Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 494/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100144
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:298
Núm. Roj: SAP TF 298/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000494/2019
NIG: 3802241220180000121
Resolución:Sentencia 000157/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000291/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Interviniente: NUM000 NUM000 NUM000
Apelante: Jesús María ; Abogado: David Gonzalez Dorta; Procurador: Laura Aguilar Dorta
Perjudicado: Milagrosa
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2019.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio Inmediato por Delito Leve 291/2018
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, y habiendo sido parte, de un lado y como apelante
D. Jesús María , y siendo parte apelada Dª Milagrosa , interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal en
representación de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de delitos leves con fecha de 27 de noviembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:-Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros, lo que da un total de 150 euros.
Se impone a Jesús María la prohibición de comunicación en cualquier modalidad por periodo de un mes respecto a Dña. Milagrosa .
Procede imponer las costas causadas a la condenada. - .
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: - ÚNICO. Queda acreditado y así se declara que el día 13 de enero de 2018 el denunciado desde su teléfono móvil con número NUM001 remitió varios mensajes de whatsapp a l adenunciante en el que con ánimo de amedrentarla le profería las siguientes expresiones' te va a sacar con los dientes a fuera, Milagrosa esto no lo superaste, haz las maletas y huye de tenerife, el viejo te matara'.
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 494/2019, y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, , correspondiendo la ponencia al Ilmo Sr Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso funda su impugnación en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal , y por error en la apreciación de la prueba, aduciendo que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el denunciado mediante llamadas o conversaciones profiriera a la denunciante expresiones dirigidas a atemorizarla. Señala que el contenido de los mensajes remitidos por vía -Watsupp- se encuentran en idioma checo, sin constar la traducción oficial de los mismos a la lengua española, siendo así que se recogen en los hechos declarados probados de la sentencia apelada unos fragmentos que deben ponerse en su contexto, es decir, en el marco estricto de una controversia entre las partes por motivo de una relación de arrendamiento de obra o servicios.
La alegación de error en la prueba en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
SEGUNDO.- Debe desestimarse el motivo de recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que la juzgadora en su inmediación y en juicio contradictorio, apreció el despliegue por parte del denunciado ahora apelante de una conducta dirigida a atemorizar o amedrentar a la denunciante susceptible de incardinarse en el tipo penal descrito en el artículo 171.7 del Código Penal .
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la identidad de estructura y bien jurídico protegido entre las amenazas del articulo 169 del Código Penal y las amenazas leves, diferenciándose en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo. La sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio señala que en el nacimiento del delito de amenaza, al contrario de la falta, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.
En el caso de autos, consta efectivamente la existencia de una traducción realizada por perito forense, obrante a los folios 16 a 21 de la causa, y se señala en la resolución impugnada que el denunciado admitió en sede de plenario el envío y contenido de los mensajes transcritos por vía de la red social -whatsupp-. Si bien no se conocen en detalle los términos de la controversia entre las partes que habría derivado en un procedimiento judicial cuya vista se celebró el día anterior al envío de los mensajes, ha de considerarse que los mismos, examinados en su conjunto, poseen entidad suficiente como para generar un desasosiego o perturbación de ánimo en la persona receptora, por cuanto se la intima a abandonar la isla bajo advertencia de sufrir un mal, resultando indiferente que se refiera que un tercero acabará con la vida de la denunciada, siendo así que en otros párrafos igualmente se menciona a ejecutores que la perseguirán incluso en su país de nacimiento, todo ello como reacción al comportamiento de la misma en un procedimiento judicial. No cabiendo en virtud de la prohibición de reformatio in peius entrar a analizar la posible comisión de un delito contra la administración de justicia, debe entenderse que las expresiones proferidas exceden desde luego de las meras reacciones impulsivas tras la celebración de un pleito y comportan un contenido intimidatorio de entidad suficiente como para integrar el delito leve de amenazas leves objeto de condena.
Debe, pues, desestimarse el recurso interpuesto.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona , la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
