Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 2/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100352
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:666
Núm. Roj: SAP TO 666/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00157/2019
Rollo Núm. ............. 2/19.-
Juzg. Instruc. Núm. 6 de toledo.-
J. DELITO LEVE INMEDIATO Núm. ....... 18/19.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de Julio de dos mil diecinueve.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 2 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, por un delito
leve de amenazas, en el Juicio Inmediato por Delito Leve Núm. 2/2019, en el que han intervenido, como
apelante Felipe , defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Prieto Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo , con fecha Cinco de Julio de 2018, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felipe , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de TRES MESES de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con una pena privativa de libertad de un día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Felipe , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' sobre las 14.00 horas del día 27 de junio de 2018 el acusado Felipe , de nacionalidad española, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , encontrándose en el interior del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Salud de la localidad de Toledo, inició una discusión con la pareja sentimental de su hija, Rocío , en el transcurso de la cual le dijo a Rocío que 'si te vuelvo a ver cerca de mi hija te voy a matar, si me vuelvo a enterar que le pones una mano encima a mi hija vengo desde Extremadura yo mismo a matarte, hija de puta, tortillera de mierda, sudaca de mierda' y a su esposa Daniela que 'dile a tu amiga que si vuelve a pegar a mi hija vengo y la mato, a ti me da lo mismo si te pega, que se que lo hace, hija de puta'
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el condenado por delito leve de amenazas a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros, alegando como motivos de recurso vulneración de la presunción de inocencia y del propio in dubio pro reo, así como error en la apreciación de la prueba.
Presunción de inocencia ". La presunción de inocencia supone, que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia ( STC 64/1986 de 21 mayo).
Constitucionalmente se presume y se afirma la inocencia del acusado; para llegar a la condena es necesario que, mediante una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías - practicada en el juicio para hacer posible la contradicción ( SSTC 31/1981 de 28 julio, 101/1985 de 4 octubre, 145/1985 de 28 octubre y 148/1985 de 30 octubre), y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales (S 107/1985 de 7 octubre)-, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos fácticos que constituyen el delito. Si no han quedado probados esos elementos fácticos, el Tribunal no puede entender sustituida la inicial inocencia por la culpabilidad y debe absolver al enjuiciado. La presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad ( STC 124/1983 de 21 diciembre), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar.
Es cierto que la distinción entre medio probatorio y resultado probatorio no puede ser tan radical en cuanto que la presunción de inocencia es también una 'regla de juicio' a favor de ella que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio.
Aunque sí corresponde a este Tribunal, y para la protección del derecho constitucional a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado, o más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 140/1985 de 21 octubre y 175/1985 de 17 diciembre), de forma que 'los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado' ( STC 174/1985 de 17 diciembre).
Es un tema de valoración del material probatorio aportado al proceso cuyo conocimiento reiteradamente ha rechazado este Tribunal por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( STC 80/1986 de 17 junio), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia ( STC 175/1985 de 17 diciembre). Además, la apreciación de la prueba se refiere a la valoración en conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( SSTC 105/1983 de 26 noviembre y 4/1983 de 20 enero)." En el presente caso existe prueba de cargo legalmente traída de Juicio (testificales) y declaraciones del acusado y de la víctima, por lo que no puede estimarse el motivo alegado.
Error apreciación de la prueba.
"En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECr EDL1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE. EDL1978/3879), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LECr EDL1882/1., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85 EDJ1985/149, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 EDJ1990/7093, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más - de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada esencialmente en el acto del plenario, se evidencia la no existencia del error alegado." Se basa el motivo en que el Juez a quo no tuvo en cuenta las manifestaciones del acusado. El acusado se limitó a negar las amenazas y el Juez a quo recoge la valoración de su declaración.
Asimismo visto y oído el testimonio de Daniela (Madre de Ofelia que es la pareja sentimental de la víctima de las amenazas, Rocío ) la conclusión a la que llega la Sala es la misma que la del Juez a quo (información cumplida sobre los hechos; sic), y la valoración no nos parece arbitraria ni contraria a la razón.
Procede la desestimación del motivo del recurso.
In dubio pro reo.
" Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo , interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él..." Basado el motivo en las versiones contradictorias del acusado y la denunciante, el motivo no puede ser acogido porque el Juez a quo en ningún momento duda de cuál versión cree y valora y puesto que este motivo está basado en el error en la apreciación de la prueba y ya hemos desestimado más arriba que exista ese error valorativo por parte del Juez a quo, no procede estimar el dubio pro reo.
SEGUNDO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Felipe , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Toledo, con fecha cinco de Julio de 2018, en el Juicio por Delito Leve Núm. 18/18, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
