Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 252/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100158
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3789
Núm. Roj: SAP M 3789/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0113362
Apelación Juicio sobre delitos leves 252/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1563/2017
Apelante: D. Romeo
Letrado Dª. SONIA CEDRUN RUIZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 157/19
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, con fecha 14 de mayo de 2.018 , en el juicio
sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1563/17, habiendo sido apelante Romeo y
apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: ' Primero.- El día 04-07-2017, sobre las 20,55 horas, Jose Augusto se encontraba junto a otros vecinos en la Piscina de la Comunidad sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid.
Jose Augusto llama la atención al hijo menor de otro vecino, Romeo , que se encontraba a unos metros.
Romeo , al considerar que la forma de dirigirse a su hijo era muy inapropiada se levanta y se dirige a Jose Augusto a fin de pedirle explicaciones pero tras recriminarle verbalmente, la da con la mano un fuerte golpe en el rostro.
Segundo.- Como consecuencia de estos hechos Jose Augusto sufre lesiones consistentes en contusión en hemicara izquierda, con un periodo de curación de cuatro días, durante los cuales pudo desarrollar su actividad ordinaria.
Las lesiones solo precisaron una asistencia médica de diagnóstico'.
Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Romeo como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes multa cuota de tres euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Jose Augusto en la suma de 160 euros por daños personales y costas del presente juicio, en los términos expuestos en esta Sentencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera, el día 19-2-19 se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número ADL 252/19.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación opone a la sentencia dictada en este procedimiento error en la valoración de la prueba, en relación a la declaración del denunciante, pues fue él, quién ofendió e insultó al hijo del denunciado, además ya existía una enemistad manifiesta respecto de este último, la sentencia únicamente se ha basado en la declaración del denunciante. También la sentencia impugnada infringe el derecho a la presunción de inocencia. En cuanto que no hay prueba de cargo suficiente, las declaraciones de ambas partes son contradictorias, la pericial médica no ha sido sometida a contradicción en el acto del juicio, por tanto no se ha acreditado que se haya producido lesión, el denunciante mantiene con denunciado una contienda o enfrentamiento, no se han propuesto testigos que pudieran adverar lo declarado por el denunciante.
SEGUNDO.- En primer lugar, en lo relativo al error en la valoración de la prueba, las celebradas en el juicio consistieron en la declaración del denunciante y el denunciado y la esposa de este último, María Rosario . La Magistrada a quo expone en su valoración de las pruebas que la versión sostenida por el denunciado resulta carente de veracidad, en cuanto si es cierto que fue rodeado y agredido por varias personas, no se le produjo ninguna lesión, mientras que el relato del denunciante parece más verosímil, que al agredirle el denunciado cayó al suelo y varias personas se interpusieron para que el denunciado no siguiera agrediéndole.
Como resultado de esta agresión si sufrió lesiones, como consta en el parte de asistencia sanitaria y el reconocimiento forense.
En relación a este primer motivo del recurso, ha de tenerse en cuenta que la construcción del recurso de apelación penal como oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos y denunciado, importa mucho para una correcta ponderación de su valoración, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además percibir directamente el modo en que se expresa puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juez en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda en la grabación del juicio, por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juez de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. No sucede así en este caso, con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción.
Como segundo motivo se opone a la sentencia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, siendo procedente mencionar que para analizar el ámbito y operatividad de derechos la presunción de inocencia, puede resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, STS. 4 de octubre 1.999 y 26 de junio de 1998 . Para poder apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia, se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestidos de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración de la Magistrada de instancia a quién corresponde con exclusividad dicha función.
Respecto de las pruebas ya comentadas se sostiene que las versiones de ambas partes son contradictorias, y ya se ha dicho en párrafos anteriores en relación a la valoración de la prueba, porqué ha resultado más veraz la versión del denunciante. Se objeta que la pericial médica no ha sido sometida a contradicción, sin embargo no consta en los autos ninguna petición de la defensa en ese sentido, para que el forense autor del informe, compareciera en el acto del juicio para ratificar su informe. No habiendo sido impugnado no procede con el recurso introducir una cuestión novedosa, que no hubiera sido planteada en el juicio. Se manifiesta por la defensa que no existe prueba de que la lesión del denunciante haya sido producida por el denunciad, pero por esa parte se ha reconocido que ambos tuvieron un altercado porque el denunciante insultó al hijo del denunciado, y se mantiene en la sentencia y se asevera por la defensa, que ambos mantienen desde hace tiempo mala relación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Doña Sonia Cedrún Ruiz en nombre y representación de Romeo , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, en los autos de juicio leve nº 1563/17, que CONFIRMO íntegramente.Declarándose de oficio las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia a _____________ . Doy fe.
