Sentencia Penal Nº 157/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 183/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100417

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12517

Núm. Roj: SAP M 12517/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0153080
Apelación Juicio sobre delitos leves 183/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2187/2018
Apelante: D./Dña. Epifanio
Letrado D./Dña. ANA MARIA SAINZ SEDA
Apelado: D./Dña. Eulalio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Letrado D./Dña. MARIA ESTHER LOPEZ CONDE
ILMO. SR. MAGISTRADO
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
S E N T E N C I A 157/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTON Y ABAJO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación
contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en los autos por delito leve seguidos
bajo el número 2187/18 contra Eulalio por un delito leve de estafa, conforme al procedimiento establecido en
los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica
1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante la letrada de Epifanio , con impugnación del Ministerio Fiscal
y del Procurador DOMINGO RODRÍGUEZ SIABA, en nombre y representación del denunciado.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Eulalio de la infracción penal que se le atribuía, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de las costas, que por esa causa se originen, de oficio'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que Epifanio PUSO A LA VENTA UN SERVIDOR DE EMPRESAS DE LA MARCA hp MODELO Proliant Microserver G7 N54L a través del portal de ventas de Internet Ebay, contactando con él Eulalio , por estar interesado en la compra del mismo. Tras conversar por WhatsApp llegaron a un acuerdo sobre el precio -205 €- y el modo de envío, pagando el Sr. Eulalio a través de Paypal y remitiendo el efecto vendido el Sr. Epifanio a la dirección que aquél le indicó.

Tras recibir el envío el Sr. Eulalio manifestó al Sr. Epifanio su disconformidad con el estado de lo recibido, aceptando éste la devolución del mismo y bloqueando Paypal el precio pagado. No ha resultado acreditado el estado en que el Sr. Eulalio recibió el aparato adquirido, ni tampoco si devolvió lo recibido u otro equipamiento diferente'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la letrada de Epifanio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. La representación del denunciado impugnó, asimismo, el recurso.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 183/19, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, recaída en los autos de juicio sobre delitos leves 2187/18, por la que se absolvió a Eulalio de la infracción penal que se le atribuía, se alza la letrada de Epifanio , que invoca error en la valoración de la prueba y que se anule la sentencia para dictar otra más ajustada a Derecho.

Con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECrim que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECrim añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. Y 212/2002, de 11 Nov., han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' En el caso examinado, fuera de las manifestaciones acerca de la divergencia de peso entre el paquete remitido y devuelto -el denunciante refiere que es prueba inequívoca de que se devolvió algo distinto de lo entregado, mientras que el denunciado, a través del escrito remitido conforme al art. 970 LECrim, sostiene que tal divergencia de peso obedece a circunstancias tales como que el pesaje se realizó en báscula distinta o a que el envoltorio era diferente-, el recurrente no justifica de modo alguno la falta de racionalidad de la motivación fáctica de la sentencia recurrida. En efecto, la sentencia se sustenta en un dato básico para justificar el pronunciamiento absolutorio que no es otro que la imposibilidad de determinar cuál fue en realidad el objeto realmente remitido o devuelto, sobre lo que, frente a la pretensión del denunciante de exhibir el objeto, la Magistrada a quo consideró acertadamente que era una prueba prescindible ya que no permitiría llegar a conclusión alguna. En este contexto de divergencias entre las partes, la sentencia impugnada llega a la conclusión que no es factible un pronunciamiento sobre lo verdaderamente acaecido lo que justifica la absolución. Se trata de un razonamiento suficiente y con arreglo a las máximas de la experiencia que hace innecesarias consideraciones ulteriores sobre la divergencia de pesaje.

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia y la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la letrada de Epifanio , contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2018, recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 2187/18, y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTON Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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