Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 466/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 157/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100256

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1792

Núm. Roj: SAP PO 1792/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00157/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 36060 41 2 2011 0000328
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000466 /2019(74)-s
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000262 /2018
RECURRENTE: Jesús Luis , Jesús Ángel , Juan Carlos
Procurador/a: PATRICIA CABIDO VALLADAR, JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO , MARIA BELEN
ALVAREZ SANCHEZ
Abogado/a: MARIA DEL SAGRARIO PICALLO GOMEZ, PABLO SANDE LLOVO , MARIA
PURIFICACION PEREZ PADRON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA 157/19
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Ilmo. Sra. Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 466/19 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra,
en el Procedimiento Abreviado Nº 262/18, sobre DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROS
Y FALTA DE DAÑOS y en el que han sido partes, como apelantes: a.- Jesús Luis , representado por
la Procuradora Sra. Cabido Valladar y defendido por la Letrada Sra. Picallo Gómez; b.- Jesús Ángel ,
representado por el Procurador Sr. Domínguez Lino y defendido por el Letrado Sr. Sande Llovo; y, c.- Juan
Carlos , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Pérez Padrón
y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien
expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO : El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: ' ...Primero.- El día 21 de noviembre de 2010, sobre las 2 de la madrugada, Juan Carlos iba por la calle Doctor Moreira Casal de Vilagarcía de Arousa cuando se cruzó en dicha calle con Jesús Ángel y Jesús Luis , iniciándose entre los tres una pelea.En el curso de la misma Juan Carlos con un cuchillo que portaba agredió a Jesús Ángel en la pierna izquierda y en la mano derecha.

Seguidamente clavó el referido cuchillo a Jesús Luis en el brazo izquierdo.

Segundo.-A consecuencia de estos hechos Jesús Ángel tuvo erosiones en los miembros inferiores, una herida incisa en la pierna izquierda, dolor en el primer dedo de la mano derecha y policontusiones, tardo en curar, tras una primera asistencia médica 17 días no impeditivos y le resta una cicatriz de 2x0,5 centímetros en la cara interna del tercio medio de la pierna izquierda.

Jesús Luis tuvo a consecuencia la referida agresión una herida incisa con orificio de entrada en el antebrazo izquierdo con sección de tendón palmar mayor y menor, nervio cubital y gran destrozo muscular, tardo en curar tras ser intervenido quirúrgicamente 44 días de los que 2 fueron de hospitalización, 20 impeditivos y 22 no impeditivos. Le restan parestesias leve en la región de los 4º y 5º metacarpianos y dedos de la mano izquierda y una cicatriz de 6 centímetros en la cara anterior del brazo izquierdo y una cicatriz de 10 centímetros en la cara posterior de dicho brazo.

Tercero.- Después de estos hechos Juan Carlos su fue a su coche y cuando estaba en el mismo Jesús Luis y Jesús Ángel lo golpearon causándole desperfectos cuya valoración fue de 394,89 euros.



SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: ' ...Que condeno a Juan Carlos como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.5 del mismo texto legal con la siguiente pena: 1.Un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

En concepto de responsabilidad civil Juan Carlos indemnizará a Jesús Luis con 3340 euros más el interés legal.

Que absuelvo a Juan Carlos de la falta de lesionesdel artículo 617.1 del Código Penal de la que fue acusado.

En concepto de responsabilidad civil Juan Carlos indemnizará a Jesús Ángel con la suma de 1215,9 euros más el interés legal.

Que condeno a Jesús Ángel y a Jesús Luis como autores de una falta de dañoscon la siguiente pena a cada uno: 1.Multa de 10 días con una cuota de 9 euros día, multa que pagarán en el plazo de 10 días desde la firmeza de esta sentencia.

En concepto de responsabilidad civil Jesús Ángel y Jesús Luis indemnizarána Juan Carlos con la cantidad de 394,89 euros más el interés legal.

Se imponen las costas a Juan Carlos , Jesús Ángel y Jesús Luis .



TERCERO : Por las representaciones procesales de Juan Carlos , Jesús Ángel y de Jesús Luis , se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de los Hechos Probados Primero y Segundo de la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, no así el del Tercero que se sustituye por el que sigue: 'No se ha acreditado que Jesús Luis y Jesús Ángel causaran daños en el vehículo conducido por Juan Carlos '.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Juan Carlos como autor de un delito de lesiones agravadas a la pena de un año de prisión y a Jesús Ángel y a Jesús Luis como autores de una falta de daños a la pena de multa de 10 días a razón de 9 euros diarios, se alzan todos ellos para solicitar su libre absolución con base en la infracción de la presunción de inocencia y en el error en la valoración de la prueba.

Se ha opuesto a los recursos, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO : Recurso de Juan Carlos . Dicho recurrente, condenado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, solicita del Tribunal la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución con base en la infracción del principio de presunción de inocencia al considerar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente.

El recurso no puede prosperar.

Asentado el motivo de impugnación en la vulneración de la presunción de inocencia, el TS en sentencia de 15 de junio de 2015 , EDJ 2015/114715, ha señalado: 'Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo (EDJ 2014/80017 ); 596/2014 de 23 de julio (EDJ 2014/191952 ); 761/2014 de 12 de noviembre (EDJ 2014/253881 ) y 881/2014 de 15 de diciembre (EDJ 2014/270011)) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'. Siendo, igualmente, reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco está destinado a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquél por la del recurrente o por la del Tribunal de apelación, siempre que el Juez de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y la haya valorado razonablemente.

En el caso concreto, no solo existe prueba de cargo que ha sido lícitamente obtenida sino que la misma ha sido racionalmente valorada y soporta con amplitud el pronunciamiento de condena que ahora se combate.

Así, el juzgador de instancia ha valorado, además del testimonio de las dos víctimas, la declaración del encausado, la pericial médico-forense y la documental, prueba, en esencia, de carácter eminentemente personal que esta Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.

A esta Sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por el Juez a quo, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no ha presenciado.

En el caso concreto, tras el visionado de la grabación del juicio, el Tribunal considera que la valoración realizada por el juzgador, en lo que a la condena del recurrente se refiere, no es arbitraria ni irracional. Analiza aquél, en la sentencia que se recurre, el proceso deductivo que le ha llevado a conformar el relato de Hechos Probados y a efectuar el pronunciamiento de condena que ahora se combate sin que en el mismo se aprecie arbitrariedad o fisuras, insistiendo en las razones por las cuales no ha otorgado credibilidad a la narración de hechos efectuada por el recurrente, relato que se compadece mal con una pretensión de simple defensa y no de ataque.

Por lo demás, ni que decir tiene que nos hallamos ante prueba directa (constituida por el testimonio de ambas víctimas) y no ante prueba indiciaria, por lo que el alegato de insuficiencia de indicios carece de razón de ser y solo puede ser admitido en términos de estricta defensa.

En definitiva, ha existido prueba de cargo de la que cabe predicar su suficiencia respecto tanto del hecho mismo como de la autoría, prueba que, además, ha sido racionalmente valorada y soporta, sin dificultad, el pronunciamiento de condena que ahora se recurre, razones bastantes para rechazar el motivo de impugnación y con él el recurso mismo.



TERCERO : Recursos de Jesús Luis y de Jesús Ángel . Ambos recurrentes, condenados como autores de una falta de daños del Art. 625 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, aunque recurren por separado, en cuanto que el motivo de impugnación es el mismo, -infracción de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba en lo que a la autoría de los daños se refiere-, se va a dar respuesta conjunta a ambos recursos.

Cualquiera que sea la vía impugnativa que sigamos, lo que es común a ambas es que el análisis efectuado por el Juez a quo, atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, no puede ser sustituido por la Sala en su labor de revisión, lo que no veda al Tribunal ad quem para analizar el discurso de racionalidad de la inferencia realizada por aquél, así como controlar los medios de prueba en que se asienta.

Dicho de otro modo, tratándose de pruebas de carácter personal cuya valoración depende en gran medida de la inmediación, de la que el Tribunal carece, hemos de limitarnos a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, hemos de realizar el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él. Y como dice el TS (por ejemplo en Sentencia 545/2010 de 15 de junio ), desde esta perspectiva, el Tribunal de casación (también el de apelación) puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare', y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.

En el caso concreto, considera probado el Juez de instancia que cuando Juan Carlos estaba en su coche ' Jesús Luis y Jesús Ángel lo golpearon causándole desperfectos cuya valoración fue de 394,89 euros', y deriva la prueba de tales hechos: a) de la declaración del encausado/perjudicado que afirmó que uno de los acusados golpeó el coche a patadas; b) del informe pericial elaborado tres años después de los hechos que valora la sustitución del paragolpes delantero en 349,89 euros, IVA incluido; y c) de la declaración de los otros dos encausados que, al afirmar que golpearon el coche en un cristal, vinieron a admitir que estuvieron junto al vehículo, de donde infiere el juzgador que la versión del Sr. Juan Carlos es cierta y que Jesús Luis y Jesús Ángel no se limitaron a golpear el cristal sino que golpearon también el coche en otras partes causando los daños que figuran en el informe pericial.

No podemos compartir la inferencia realizada por el juzgador por ser excesivamente abierta. Ningún análisis se realiza en la sentencia respecto del lugar en el que se produjeron los daños y lo declarado por el, en teoría, perjudicado, Juan Carlos (ya que no figura como titular formal del vehículo); tampoco se analiza por el Juez a quo el hecho de haberse localizado la defensa delantera del vehículo a varios Km del lugar en el que se produjeron los hechos y tampoco se valora lo declarado por la testigo presencial, Irene , que afirmó no recordar si al vehículo se le dieron golpes o patadas; y, por último, llama la atención del Tribunal, tras el examen del atestado, que habiendo sido parado el vehículo conducido por Juan Carlos por una dotación de la Guardia Civil en Villagarcía, después de los hechos, los agentes actuantes no constatasen y recogiesen en el atestado que al turismo en cuestión le faltaba la defensa, cuando, supuestamente, la había perdido antes.

Todas estas circunstancias llevan al Tribunal a no poder asumir la inferencia realizada por el Juez a quo en orden a la autoría de los daños, razón por la cual procede acoger ambos recursos y acordar la libre absolución de los recurrentes en relación con el ilícito de daños por el que fueron condenados en la instancia.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de los recursos formulados.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez, en nombre y representación de Juan Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 262/18, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Srs. Cabido Valladar y Domínguez Lino en nombre y representación, respectivamente de Jesús Luis y de Jesús Ángel , y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado Nº 262/18 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación Nº 466/19, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dichos recurrentes, Jesús Luis y Jesús Ángel , de la falta de daños por la que fueron condenados en la instancia, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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