Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 207/2019 de 26 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100068
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:772
Núm. Roj: SAP GI 772/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 207-2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 69-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 157/2019
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 26 de marzo de 2019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
8-11-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 69-2017, seguido por
un presunto delito continuado de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente D. Feliciano
, representado por la procuradora Dª. ANNA ROMAGUERA COLOM y asistido por la abogada Dª. LAURA
GALIANA GARCIA y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado D. VÍCTOR
CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' CONDENAR a Feliciano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto en los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la circunstancia agravante de multireincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.1.5ª del mismo texto legal , a la pena de 2 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISÓN, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .
Se impone al penado el pago de las costas procesales '.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.
Feliciano con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1. Contra la sentencia que condena a D. Feliciano como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba al entender, en síntesis, que el Juzgador de Instancia ha errado al concluir que D. Feliciano ejecutó los hechos delictivos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
1.2. El recurso no merece ser estimado.
SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
2.2. Debemos partir, en principio, de que la sola localización de las huellas del acusado en el lugar donde se ha producido un hecho delictivo no acredita su autoría del mismo. En efecto, como establecen las SSTS, Sala 2ª, de 5-10-1999 , 31-12-1999 y 26-1-2000 , entre otras muchas, la prueba pericial dactiloscópica es prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentre y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Ahora bien, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de un hecho delictivo necesita de un juicio lógico sólidamente construido que permita llevar a la conclusión de que, en base al dato indubitado de las huellas, su autor lo es también del hecho delictivo, sin que puedan existir resquicios de duda u otras explicaciones igualmente razonables que no aboguen en aquella conclusión incriminatoria de forma que, si es factible establecer conclusiones contrarias basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.
2.3. En el caso que analizamos la localización de las huellas del acusado en los establecimientos comerciales Perruqueria Mercè, Chik's y D.M. Agri-Best, S.C. sólo acredita que éste tocó con su mano el lugar donde se encontraron las mismas, fundamentándose la conclusión de que esas huellas las dejó impresas con ocasión de la comisión de los delitos de robo en base a los siguientes razonamientos: 2.4. Que ha resultado acreditada, a través de la prueba pericial lofoscópica practicada en autos, la presencia del acusado en los establecimientos comerciales Perruqueria Mercè, Chik's y D.M. Agri-Best, S.C.; 2.5. Que en el reportaje fotográfico obrante en autos se constata que las huellas pertenecientes a D.
Feliciano fueron localizadas en el cristal del aparador del establecimiento Chik's, muy cerca de agujero a través del que se produjo la sustracción, lo que permite excluir que se trate de un elemento móvil que pudiera haber sido tocado con sus manos por el acusado de forma accidental en otro lugar o en otra ocasión; 2.6. Que en el reportaje fotográfico obrante en autos se constata que las huellas pertenecientes a D.
Feliciano fueron localizadas en el pasamanos de la puerta forzada del establecimiento D.M. Agri-Best, S.C., lo que permite excluir que se trate de un elemento móvil que pudiera haber sido tocado con sus manos por el acusado de forma accidental en otro lugar o en otra ocasión; 2.7. Que en el reportaje fotográfico obrante en autos se constata que las huellas pertenecientes a D.
Feliciano fueron localizadas en el pasamanos de la puerta forzada del establecimiento Perruqueria Mercè, lo que permite excluir que se trate de un elemento móvil que pudiera haber sido tocado con sus manos por el acusado de forma accidental en otro lugar o en otra ocasión; 2.8. Que de la prueba practicada no se desprende que ninguno de los responsables de los establecimientos objeto de sustracción conocieran al acusado, ni que éste fuera cliente de sus establecimientos.
2.9. Que el acusado decidió voluntariamente no prestar declaración en el acto del juicio, por lo que nada impide la valoración de su silencio como elemento de refuerzo de la inferencia probatoria. Ante la existencia de unas pruebas como las anteriormente referidas, con la seria carga incriminatoria que se deriva de las mismas, nada impide la valoración del silencio del imputado por el órgano decisorio, bien como indicio o contraindicio, fuente a su vez de prueba indiciaria (doctrina clásica), bien como mecanismo de ' refuerzo indiciario de segundo grado ' de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97 , 54/96 , 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000 ), bien como mero ' elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios ' ( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010 , fto. jco. 3º).
2.10. De los datos anteriores se infiere como única explicación razonable posible, aplicando las reglas que proporcionan la lógica y experiencia, que el acusado dejó impresas sus huellas muy próximas a las vías de acceso al interior de los establecimientos referidos en la sentencia recurrida con motivo de la comisión del delito continuado de robo constatándose, en consecuencia, la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. En cualquier caso, siguiendo en este punto la doctrina sentada en la STS, Sala 2ª, de 4-7-2007 , la hipótesis que sustenta el recurrente no tiene, en relación con la conclusión de la sentencia, la alternatividad que reportaría una probabilidad equiparable. En definitiva, ni puede calificarse de ilógica la imputación al acusado de su intervención en los robos, ni cabe decir que la conclusión del órgano sentenciador sea excesivamente abierta o indeterminada o que admita la pluralidad abierta de inferencias contrapuestas que se proponen en el recurso que, por ello, en cuanto a este motivo se rechaza. Ello sin necesidad de acudir a la insatisfacción del test de descargo, que ha llegado a admitirse en la doctrina del Tribunal Constitucional, como en el caso de su sentencia 55/2005, de 14 de marzo , en que afirma que '... la futilidad del relato alternativo del acusado, aunque no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales inferir la culpabilidad, tanto en relación con supuestos de pruebas de indicios ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ. 6 º; 155/2002, de 22 de julio, FJ. 15 º; y 135/2003, de 30 de junio , FJ. 3º) ...'.
2.11. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr ).
2.12. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano , contra la sentencia dictada en fecha 08-11-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 69-2017, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

