Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 981/2019 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100141
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2023
Núm. Roj: SAP A 2023:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2013-0004932
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000981/2019 - RECURSOS - A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000387/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante/Apelado: Felix
Procurador: JULIO COSTA ANDREU
Letrado: JOSE MIRA BERENGUER
Apelante/Apelado: Guadalupe
Procurador: JULIO COSTA ANDREU
Letrado: JOSE MIRA BERENGUER
Apelante: Lorenza
Procurador: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
Letrado: JOSE RAMON PEREZ SCHWARZLER
Apelante: Javier
Procurador: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
Letrado: JOSE RAMON PEREZ SCHWARZLER
Apelante/Apelado: Lázaro
Procurador: JUAN GRABRIEL FERNANDEZ-BOBADILLA MORENO
Letrado: FRANK VAN DE VELDE MOORS
Sentencia Nº 000157/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a siete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 03 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en Juicio Oral con el número 000387/2018, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 862/13 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, por delito de insolvencia punible.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes/apelados, Felix y Guadalupe representado por el Procurador de los Tribunales JULIO COSTA ANDREU y dirigido por el Letrado JOSE MIRA BERENGUER, en calidad de apelante/apelado, Lázaro representado por el Procurador de los Tribunales JUAN GRABRIEL FERNANDEZ-BOBADILLA MORENO y dirigido por el Letrado FRANK VAN DE VELDE MOORS; en calidad de apelantes, Lorenza y Javier representados por el Procurador de los Tribunales CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO y dirigidos por el Letrado JOSE RAMON PEREZ SCHWARZLER; y con intervención del Ministerio Fiscal representado por el Sr. O. SOBRINO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
'Queda probado y así se declara que Don Lázaro, prestó sus servicios para el grupo de empresas SEVARO o GRUPO SANATURA SAVARO con la categoría de JEFE DE ADMINISTRACIÓN desde el 15 de marzo de 1.999 y con una retribución salarial de 3.881,66 Euros mensuales. No obstante, en julio de 2.009 comienza a dejar de percibir parte de su salario y es, concretamente, a partir de febrero de 2.010 cuando se le comienza a adeudar el salario íntegro. Por esta razón, y tras intentar, sin éxito, el cobro extrajudicial de la deuda, el Sr. Lázaro se vió en la obligación de interponer demanda de conciliación en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO al amparo del art. 50 ET en fecha 27 de abril del año 2.010, así como demanda de conciliación por reclamación de cantidad en la misma fecha, contra las empresas que forman parte del GRUPO DE EMPRESAS SEVARO o GRUPO SANATURA SAVARO, y que constan de las siguientes mercantiles y empresarios:
OLE URBANA, S.L.
SANATURA TAVEL DIRECT, S.L
URBALTEA, S.L
VIAJES SEVARO, S.L
SANATURA ARTIGOS DE LAR, LDA
VIAGENS SEVARO, LDA.
SANATURA TRAVEL DIRECT, LDA
Javier
Felix
El acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar el 10-05-2010, habiendo sido notificadas las empresas de tal demanda de conciliación el 03 de mayo de 2010. El acto terminó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, en el que queda constancia de que la parte demandada fue efectivamente citada. En consecuencia, las empresas demandadas eran conocedoras, como mínimo desde esa fecha, de que se había interpuesto demanda contra ellas.
Con fecha 13 de mayo de 2.010 se presentó demanda de extinción de contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que fue tramitada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Benidorm bajo el número de procedimiento 583/2010, procedimiento en el que se acumuló demanda por reclamación de Cantidad. Tras la celebración del oportuno acto de juicio, que tuvo lugar el día 14 de octubre de 2.010, se dictó Sentencia nº 487/10 con fecha 14 de Diciembre de 2.010 por la que se estimaba íntegramente la demanda promovida por Lázaro declarando la Extinción de la relación laboral y condenando a las empresas demandadas (anteriormente referenciadas) a que solidariamente abonaran al trabajador la cantidad de 67.952,33 Euros en concepto de indemnización por resolución de contrato, además de la cantidad de 26.100,14 Euros en concepto de salarios debidos tanto por su condición de grupo de empresas como por aplicación de la teoría del levantamiento del velo jurídico, más los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron ser abonadas, es decir, 2.533,16 Eurosen concepto de intereses hasta el 14-12-2.010 (fecha de la sentencia), lo que hace un total de 96.585,63 Euros. Se señalaba que todas las sociedades demandadas tenían la misma administración en las personas de Javier y Felix.
Desde finales del año 2008 ninguna de las mercantiles condenadas abonaba las cotizaciones a la Seguridad Social, acumulando desde entonces deuda con dicho organismo.
Que ninguna de las condenadas procedieron a abonar al querellante el importe reflejado en el Fallo de la Sentencia, por lo que se interpuso la correspondiente demanda instando la ejecución en el procedimiento 583/2010. La demanda ejecutiva se presentó con fecha 24 de enero de 2.011, despachándose ejecución mediante Auto de fecha 18 de julio de 2.011 y dando lugar al procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 14/2011 seguido por el mismo Juzgado de lo Social Número Uno de Benidorm. En dicho procedimiento de ejecución se dicta Decreto de fecha 16-02-2012 por el que se traba embargo contra los bienes que se encuentran: embargo de los depósitos y saldos favorables de las cuentas abiertas a nombre de las empresas ejecutadas (aunque al final, y a pesar de la inicial cantidad de cuentas bancarias, no había saldo para abonar la deuda), así como el embargo de la finca NUM000 y NUM001, así como el vehículo matrícula U-....-PVZ.
Así las cosas, con conocimiento y finalidad de impedir o dificultar dichos cobros, el acusado Felix, cónyuge de la también acusada Guadalupe, en fecha 7 de mayo de 2010, con el fin de eludir el pago del crédito, otorgaron escritura de aportación a la sociedad de gananciales en cuya virtud la finca NUM002 (de Villajoyosa inscrita en el Registro de la misma localidad que había sido adquirida por Felix por un importe de 97.964,97 Euros en febrero de 2004) y la finca NUM003, las cuales pertenecían en pleno Dominio a Felix, son aportadas a la Sociedad de Gananciales, valorándose la aportación en 70.757,15€ que constituyeron un crédito a favor del Sr. Felix, siendo la deudora la sociedad de gananciales. Una vez realizado lo anterior, y por Escritura de la misma fecha, otorgaron capitulaciones matrimoniales con liquidación de bienes gananciales pactando el régimen de separación de bienes. Como consecuencia de ello, procedieron al reparto y adjudicación del patrimonio de la sociedad de gananciales, la cual estaba constituida, además de por las fincas NUM002 y NUM003 recientemente aportadas por Felix, por la finca NUM000 la cual pertenece en cuanto al 50% del pleno dominio en carácter ganancial al acusado Felix y Guadalupe, perteneciendo el pleno dominio del otro 50% a otro acusado, Javier, al igual que la finca NUM001, además de una participación en las fincas NUM004, NUM005 (situada en Alfaz del Pi e inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa d'En Sarrià que había sido adquirida por la misma sociedad por el importe de 245.000 Euros el día 29 de diciembre de 2.005) y NUM006 (de la Nucía, inscrita en el Registro de la Propiedad deAltea y que había adquirido la sociedad de gananciales por 171.288,45 Euros el 7 de marzo de 2.007). Además se dejó constancia en dicha Escritura de la existencia de 159.286,21 Euros en dinero metálico. En dicha adjudicación se otorgó a Felix las fincas NUM000 y NUM001 (que valoraron en 29.295,57 Euros sin tener en cuenta el embargo del querellante), así como dinero en efectivo, y las restantes fincas se adjudicaron a la acusada Guadalupe (sin que conste autorización de las entidades bancarias hipotecantes ni el consentimiento en la subrogación), quien colaboró a sabiendas de la finalidad defraudatoria en la modificación de las capitulaciones matrimoniales. El dinero en efectivo no ha aparecido en ninguna cuenta bancaria, ni se ha vuelto a saber nada del mismo.
Por otra parte, la propia acusada Guadalupe, tras la iniciación del presente procedimiento y con anterioridad a la anotación de prohibición de disponer, en fecha 18 de julio de 2013 otorgó escritura de compraventa de la finca NUM006 a favor de Ruperto y Covadonga por el precio de 120.000 Euros, desconociendo el destino de dicho importe.
En relación a las fincas otorgadas al acusado Felix (fincas NUM000 y NUM001, que también pertenecían al 50% a Javier), sobre la finca NUM000 consta como carga una hipoteca a favor de la CAM por importe de 103.000 Euros, constando como principal adeudado 64.367,12 Euros, procediéndose deliberadamente por el acusado al impago de las cuotas hipotecarias desde el 15-11-2012, con la correspondiente generación de intereses y costas, devaluando así el importe de la mencionada finca. De hecho, dicha finca fue objeto de subasta por el Juzgado de lo Social de Benidorm, en el procedimiento de ejecución ya referenciado, no habiendo acudido postores y quedando desierta la subasta dada el nulo valor del bien a la vista de las cargas que presenta. Por ello el Juzgado de lo Social dictó Decreto de fecha 02-06-2014 alzando y dejando sin efecto el embargo trabado sobre dicha finca. Por su parte, la finca NUM001 también fue objeto de subasta, y como quiera que tampoco acudió postor alguno, fue cedido el remate a favor del querellante en la cuantía del 30% del avalúo (5.019,53 Euros) de conformidad al Decreto dictado al efecto de fecha 02-06-2014.
Por escritura de 2 de marzo de 2010 el acusado Javier, con idéntico ánimo y finalidad de eludir y dificultar el cobro de los créditos, y siendo propietario de la finca NUM007, y que es su vivienda habitual en la que vive desde el año 2003 y hasta la fecha, situada en La Nucía, Urbanización San Rafael, c/ DIRECCION000 nº NUM008, e inscrito en el Registro de la Propiedad de Altea, que había adquirido el mismo el 26 de junio de 2.000 por 21 millones de pesetas (126.212,54) y constituido hipoteca a favor de Bancaja por 14.000.000 pesetas (84.141,69 euros) con término en julio de 2.015, por lo que le quedaba pendiente de pago una cantidad muy baja, vende dicha finca a TSUNAMI INNOVACIÓN, S.L., de la que la acusada Lorenza, hermana del anterior es socia, junto a su madre, y quien actúa en representación siendo su administradora única, compra que se realiza por el precio de 200.000,00 Euros, de los que 73.000 euros se abonan el mismo día de la compraventa (sin que conste el destino de dicho dinero), y el resto, 127.000 euros, se comprometía a pagarlo, no se especifica cómo, en un plazo máximo de quince días tras la firma de la compraventa, importe del que tampoco se ha tenido conocimiento de su destino. Que además de que nada se sabe sobre ese dinero, en la misma Escritura no se detalla qué ocurre con el préstamo hipotecario que se había constituido a favor de Bancaja por 84.141,69 euros a amortizar en 180 cuotas con término el 26 de julio de 2.015. En la misma fecha, 03-03-2010, se abren dos cuentas bancarias en el banco de Valencia: cuenta NUM009, a nombre de TSUNAMI INNOVACIÓN, S.L., y cuenta NUM010, a nombre de IMPACTO FUTURO, S.L., y de las que son apoderados, desde la fecha de apertura, Javier y Lorenza.
Posteriormente por escritura de 29 de junio de 2011, e interviniendo Javier en representación de ANGARSEG, S.L., de la que es administrador único (constituida el 17-02-2011) otorga Escritura de aumento de capital social de dicha mercantil en la cuantía de 142.863,00 Euros, correspondiendo a 142.863 participaciones que son asumidas en su totalidad por TSUNAMI INNOVACIÓN, S.L. representada en el acto por Lorenza, aportando para ello la nuda propiedad de la finca NUM007, reservándose TSUNAMI INNOVACIÓN, S.L. el usufructo por plazo de 30 años (no obstante dicha escritura fue rectificada más de un año después, en fecha 30 de noviembre de 2012 haciendo referencia a que no se quiso aportar la nuda propiedad sino el derecho de habitación), sin embargo y por escritura de la misma fecha, TSUNAMI INNOVACIÓN, S.L. vende 142.863 participaciones que acababa de adquirir a Javier por un precio de 142.863,00 Euros (que únicamente se dice que se pagarán en dos años sin mayor concreción y de cuyo pago no consta nada), quedando por ello como pleno titular de las participaciones sociales de la mercantil, consiguiendo que la finca referida volviera a pertenecer al acusado Javier, si bien no directamente sino a través de la mercantil ANGARSEG, S.L.
Posteriormente, por escritura de 30 de noviembre de 2012 el acusado Javier vende la totalidad de las participaciones de la mercantil ANGARSEG, S.L. por precio de 145.873,00 Euros a Lorenza, que las adquiere en su propio nombre, precio que es pagadero en dos años, sin que se haya sabido nada acerca de dicho pago, ni del destino de dicho dinero.
El domicilio de la finca NUM007 sito en Calle DIRECCION000 NUM008, coincide con el domicilio del acusado Javier, así como con el domicilio social de TSUNAMI INNOVACIÓN, S.L., ANGARSEG, S.L. e IMPACTO FUTURO, S.L.
Así las cosas, y con idéntica finalidad, desde, al menos, marzo de 2010 las cantidades que mediante cheques debían de ser abonadas en las cuentas del grupo SANATURA como consecuencia del desempeño de su actividad, eran desviadas y por tanto ingresadas en otras cuentas, esto, es, en la cuenta NUM009 de TSUNAMI INNOVACIÓN, S.L., NUM011 perteneciente a Lorenza y NUM012 (según numeración inicial del banco de Valencia, transformada posteriormente en la nº NUM010 de La Caixa) perteneciente a IMPACTO FUTURO, S.L., siendo administradora única de la misma la acusada Lorenza, impidiendo así que se procediera al embargo de dichas cantidades.
Por otra parte, tanto el acusado Felix como el acusado Javier han hecho desaparecer todas las mercancías pertenecientes a las empresas del GRUPO SEVARO (valoradas en unos 2 millones de euros y que fueron sacadas de los almacenes mediante 12 o 13 trailers, según señala en su declaración testifical Don Rubén).
En la ejecución ante el Juzgado de lo Social de Benidorm se dictó Decreto de fecha 08-01-2015 por el que se declaraba la insolvencia provisional de todas las ejecutadas, quedando por satisfacer, en ese momento, y a cuente del principal de 96.585,63 Euros la cantidad de 90.737,12 Euros, es decir, durante toda la ejecución únicamente se ha conseguido cobrar la cantidad de 5.848,51 Euros, de los que 5.019,53 Euros provienen de la adjudicación de la finca NUM001, según es de apreciar por el Decreto de 02-06-2014; la cantidad de 86,82 Euros de embargo de cuentas bancarias; la cantidad de 542,16 Euros correspondiente a una transferencia desde el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante y 200,00 Euros de un sobrante a favor de Javier en la ejecutoria 72/12 del Juzgado de lo Social de Benidorm .
Tras la insolvencia dictada por el Juzgado de lo Social se tramitó por el querellante expediente de solicitud de prestación al FOGASA quien resolvió el 06-04-2015 abonar al Sr. Lázaro la cantidad de 22.350,37 Euros, cantidad en la que se subroga el FOGASA en la ejecución ante el Juzgado de lo Social.'
HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
'DEBO CONDENAR y CONDENO a Felix, italiano con N.I.E. NUM013, nacido el NUM014/63, sin antecedentes penales, como autor responsable de un Delito de Insolvencia punible del art. 257.1.1 º y 2 º y 2. CP en su redacción originaria (anterior a la LO 1/15), con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a las penas de 18 meses de PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 15 MESES, fijándose la cuota diaria en 6 euros (2.700), con responsabilidad personal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
A Guadalupe, con D.N.I. NUM015, nacida el NUM016/72, como autora, en concepto de cooperadora necesaria, responsable de un Delito de Insolvencia punible del art. 257.1.1º y 2º y 2. CP en su redacción originaria (anterior a la LO 1/15), con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 15 meses de PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 12 MESES, fijándose la cuota diaria en 6 euros (2.160), con responsabilidad personal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas
A Javier, D.N.I. NUM017, nacido el NUM018/69, sin antecedentes penales, como autor responsable de un Delito de Insolvencia punible del art. 257.1.1º y 2º y 2. CP en su redacción originaria (anterior a la LO 1/15), con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6CP, a la pena de 21 meses de PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 17 MESES, fijándose la cuota diaria en 6 euros (3.060), con responsabilidad personal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y a Lorenza, D.N.I. NUM019, nacida el NUM020/75, sin antecedentes penales, como autora, en concepto de cooperadora necesaria, responsable de un Delito de Insolvencia punible del art. 257.1.1 º y 2 º y 2. CP en su redacción originaria (anterior a la LO 1/15), con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 15 meses de PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 12 MESES, fijándose la cuota diaria en 6 euros (2.160), con responsabilidad personal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas
En materia de Responsabilidades Civiles se declara la Nulidad de los contratos y Escrituras fraudulentas mencionados, salvo que afecte a terceros de buena fé, con la finalidad de reintegrar al patrimonio de los acusados los bienes objeto de los mismos y, consecuentemente, y tal y como resulta de la sentencia de 14-10- 2010, los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a Lázaro en la cantidad de 90.737,12 Euros (de los que 22.350,37 Euros corresponden al FOGASA) con la RCS de las Mercantiles 'TSUNAMI INNOVACIÓN,S.L.', 'IMPACTO FUTURO, S.L.' y 'ANGARSEG, S.L.',
Y costas, que incluye las de la Acusación Particular.
ABSOLVIENDO penalmente a esas Mercantiles, declarando las costas de oficio.
Si se paga o garantiza el pago aplazado ya no será necesario anular Escritura alguna, lo que ahorrará elevados costes.
Consta anotaciones preventivas de querella e imposibilidad de disponer, que se mantienen hasta Ejecutoria.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por los Procuradores JULIO COSTA ANDREU Y CRISTÓBAL MARTÍNEZ AGUDO, se interpusieron tres recursos:
Los acusados Felix y Guadalupe con fundamento en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional por infracción de la presunción de inocencia.
La acusada Lorenza, basándolo igualmente en error en la valoración de la prueba por insuficiencia de los indicios tenido en cuenta en la resolución impugnada para sustentar la condena, con quiebra igualmente de la presunción de inocencia.
Finalmente, el acusado Javier adujo igualmente error en la valoración de la prueba testifical e indiciaria, así como indebida determinación de la responsabilidad civil.
CUARTO.-Admitidos los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en día de hoy
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interponen los recursos de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a los apelantes como autores, bien a título de autor, bien al de cooperador necesario, de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 (1º y 2º) del CP, en vigor en la fecha de los hechos, que se concreta en los hechos probados. El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, si bien se abordará cada impugnación separadamente, por fundar su reproche en aspectos, que aunque coinciden en algún caso, en otros, son diferentes.
RECURSO DE Felix y Guadalupe
SEGUNDO.-En primer término sostiene que el error en la valoración se concreta en que el Juzgador de instancia no ha considerado determinados documentos que constan en las actuaciones y que demostrarían, a juicio de los apelantes, la inexistencia de voluntad de fraude y que los negocios jurídicos efectuados -que efectivamente reconoce y que están documentados en las correspondientes escrituras públicas- obedecen a la ordenación del patrimonio matrimonial, tras la separación de los cónyuges, tal como han venido manteniendo como exculpación a su conducta.
En concreto, señala que el documento que aparece cronológicamente en primer lugar es la certificación de matrimonio para incorporar a las capitulaciones que sería de fecha 9 de marzo de 2010 -así como otros posteriores, pero anteriores a las escrituras-, cuando la fecha de las escrituras notariales de atribución al patrimonio ganancial y atribución de bienes en virtud de capitulaciones son ambas de 7 de mayo de 2010, resultando que, según se establece en el relato de hechos probados, no pudieron tener conocimiento de la demanda de conciliación hasta el 3 de mayo de 2010.
De las fechas de los documentos deduce el apelante que no es que se tratara de eludir el pago de las obligaciones, sino que el periodo coincidió con las operaciones de liquidación patrimonial. Esos documentos, señala en el recurso, están comprendidos en las escrituras notariales por lo que debieron ser tenidos en cuenta y ser expresamente mencionados por el Juzgador en la relación de hechos probados.
El juzgador a quo cita en la relación de hechos probados las escrituras, aunque no detalla la existencia de los documentos que la parte apelante resalta en su recurso, como parte de las mismas. Ello impide hablar de una omisión, sino de la irrelevancia de tal especificación, pues, aun teniendo en cuenta los mismos, el contenido de las escrituras en su integridad, la filosofía y oportunidad de las operaciones, hacen colegir la voluntad fraudulenta de las mismas; deducción cuya corrección se abordará con relación al análisis del resto de motivos.
La posibilidad de consumar un alzamiento mediante el otorgamiento de capitulaciones ha sido reconocida por la jurisprudencia. En tal sentido, la STS 286/2010, 6 de abril, sostenía: ' los artículos del Código Civil que se citan refuerzan la responsabilidad de la sociedad de gananciales frente a las deudas contraídas por un cónyuge (artículo 1365 ). Los otros dos preceptos (artículos 1401 y 1402) viene a confirmar la responsabilidad de la sociedad de gananciales que abarcan incluso al cónyuge no deudor. En realidad, lo que estamos contemplando nítidamente es una maniobra conjunta del recurrente y su esposa para situarse en situación de insolvencia frente a las reclamaciones de la acreedora.' Lo que establece los hechos probados es que se sustraen determinados bienes de lo que era patrimonio exclusivo de Felix asignándolos al patrimonio ganancial, para entregarlos a su esposa en régimen de dominio exclusivo, en virtud de liquidación del patrimonio consecuencia de las nuevas capitulaciones matrimoniales. Ambas operaciones tienen lugar en el mismo día, por lo que parecen obedecer a un mismo propósito final, que no parecer ser otro que conferir la propiedad de los bienes a su mujer sin contraprestación, liberándolos de la titularidad original del marido.
Concebida así la maniobra, sólo puede tener fundamento racional desde el punto de vista económico, en la voluntad de sustraer determinados bienes a la posible realización de los acreedores de quien era su titular original. Además se dice que en contraprestación se ofrece a cambio la titularidad de otros bienes que poseía en común con el otro acusado, Javier, que se intentaron ejecutar sin éxito por la falta de valor real a tenor de las cargas que presentaban. Asimismo se refiere que existió una compensación en dinero que, sin embargo, no consta en ningún lugar, lo cual resulta otro indicio revelador de la mera apariencia del negocio.
Esos son los elementos que fundamentan la existencia de los indicios contra el matrimonio acusado.
En cuanto a los documentos a que se hace referencia y que serían de fecha 9 de marzo de 2010, no puede sostenerse su eficacia en orden a desconocer la operación efectuada y su finalidad. Se dice que en esa fecha no se tenía conocimiento de la posibilidad de que llegara a establecerse deuda alguna, pero tal conclusión es incierta. La deuda que reclama el querellante se devengó mucho antes y las relaciones entre querellante y el acusado Felix, siendo éste administrador y aquél contable y hombre de confianza del primero, suponen un conocimiento certero de la efectividad de la prestación del servicio y su falta de abono, tal como posteriormente reconoció la jurisdicción social.
Por consiguiente, el conocimiento de que tenía contraídas unas deudas y que las mismas, con toda probabilidad le serían reclamadas, es muy anterior a las fechas de preparación y ejecución de los documentos por los que consuma la atribución a su mujer de determinados bienes de su patrimonio.
El contenido global de toda la prueba pone en evidencia la contundencia de los anteriores indicios, adecuadamente valorados en cuanto aparecen documentados en escritura pública, o reconocidos por las partes, como el hecho indiscutido de haber prestado servicios laborales pare el grupo de empresas y el impago de su salario. De ahí que los documentos a que se refiere que ciertamente no han sido valorados de manera específica en la sentencia, resulten irrelevantes a los efectos de evaluar la corrección en lo valorado en cuanto a prueba en la instancia.
En definitiva, no puede estimarse el error en la valoración de la prueba que se alega en este motivo.
TERCERO.-En segundo término se insiste en la alegación de error en la valoración de la prueba por entender que el resultado de las practicadas en juicio resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia, detallando los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia para apreciar el delito de alzamiento de bienes.
Comienza reiterando la inexistencia de voluntad elusiva, dado que el conocimiento de la fecha de la reclamación fue posterior al inicio de los trámites de los negocios jurídicos en los que se dicen concretados los actos propios del alzamiento. Sobre este argumento ya se ha razonado en el fundamento precedente, donde se concluye el necesario conocimiento del devengo de la deuda y su exigibilidad (al menos en lo tocante a salarios, excepción hecha del importe relativo a la indemnización por despido) por el acusado.
Se dice también que la deuda se establece en la jurisdicción social a partir de la doctrina del 'levantamiento del velo', por lo que no era probable estimar que llegara a determinarse una responsabilidad personal del administrador social, que se ha concretado finalmente a partir de una mera presunción. Tampoco en este caso procede estimar la pretensión.
Cualquier empresario medio es o debe ser conocedor del funcionamiento social y no desconoce, por razón de su actividad profesional, la posibilidad última de una responsabilidad personal por virtud de una deficiente gestión social. Estas obligaciones y el régimen de responsabilidad de los administradores sociales por deudas de la sociedad, aparecen en la normativa mercantil de las sociedades de capital y resultan de obligado conocimiento para quienes actúan en el tráfico jurídico al frente de empresas, por lo que la previsibilidad de la responsabilidad se representa como posible y cognoscible, habiéndose materializado como tal en declaración judicial del orden social, por lo que no puede considerarse, tal como pretende el apelante, como una consecuencia extravagante o fuera de toda posibilidad estadística.
En cualquier caso, el pronunciamiento del Juzgado de lo Social no hace sino desactivar los parapetos intermedios para constatar lo que era una realidad previa, necesariamente conocida por el administrador: que él y su socio, llevaban a cabo su actividad con una gestión personal, aunque bajo un entramado de empresas sobre las que ejercían un pleno control individual.
Por lo tanto, la representación de que operaban en el tráfico jurídico y que contraían deudas por operaciones, suministros, servicios y salarios, eran aspectos perfectamente conocidos por ambos y una eventual reclamación personal por la falta de atención de las obligaciones, un escenario previsible para los dos.
También señala que existían bienes realizables y que el acreedor no los ejecutó, habiéndose desbaratado posteriormente esta posibilidad por la realización de otros embargos. En este sentido, procede recordar a la parte apelante que constatada la distracción patrimonial de determinados bienes, sin otra causa económica racionalmente entendible que eludir la garantía patrimonial del íntegro pago de las deudas, se consuma el delito en cuanto tipo de riesgo y que no exige la insolvencia total del deudor, bastando con una insolvencia parcial, por disminución efectiva del patrimonio.
A continuación el recurso recuerda los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar el delito y debe señalarse que a diferencia de lo que aprecia el apelante, este Tribunal considera que los cumple cabalmente.
Los requisitos serían los siguientes:
1.- Existencia de un crédito vencido, líquido y exigible. Al albur de este requisito reflexiona que el crédito nace desde la sentencia de la jurisdicción social, por lo que, los actos que se detallan como integradores de la infracción criminal, en cuanto anteriores a la sentencia, no podrían dar lugar a hacer nacer la responsabilidad penal.
No está aquí de más recordar que, conforme a lo que establece la STS 557/2009, de 8 de abril: ' El art. 257.2 recalca, tanto para la modalidad del número 1.1º como para la del número 1.2º, que lo dispuesto en el artículo es de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir.
Y la Jurisprudencia ha cuidado de señalar que es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad; es decir, cabe la consumación de delito aunque el crédito no sea todavía vencido, líquido o exigible cuando se lleve a cabo el acto de disposición. Véanse las sentencias de 25/5/2007 y las en ella citadas'.
No cabe estimar por lo tanto el motivo, en atención a la precisión jurisprudencial que ha venido defendiendo que la exigibilidad de la deuda no tiene que ser necesariamente actual, bastando con que sea previsible.
2.- Destrucción u ocultación de activos. El apelante niega que se cumpliera este requisito porque había otros bienes realizables y que nada se ocultó, que lo que sucedió es que los bienes existentes fueron objeto de traba en otros procedimientos.
La exigencia jurisprudencial pasa por establecer la necesidad de una actuación dinámica tendente a propiciar un perjuicio, habiendo admitido esa disminución por la vía de reducción del activo (con enajenación de bienes, por ejemplo) o por la vía de incrementar el pasivo (con constitución de garantías que afecten a bienes, asunción de deudas, etc) Y siempre en el entendimiento de que no se precisa una insolvencia total, consumándose el delito con la distracción de determinados bienes del patrimonio (aunque no sean todos), con el fin de debilitar la garantía de la responsabilidad patrimonial universal del deudor que establece el art. 1.911 del CC.
Según indica la STS 867/2013, de 28 de noviembre: ' La constante doctrina - SSTS. 667/2002, de 15 de abril , 1471/2004, de 15 de diciembre , 1459/2004, de 14 de diciembre - establecece que la expresión en perjuicio de sus acreedores que utilizaba el art. 519 CP 1973 , y hoy reitera el art. 257.1º CP 1995 , ha sido siempre interpretada, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia - SSTS de 28 de mayo de 1979 , 29 de octubre de 1988 y 1540/2002, de 23 de septiembre -'.
En este caso, los hechos probados identifican los bienes que salieron del patrimonio del deudor, por lo que poco importa que pudieran existir otros para la consumación del delito, siempre y cuando se produjera insolvencia, aún parcial. Además, lo que refieren los propios apelantes es que los bienes que menciona fueron ejecutados por otros acreedores y lo que se infiere de la ejecutoria del Juzgado de lo Social es la ineptitud de determinados bienes (por razón de sus cargas) para hacer pago íntegro de la obligación declarada en sentencia, situaciones que evidencian una situación de insolvencia.
3.- Resultado: insolvencia o disminución del patrimonio.También en este caso se insiste en que no se produjo tal situación de insolvencia, sino que se propusieron bienes bastantes para hacer efectivo el cobro del querellante.
A pesar de que señalase algún bien es claro que la insolvencia se produjo imposibilitando la satisfacción del crédito, pese a los intentos del querellante para, agotando la vía de apremio, satisfacer el mismo. Lejos de producirse el pago, no existieron bienes suficientes y consta que algunos se sustrajeron de la titularidad de acusado en virtud de una maniobra conjunta del mismo y su mujer, con lo que la disminución patrimonial ha quedado plenamente acreditada.
4.-Ánimo específico de defraudar las expectativas de cobro.Se remite nuevamente el apelante a la inexistencia de voluntad que conecta con el desconocimiento sobre la exigibilidad y extensión de la deuda.
Respecto del anterior elemento tendencial, la jurisprudencia ha precisado que la culpabilidad en este delito se aprecia con el conocimiento y la voluntad de la producción del perjuicio y la puesta de medios para su producción, esto es, el conocimiento concreto de que la actuación pone en peligro los recursos para hacerse pago el acreedor. Y de los hechos que se describen en la resolución, no hay la menor duda de que cabe inferir el dolo de la actividad desplegada y de su concreta finalidad de sacar del patrimonio del deudor determinados bienes.
Concluye el apelante señalando que la prueba indiciaria en que se funda la condena resulta insuficiente desde el punto de vista del respeto a la presunción de inocencia.
La prueba de indicios ha sido admitida por la jurisprudencia como prueba eficaz para destruir la presunción de inocencia, siempre que se ajuste a unos requisitos. En este caso hay una pluralidad de indicios, que convergen todos ellos, de manera unívoca, en orden a establecer las conclusiones sobre los que los indicios base (cumplidamente probados) construye la inferencia, que refleja el Juez de instancia.
En este sentido, para los delitos de alzamiento de bienes, a menudo a probar, sobre prueba indiciaria, se ha construido una serie de indicios habituales de los que colegir su concurrencia. El primero de ellos habitualmente es la falta de racionalidad económica de la operación, sino desde la perspectiva de la voluntad de eludir bienes, y en cuanto a la valoración del resto, la STS 583/2018, de 23 de noviembre, señala: ' Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan el conocimiento por parte del acusado de la existencia de su deuda con la entidad bancaria antes de la firma del convenio regulador de su divorcio que permitió la transmisión del único bien con el que contaba, eludiendo con ello sus obligaciones con la entidad. Su propósito resulta evidente al analizar el acervo probatorio aportado y practicado con las debidas garantías en el acto del juicio oral, en los términos que han sido analizados y detallados por el tribunal.
La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan por la Audiencia hasta siete indicios.
b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. La Audiencia ha tenido en cuenta la declaración del propio acusado, de su esposa y del testigo Sr. Guillermo, y la documental valorada en los términos que han sido expuestos.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Los hechos expuestos por la Audiencia están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, el conocimiento previo por parte del acusado de la existencia de una deuda con la entidad bancaria anterior a la firma del convenio regulador por el que transmitió la titularidad del cincuenta por ciento de la vivienda familiar a su esposa.
d) Interrelación. Igualmente tales hechos aparecen interrelacionados.
e) Racionalidad de la inferencia. Entre los hechos relacionados por la Audiencia y el que se trata de acreditar, existe, en los términos que han sido expuestos y conforme a lo requerido por el art. 1253 del Código Civil , 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. La sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo la Audiencia llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.
En consecuencia el motivo ha de rechazarse.'
En la sentencia sometida a censura mediante el presente recurso se establecen como indicios la existencia de relación matrimonial entre ambos, la falta de constatación efectiva del importe en efectivo que se dice operó como compensación, así como la proximidad temporal entre las capitulaciones y la previsible reclamación, y una valoración de los inmuebles inferior al precio de adquisición, además de que no se vislumbra una racionalidad económica en tal proceder, resultando de los dos negocios jurídicos efectuados de forma simultánea una efectiva sustracción de bienes realizables del patrimonio del deudor. Todos los indicios operan de manera unívoca en el sentido de evidenciar la existencia del delito y han sido explicados por el Juzgador de instancia de forma razonable, por lo que ninguna lesión se sigue a la presunción de inocencia.
Por su parte, la alegación de la Sra. Guadalupe en cuanto desconocedora de la deuda, por estar al margen de la actividad empresarial de su marido, justifica su condena a título de cooperador necesario, y la menor pena impuesta, pero no puede producir la exención de la responsabilidad que pretende, pues, la propia naturaleza de las operaciones negociales que llevó a cabo con su marido evidencian un efecto muy claro y evidente: la voluntad de sacar del patrimonio del mismo determinados bienes, incorporándolos al suyo -precisamente, por estar al margen de la actividad empresarial, lo que le impedía aparecer como deudora de obligaciones- de modo que se perjudicaban los derechos de los acreedores que tenían acción, no sólo contra el Sr. Felix, sino también contra la propia sociedad de gananciales, que la acusada colabora a extinguir, con el expresado fin evidente de perjuicio, aunque desconociera el detalle de quienes pudieran ser acreedores y el alcance de las posibles deudas.
La conciencia de que no se entregó contraprestación a su marido a cambio de la aportación de los bienes y la ausencia de constancia del destino del precio de la venta del inmueble, posteriormente enajenada por la apelante; así como que continúan conviviendo, según se recoge en el fundamento noveno de la resolución recurrida, constituyen indicios para apreciar que su aportación al fraude fue necesaria, consciente y querida por parte de la apelante.
Se desestima el recurso.
RECURSO DE Lorenza
CUARTO.-La apelante concreta su primer motivo en el error en la valoración de la prueba, por una indebida valoración de la prueba indiciaria. No desde el punto de vista de inexistencia de indicios que hagan el papel de 'hechos base', sino sobre la inferencia que el Juzgador establece a partir de los mismos. En el segundo motivo, conectado con el anterior, niega la validez de los indicios para destruir la presunción de inocencia, por lo que su análisis, por razón de sistemática, se abordará conjuntamente.
En la STS 573/2013, de 18 de junio se dispone: ' La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:
1º) que exista una mínima actividad probatoria;
2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;
3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;
4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;
5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional num. 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC num. 31/1981 de 28 de julio y la STC num. 142/2012 de 2 de julio que recuerda la sentencia Tribunal Constitucional num. 128/2011 .
Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.
a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible'.
Los hechos base que fundamenta la condena indiciaria se fundamentan en la existencia de unas operaciones negociales entre la apelante y su hermano que figuran en las correspondientes escrituras públicas de las que se obtiene la transmisión de la titularidad de una vivienda y el cambio de titularidad de una cuenta y traspaso de una sociedad, resultando que esas titularidades, pese a que cambian formalmente, no implican una pérdida de la disponibilidad sobre las mismas, sino que continúan bajo la esfera de dominio del transmitente, en un caso, porque continúa siendo la vivienda habitual y en otro, porque el hermano pasa de ser titular de la cuenta a ser 'autorizado' o con facultades de gestión en sociedades cuyas participaciones habían sido vendidas.
En concreto, mantiene la inocuidad de la conducta de apertura de cuentas, posteriormente utilizadas por su hermano como autorizado o apoderado de las empresas. Al margen de que con el reconocimiento y falta de impugnación de la operación por la que colaboró la apelante a sustraer de la responsabilidad por deudas de su hermano la vivienda de éste, ya se habría consumado el delito por el que ha sido condenada, en cuanto propiciador de una disminución material del patrimonio, y el motivo carece por ello de relevancia a los efectos del fallo; lo cierto es estos comportamientos comparten un hecho relevante, cual es que la apelante figuraba como titular de bienes, cuentas y participaciones, pero que las facultades para su manejo correspondían a su hermano Luis.
Estas operaciones se efectúan todas en el marco de una estrecha relación de parentesco (entre hermanos) y aparte de desviar formalmente titularidades de activos, no incorporan constancia alguna de contraprestación económica en concepto de precio de las transmisiones.
Todos estos elementos, además de que la causa de los negocios no parece tener un soporte racional ajeno a la voluntad del cambio formal de titularidad, abonan la procedencia de la condena de la apelante, que necesariamente -por la propia naturaleza y resultancia de las operaciones- ha tenido que conocer la inexistencia de una realidad negocial subyacente ajena a la voluntad de sustraer los bienes a la responsabilidad de su hermano para hacer frente a sus deudas.
Así lo viene a reconocer incluso en su escrito de apelación la recurrente, que justifica su proceder por el parentesco con el otro acusado (hermanos) y la delicada situación económica y de salud del mismo, afirmando que suponía que la conducta no era delictiva porque les asesoraba un abogado; sin embargo, la conciencia de que su contribución facilitaba que los acreedores de su hermano frustrasen su expectativa de cobro, aparece implícita en la operación, por más que un abogado proporcionara los detalles técnico jurídicos para llevarla a efecto, por lo que se cumplen los requisitos sobre el dolo a que se ha hecho referencia en otros apartados de esta sentencia.
Por consiguiente; los indicios existentes son suficientes, están interrelacionados entre sí y ofrecen una inferencia única y razonable, y han sido explicados por el Juzgador a quo en la sentencia, sin que exista una plausible explicación alternativa a lo sucedido, por lo que cumplen las exigencias jurisprudenciales que se han dejado expuestas para enervar eficazmente la presunción de inocencia.
Se desestima el recurso.
RECURSO DE Javier
QUINTO.-Sostiene el recurrente un error en la valoración de la prueba, pero lo concreta respecto de afirmaciones individuales que se contemplan en el relato de los hechos probados, sin cuestionar la adecuación probatoria del resto de contenidos de la sentencia, con las cuales, sin consideración de los que impugna, ya estaría cubierta la tipicidad del delito por el que se condena al apelante.
Los motivos de condena que se predican de este apelante son los mismos por los que se condena a su hermana como cooperadora necesaria y cuya procedencia ya se ha valorado, desde el prisma de suficiencia y ortodoxia en la valoración de la prueba, en el fundamento que antecede. En el concreto caso del apelante a título de autor, al concurrir en el mismo la condición de deudor y conocedor de que con tales actuaciones reducía su patrimonio, eludiendo posibles embargos contra sus bienes.
Eso bastaría para ratificar la desestimación del recurso y la procedencia de la condena, por la futilidad, a los efectos del fallo de los argumentos a discutir.
En cualquier caso, debe decirse que tampoco se aprecia error en la plasmación de determinados hechos como el traslado de las mercancías del almacén de LOGISLAND, S.L.. Puede que no exista una constancia documental que pormenorice las existencias que se trasladaron, pero no es que haya una, sino dos testificales que coinciden en afirmar que presenciaron la salida del almacén de más de 10 trailers que se dirigieron, según declaran al almacén de SEUR. No se han aportado documentos, pero tampoco era esperable su aportación, pues quien tendría posibilidad de entregarlos sería el administrador que es el propio acusado y no sería lógico que él mismo contribuya a establecer ese nuevo detalle de descapitalización de la empresa. El hecho del traslado -sin especificación de cuantía y valor de existencias- sí queda acreditado con prueba personal de testigos que, pese a las reticencias de la parte en su admisión, no consta haya sido valorado de forma errónea por parte del Juez a quo, que cuenta con la ventaja de la inmediación para efectuar la ponderación de ese mecanismo probatorio.
Cuestiona el apelante si quien ordenó el traslado del almacén fue el recurrente o el otro acusado, afirmando que la imputación de que lo hizo él no cuenta con la necesaria solidez probatoria; no obstante, comoquiera que ambos comparten la misma imputación y condena y que este hecho, por sí sólo, resulta sobreabundante con otras actuaciones que se imputan a los dos que además han realizado actividades elusoras individuales en cooperación con sus allegados, la atribución a uno o a otro resultaría irrelevante desde el punto de vista del fallo. En cualquier caso, la atribución, en virtud de la testifical practicada en juicio al apelante, no resulta discutible desde el punto de vista de los estándares de racionalidad de valoración conjunta de la prueba testifical.
También se constata la realidad de cheques portugueses y su descuento en las cuentas propias y personales del acusado. Como hecho se admite, por lo que no hay error en la valoración de la prueba, por más que se cuestione que dicho proceder encierra una voluntad fraudulenta o si existían deudas personales por anticipos de los administradores. Si ese fuera el caso, el administrador habría aportado las apuntes contables en los que constaran las aportaciones a la sociedad y justificado de ese modo, el proceder. Como no ha existido aportación de la contabilidad que acreditase dicho extremo, siendo una prueba de la que sólo tenía disponibilidad el acusado como administrador social, la inferencia contraria que se establece en la sentencia y que se apoya en el resto de indicios que sí se reconoce y que operan como elementos de acreditación de las maniobras defraudatorias, resulta igualmente refrendable en esta instancia.
Se desestima el motivo.
SEXTO.-En último término, cuestiona el apelante el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Concretamente, censura que se haya establecido una responsabilidad equivalente a la deuda contraída con el querellante, de forma solidaria, entendiendo que procede una individualización por cuotas de responsabilidad.
Más allá de la forma de responsabilidad misma, lo que no procede, al menos, tal como lo establece la sentencia, es disponer la condena al pago de la responsabilidad civil por el equivalente a la deuda declarada en la jurisdicción social.
La sentencia dispone la nulidad de las escrituras que han servido de mecanismo para detraer patrimonio de los deudores, excepción hecha de aquéllas que afecten a terceros de buena fe, que tampoco se especifica, aunque lo razonable es pensar que se trate de la vivienda adquirida por Ruperto y Covadonga.
Sobre la responsabilidad civil en los delitos de alzamiento de bienes, cabe decir que suele circunscribirse a la nulidad de los títulos que integren la actuación de los títulos, pues la deuda ejecutable y frustrada es anterior al delito y no consecuencia de aquél. En este sentido, recuerda la STS 1662/2002, de 15 de octubre, que ' la Jurisprudencia de esta Sala ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello se afirma que lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente, reintegrando de esta forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo ( SSTS núm. 238/01, de 19/02 , o 1716/01, de 25/09 , y las citadas en la misma)'.
Ciertamente, existen excepciones a esta regla general, pero deben estar expresamente motivadas y justificadas en orden a una previsible imposibilidad de satisfacción de la deuda. Comoquiera que el exiguo fundamento jurídico no desarrolla el motivo de la determinación de la obligación dineraria, que la obligación de pago en sus términos viene recogida previamente en un título ejecutivo judicial de la jurisdicción social, y que el retroceso de los bienes que se acuerdan pueden favorecer la ejecución en la mencionada jurisdicción con probable satisfacción íntegra del crédito, debe revocarse el pronunciamiento civil por el que se declara que los acusados están obligados al pago solidario al querellante de la cantidad de 90.737,12 €, y la consecuente RCS de las entidades mercantiles con relación a dicho pago.
Se estima en este punto el recurso
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Costa Andreu en nombre y representación de Felix y Guadalupe y el formulado porel Procuradro Sr. Martínez Agudo en nombre y representación de Lorenza, y ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Agudo, en nombre y representación de Javier,contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2019 dictada en Juicio Oral núm. 387/18 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 862/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Benidorm, debemos CONFIRMARdicha resolución, salvo en lo relativo a la declaración de responsabilidad civil que se REVOCAúnicamente en el sentido de suprimir el pronunciamiento por el que se declara que los acusados están obligados al pago solidario a Lázaro de la cantidad de 90.737,12 €, y la consecuente RCS de las entidades mercantiles con relación a dicho pago, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-

