa y Jose Antonio le tocó sus partes e intentó bajarle el pantalón
La relación de Augusto con el acusado era buena,lo que en principio descarta móviles espurios .En este sentido los dos testigos amigos de menor, Federico y Fidel han coincidido en declarar en juicio que había una buena relación entre el acusado y Augusto , precisando el primero que la relación de Jose Antonio con Augusto era distinta a la que tenia con el resto de acólitos, que el trato de Jose Antonio era diferente , era mas cariñoso con el , cuando llegaban a la hermandad los veían a los dos solos, que algo no cuadraba y Fidel que se comentaba que parecían novios.
No obstante el testimonio de Augusto no ha sido persistente .Así respecto del lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, aunque manifestó en juicio que había ido varias veces al garaje del acusado ,no supo explicar por qué en la denuncia consta que fue en la CALLE001 y en la exploración dijo que en la CALLE002 , manifestando que sabe que es la CALLE000 ,pero puede que se equivocara porque CALLE001 es la calle de un amigo .
También declaró que antes de contar los hechos a su madre no habló con su hermano Rodrigo ,que se los contó a los dos a la vez ,mientras que su madre, Juana, manifestó que consiguió que Augusto le contara lo que sucedió primero a su hermano Rodrigo y luego hablaron los tres.
Tampoco constan corroboracines periféricas suficientes.
Ciertamente el informe de Margenes y Vínculos, en el que se ratificaron en juicio las psicólogas que lo emitieron, considera el testimonio de Augusto creíble y le aprecia una sintomatologia DIRECCION001 así como conductas DIRECCION002 como forma de expresarla y miedos asociados, sin que siga tratamiento especializado por ello . Si bien consta en dicho informe que su padre falleció ,no se hace referencia a nada mas que pudiera tener relación con dicho suceso ,mientras que Augusto y su madre declararon en juicio que a raíz del fallecimiento del padre el menor comenzó a ir al psiquiatra o psicólogo , por lo que lógicamente este hecho ha podido influir en su sintomatologia.
Los dictámenes de los peritos psicólogos, como señala el TS en sentencia de 21-1-16 con cita de la de 30-10-09: 'en la función auxiliadora del Juez no pueden suplantar al mismo, ya que la pericia solo facilitará pautas de valoración.... la decisión acerca de si han sucedido o no los hechos o la valoración del testimonio de los menores junto al resto de las pruebas, el otorgarle o no crédito a la declaración se halla residenciada en la función judicial, sin que el Juez pueda abdicar de esa tarea delegándola al psicólogo, que por otra parte si actúa con profesionalidad, no podrá nunca asegurar la verdad o falsedad del testimonio del menor, tan solo indicará, a lo sumo, si con arreglo a los sistemas, protocolos y tests valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad. Por otro lado es usual servirse de tales pericias psicológicas en testigos de corta edad, sin perjuicio de que sus dictámenes no puedan vincular al Juez ni sustituirlo en su exclusiva función valorativa, pero sí aportarle criterios de conocimiento psicológico especializado y pautas del comportamiento que le auxilien en su labor jurisdiccional '.
En las capturas de teléfono que obran en los folios 27 y ss no constan los números de teléfono de los interlocutores, ni fechas de conversaciones, por lo que carecen de fuerza probatoria .En cualquier caso ,de considerarlas veraces, de las mismas solo se desprendería el malestar del acusado porque el menor salga con sus amigos .
Así mismo de las conversaciones de Whatsapp entre la madre y Jose Antonio (f.22 al 24) - que reconocen los interlocutores - solo se infiere que anteriormente se había producido una conversación entre Jose Antonio y el menor que la madre califica de salida de tono y de adultosy que motiva que la madre decida que su hijo no vuelva a ir a la Hermandad.
Es sorprendente que esa conversación que se produjo entre el menor y Jose Antonio no haya sido puesta a disposición de la policía, y poco creíble que ,como declaró el menor en juicio, la policía le dijera que mandara por correo electrónico su contenido .
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado por lo que procede el dictado de sentencia absolutoria .
SEGUNDO.-Conforme a los arts 109 y 116 del CP las costas se declaran de oficio.
VISTOSlos artículos citados y demás aplicables del Código Penal y los artículos 141, 142, 741, y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en razón a lo expuesto,
Fallo
ABSOLVEMOS a Jose Antonio del delito de ABUSO SEXUAL por el que venia acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con los prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Apelación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala , para ante la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamo
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