Última revisión
11/04/2019
Sentencia Penal Nº 157/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1114/2018 de 26 de Marzo de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 157/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100216
Núm. Ecli: ES:TS:2019:982
Núm. Roj: STS 982:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1114/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 26 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del encausado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
"Que el acusado Victorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, inició en el mes de enero de 2013 una relación por internet con Flora , persona diagnosticada de tetraparesia espástica, con un coeficiente intelectual límite y una minusvalía del 98 % que la incapacita para las actividades básicas de la vida cotidiana, requiriendo para ello del auxilio de terceros. Esta relación por internet se prolonga por espacio de unos seis meses y a partir del verano da lugar a una nueva relación con periodos de convivencia los fines de semana en el domicilio de la abuela materna de Flora , con quien ella convivía en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de la localidad de Jerez de la Frontera, afianzándose la relación hasta el punto de llegar a mantener relaciones sexuales consentidas.
Durante los meses de noviembre, diciembre de 2013, Flora , al menos en dos ocasiones, acude al domicilio del procesado quien a su vez convivía con su madre en la localidad de Lora del Rio, manteniéndose en el mismo durante varios días en cada ocasión. En la primera de ellas, fecha próxima al mes de diciembre, se produjeron algunas agresiones, consistentes en golpes, en las que el procesado le decía que la castigaba por comportarse como 'una niña chica y no como una mujer', para ello la obligaba a ponerse de rodillas largo tiempo con la excusa de ponerla derecha, dado que por su minusvalía no podía hacerlo e incluso le intentaba poner recta la mano que por su enfermedad estaba torcida, lo que le provocaba a Flora dolor.
Tras estos hechos, volvió Flora a su casa, no contando a nadie lo sucedido por el temor que le imponía el acusado, a quien en ocasiones lo había visto propinándose golpes en la cabeza contra la pared en un estado de gran agresividad.
El día dos de diciembre el procesado reanuda el contacto y tras manifestarle Flora que no quería volver a Lora del Rio, este, con ánimo de doblegar su voluntad, le dijo que si no accedía le pegaría y mataría a su abuela de un infarto, accediendo por ello de nuevo a regresar a Lora en fecha próxima al puente de la Constitución, estancia que se prolongó hasta el día 13 durante la cual se repitieron las agresiones y vejaciones similares a las anteriores, e incluso en una ocasión por el hecho de mirar a otro hombre en la calle, al llegar a casa le cortó el pelo como castigo.
En al menos dos ocasiones, el procesado al disponerle el baño, pese a estar próximo al invierno, lo hizo con agua fría, llegando a verter sobre la mujer agua muy caliente de la ducha quemándole la piel y a sumergirla a la fuerza en el agua.
El 9 de diciembre, tras indicarle Flora que le dolía la vagina y pedirle la reconociera, el procesado le introdujo los dedos en su interior y como quiera que se quejaba porque le causaba dolor, tras insistir en la maniobra, acabo desistiendo a requerimientos de la mujer.
En otras ocasiones el acusado propinaba a Flora pellizcos por el pecho.
La perjudicada no consta haya sufrido alteraciones psicológicas aunque como consecuencia de estos hechos se encuentra bajo tratamiento farmacológico prescrito por médico y psicológico.
Dicha relación termina el 13 de diciembre de 2013 cuando Flora regresa a Jerez con la excusa de que tiene una cita médica.
Una vez finalizada la relación, quedaron en casa del procesado diversos objetos propiedad de Flora , tales como: un anillo de oro, un ordenador portátil marca ACER y un cojín de gel de silicona, respecto de los que no consta haya sido reclamada su devolución. La tasación pericial del ordenador y del cojín asciende a la cantidad de 460 euros. Como consecuencia de estas agresiones, la víctima sufrió unas lesiones consistentes en hematomas en resolución en rodillas (coloración amarillenta compatible con una data de 7-10 días de evolución), erosión en fase de cicatrización de unos 5-6 días en rodilla derecha redondeada, de 1 cm. Aproximadamente (...), erosiones de unos 7 días de evolución, lineales en mama derecha y cuadrangulares en mama izquierda (...), descamación de piel en región inguinal derecha (...), precisando una primera asistencia facultativa para cuya curación necesitó 15 días no impeditivos, por los que reclama."
"Que debemos condenar y condenamos a Victorio como autor responsable de un delito contra la integridad moral, un delito de maltrato ocasional en el ámbito de la violencia de genero y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ya definidos, concurriendo en el primer delito la agravante de parentesco, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximación a distancia inferior de 200 metros de Flora , su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante tres años por el primer delito, 11 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a distancia inferior de 200 metros de Flora , su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante un año y 11 meses por el segundo delito y 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación a distancia inferior de 200 metros de Flora , su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio durante dos años por el tercer delito.
Así mismo absolvemos al procesado Victorio de los delitos de abuso sexual, maltrato habitual, apropiación indebida y de la falta de vejaciones continuada por los que era acusado con base al hecho origen de estas actuaciones.
Así mismo lo condenamos a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Flora en la cantidad de 12.000 € y todo ello con imposición de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y con declaración de oficio de la otra mitad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución."
Fundamentos
Concluye el recurrente, en el desarrollo del motivo, que 'los indicios probatorios que han sido utilizados por la Sala sentenciadora no tienen virtualidad operativa para destruir -con el vigor que exige la acreditación indiciaria- la presunción de inocencia del acusado', por lo que solicita su absolución.
Este planteamiento no puede ser compartido por esta Sala Casacional, toda vez que la prueba utilizada por el Tribunal sentenciador ha sido, no la indiciaria, sino la directa
En efecto, la Sala sentenciadora de instancia ha obtenido su convicción judicial mediante prueba directa de la declaración de la víctima denunciante, la de su hermana y la de su sobrina, como testigos de referencia, y de los informes médicos que objetivan unas erosiones y hematomas (folio 60 de las actuaciones), datados entre siete y diez días anteriores a la exploración efectuada, el 16 de diciembre de 2013, por la Clínica Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Cádiz. Además, tales lesiones están corroboradas por las declaraciones de su hermana y de su sobrina, las cuales vieron las lesiones referidas, manifestándoles la denunciante su etiología.
La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
El motivo no puede prosperar.
La versión de la víctima es objetivamente verosímil y ha sido corroborada por distintos medios de prueba. Como hemos dicho, los familiares de la mujer son testigos de referencia en cuanto a lo que conocen por comunicación de ésta, pero son testigos directos en cuanto que comprobaron las señales corporales de los actos de maltrato que les refirió, y el parte médico forense y el parte de asistencia también constatan las lesiones.
Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, el recurrente comienza por decir que la condena se funda en prueba insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que se infringe el derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse aplicado el art. 620.2 CP . Seguidamente, reproduce doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivar las sentencias para, finalmente, sostener que solo se había cometido un delito de amenazas del art. 620.2 CP .
Dada la luz que alumbra el motivo, la técnica y ortodoxia casacional obliga a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida.
Los hechos probados nos narran que el acusado inició en el mes de enero de 2013 una relación por internet con Flora , persona diagnosticada de tetraparesia espástica, con un coeficiente intelectual límite y una minusvalía del 98 por 100, que la incapacita para las actividades básicas de la vida cotidiana, requiriendo para ello del auxilio de terceros.
Tras una seis meses relacionándose por internet, comienzan periodos de convivencia los fines de semana en el domicilio de la abuela materna de Flora , en Jerez, afianzándose la relación hasta el punto de llegar a mantener relaciones sexuales consentidas. A su vez, Flora , durante los meses de noviembre y diciembre de 2013, al menos en dos ocasiones, acude al domicilio del acusado quien a su vez convivía con su madre en la localidad de Lora del Rio, manteniéndose en el mismo durante varios días en cada ocasión. En la primera de ellas, y en fecha próxima al mes de diciembre, se produjeron algunas agresiones, consistentes en golpes, en las que el procesado le decía que la castigaba por comportarse como 'una niña chica y no como una mujer', para ello la obligaba a
Constatado por ella la intensa agresividad del acusado, Flora le comunica que no quiere volver con él, sin embargo se ve compelida a continuar con la relación ya que, con ánimo de doblegar su voluntad, le dice que si no accede a reanudar dicha convivencia,
Igualmente se describen actos denigrantes como aquel episodio, repetido al menos en dos ocasiones, en los que el procesado al disponerle el baño, pese a estar próximo al invierno, lo hizo con agua fría, llegando a verter sobre la mujer agua muy caliente de la ducha
En otras ocasiones el acusado propinaba a Flora pellizcos por el pecho.
Dicha relación termina el 13 de diciembre de 2013, Flora regresa a Jerez de la Frontera con la excusa de que tiene una cita médica.
Con respecto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal , esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo ) que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.
Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ('infligir a una persona un trato degradante'), y un resultado ('menoscabando gravemente su integridad moral'). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , 'aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral'.
La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante', que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.
De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona.
Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral.
Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.
El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva.
En este caso, y conforme a los hechos probados que hemos transcrito más arriba, el hecho de obligar a la víctima a ponerse de rodillas largo tiempo con la excusa de ponerla derecha, dado que por su minusvalía no podía hacerlo e incluso por el hecho de 'mirar a otro hombre' en la calle, al llegar a casa,
El motivo no puede prosperar.
En suma, se queja de falta de motivación en la determinación de las penas. Dice que no están justificadas las cuantías por encima de los mínimos legalmente establecidos.
Hemos dicho ( Sentencia 1297/2003, de 9 de octubre ) que el art. 66, regla primera, del Código penal , dispone que 'cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia'. La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, ha retocado dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: 'razonándolo en la sentencia', no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución española , y del tenor del art. 72 del Código Penal (LO 15/2003).
Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esa regla del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que se razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.
En el caso, el Tribunal sentenciador ha valorado 'especialmente la situación de indefensión de la víctima por su minusvalía lo que hace más despreciables los ataques'. Luego existe motivación, escueta, pero suficiente. Pero es que, además, de la lectura de los hechos probados resulta la crueldad extrema de la conducta del acusado, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

