Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 335/2020 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100174

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:370

Núm. Roj: SAP AL 370:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 157/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 3 de julio de 2020.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 335/20, el PA nº 97/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de falso testimonio, en el que interviene como apelante el acusado Fructuoso, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Ferrer Molina y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Garro Giménez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 11 de febrero de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que, los acusados Héctor, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Hilario, mayor de edad, con DNI n.º NUM001, sin antecedentes penales, y Fructuoso, mayor de edad, con DNI nº NUM002, con antecedente penal no computable, prestaron declaración como testigos en la primera sesión del juicio celebrado en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, los días 3 y 9 de diciembre de 2015, en procedimiento abreviado n.º 6/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Vera, Rollo de Sala 16/2015, contra Matías, Maximino y Marisa por un delito contra la salud pública por venta de cocaína.

En la vista, los tres acusados, tras prestar juramento y ser advertidos de su obligación de decir la verdad y de la posibilidad de cometer delito en caso contrario, no dijeron la verdad y cambiaron de versión, desdiciéndose de la prestada, respectivamente, ante la Guardia Civil en la que manifestaban haberle comprado cocaína tanto a Matías como a Maximino, y ello lo hicieron sin dar explicación creíble sobre las distintas declaraciones prestadas. En el plenario declararon también como testigos los agentes de la Guardia Civil actuantes, ratificando el atestado policial. La Audiencia Provincial, en fecha 22 de diciembre de 2015, dictó sentencia condenatoria contra Matías y Maximino, acordándose deducir

testimonio contra los acusados en las presentes actuaciones por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

El acusado Hilario padece una enfermedad psíquica de esquizofrenia paranoide de larga evolución, en tratamiento y seguimiento terapéutico, como consecuencia de lo cual, en el momento de los hechos, tenía gravemente alteradas sus facultades volitivas.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Condeno a los acusados Héctor y a Fructuoso como autores penalmente responsables de un delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 458.1del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno, de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a 3 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en caso de impago, con imposición a cada uno de un tercio de las costas procesales causadas.

Absuelvo a Hilario, del delito de falso testimonio del art. 458.1 del Código Penal, por el que se le acusaba, al concurrir en el acusado la circunstancia eximente completa de responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica del art. 20. 1ª del Código Penal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

Impongo al acusado Hilario la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 6 meses, consistente en el sometimiento a control judicial, con la obligación de someterse a tratamiento médico externo en centro médico o equipo de salud mental que le corresponda, adecuado a la enfermedad psíquica que padece.

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.


ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se modifican por los siguientes:

'Se declara probado que, los acusados Héctor, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Hilario, mayor de edad, con DNI n.º NUM001, sin antecedentes penales, y Fructuoso, mayor de edad, con DNI nº NUM002, con antecedente penal no computable, prestaron declaración como testigos en la primera sesión del juicio celebrado en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, los días 3 y 9 de diciembre de 2015, en procedimiento abreviado n.º 6/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Vera, Rollo de Sala 16/2015, contra Matías, Maximino y Marisa por un delito contra la salud pública por venta de cocaína.

En la vista, los acusados Héctor y Hilario, tras prestar juramento y ser advertidos de su obligación de decir la verdad y de la posibilidad de cometer delito en caso contrario, no dijeron la verdad y cambiaron de versión, desdiciéndose de la prestada, respectivamente, ante la Guardia Civil en la que manifestaban haberle comprado cocaína tanto a Matías como a Maximino, y ello lo hicieron sin dar explicación creíble sobre las distintas declaraciones prestadas. En el plenario declararon también como testigos los agentes de la Guardia Civil actuantes, ratificando el atestado policial. La Audiencia Provincial, en fecha 22 de diciembre de 2015, dictó sentencia condenatoria contra Matías y Maximino, acordándose deducir testimonio contra los acusados en las presentes actuaciones por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

El acusado Hilario padece una enfermedad psíquica de esquizofrenia paranoide de larga evolución, en tratamiento y seguimiento terapéutico, como consecuencia de lo cual, en el momento de los hechos, tenía gravemente alteradas sus facultades volitivas.

No consta que Fructuoso, mayor de edad y con antecedentes penales, faltara a la verdad'.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:

- Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a no descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza han de prosperar. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se aprecia una diferencia entre las declaraciones del recurrente en su primera declaración, la obrante en el folio 23 de las actuaciones, que se realiza en sede de la Guardia Civil el día 18 de junio de 2014 y las que realizó en el Plenario en la sección tercera el día 3 de diciembre de 2015, diferencias que esta Sala no aprecia, por los motivos que a continuación expondremos.

No constando la declaración del recurrente en el Juzgado Instructor del delito contra la salud pública, sólo podemos poner en relación las declaraciones citadas, la primera como decimos, la que tenemos en soporte papel, en el folio 23, y la segunda la que tenemos en el priemro de los discos, obrante al minuto 82 de la grabación.

La condena se basa, y así se recoge en el fundamento de derecho segundo, en que éste acusado que ahora recurre, había incrimindado en su declaración del folio 23 mencionada, a los acusados Matías y Maximino, y ahora en el juicio oral celebrado en la sección tercera no los incriminó.

Pero puestas en relación ambas declaraciones no podemos mantener esa aseveración, por lo que entendemos que la prueba fue valorada de forma errónea.

Cierto es que en la declaración del folio 23 reconoce que compraba cocaína a Matías, pero hay que tener en cuenta, que a continuación señala que materialmente la droga siempre la compraba su expareja, aunque era él quien le daba el dinero.

Consecuentemente partimos de esta adveración, y en el Plenario, como decimos, a partir del minuto 82 de la grabación, la cual esta sala ha revisado multitud de veces mantiene en esencia la misma declaración, destacando tres aspectos que no contradicen la primera declaración referida, y que son, el reconocer que debía dinero, que la droga la compraba su expareja y que ella le debía dinero de la compra de la droga.

Con estos parámetros no podemos considerar que éste acusado faltase a la verdad en su declaración en el Juicio Oral celebrado en la sección tercera de la Audiencia Provincial de Almería el 3 de diciembre de 2015.

El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.

La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre, pues este requisito no está previsto por el legislador. El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales.

Es pues evidente por los razonamientos anteriores que no observamos que haya diferencias esenciales entre una y otra declaración, que son las dos únicas que po9demos comparar, al no constar en la causa, como ya hemos mencionado la que se pudo practicar en la fase de instrucción del delito contra la salud pública.

Por lo tanto, en el aspecto recurrido, estos razonamientos no son lógicos y deben ser considerados como alega la parte recurrente como error en la apreciación de la prueba.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Fructuoso contra la sentencia dictada con fecha de 11 de febrero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el PA 97/18 ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, procediendo a la libre absolución del recurrente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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