Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 33/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100148

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:268

Núm. Roj: SAP AL 268/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 33/2020.-
DELITO LEVE Nº 19/2019-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE EL EJIDO (ALMERÍA)
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº - 157/20.
En la Ciudad de Almería, a once de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo
nº 33/2020 dimanante del juicio por delito leve 19/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Numero 4 de El Ejido (Almería), por delito leve de lesiones, siendo recurrente Mateo representado
por la letrada doña Natalia Romera Asensio

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 4 de El Ejido (Almería), en la referida causa se dictó sentencia con fecha de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el día 27 de agosto de 2019, alrededor de las 04.00 horas D. Mateo se personó en el domicilio situado en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de El Ejido ( Almería), donde se encontraba D. Rodrigo y su madre Dña. Josefa comenzando a discutir hasta que entre ellos se inició una pelea en la que los tres se agredieron mutuamente. Por estos motivos D. Mateo ha sufrido un eritema en cuero cabelludo, herida en mucosa oral y traumatismo facial, que precisó para su curación de una sola asistencia facultativa causando un día de perjuicio personal básico sin pérdida temporal de calidad de vida. Dña. Josefa ha sufrido eritema facial izquierdo erosión en rodilla derecha y contusión en mama derecha, ello precisó para su curación una sola asistencia facultativa causando un día de perjuicio personal básico sin pérdida temporal de calidad de vida. Respecto de D. Rodrigo , este sufrió una erosión superficial , lineal de 3cm , en tercio medio, cara ventral de antebrazo derecho, enrojecimiento de pómulo izquierdo y contusión facial, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa y causando tres días de perjuicio personal básico sin pérdida temporal de calidad de vida.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Mateo como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS LEVES de LESIONES , tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 10 Euros , que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente, Mateo deberá abonar al Sr. Rodrigo la cantidad de 90 euros en concepto de responsabilidad civil y en el mismo concepto, la cantidad de 30 euros a favor de Dña. Josefa . Con imposición del pago de 1/2 de las costas.

Que debo condenar y condeno a D. Rodrigo y a Dña. Josefa como autores criminalmente responsables de UN DELITOS LEVES de LESIONES , tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena, A CADA UNO DE ELLOS de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 10 Euros , que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente, ambos, de forma conjunta y solidaria, deberán abonar al Mateo la cantidad de 30 euros en concepto de responsabilidad civil . Con imposición del pago de 1/2 de las costas'

CUARTO.- La letrada doña Natalia Romera Asensio, en nombre y representación de Mateo , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la absolución de su cliente.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a ambas partes por haberse agredido recíprocamente, se alza la representación de uno de los condenados, interesado su absolución, y que se mantenga la condena de la parte contraria.

Aun cuando no se manifieste expresamente, mantiene la parte la existencia de un presunto error en la valoración de la prueba. De este modo se afirma que se justifica la condena por la admisión de ambas partes de una agresión, pero no se valoran las restantes pruebas, pues el agredido, fue su cliente que fue sorprendido cuando las otras dos personas intentaron entrar en su vivienda, momento en el que sufrió la agresión, limitándose el mismo a defenderse. A lo anterior agrega que no se dio audiencia como testigo a otra persona perfectamente identificada que presenció los hechos.

Sin embargo, una vez visionada la grabación de la vista, no puede estimarse las alegaciones de la parte, lo que determinará la desestimación integra del recurso.



SEGUNDO.- Como decimos se justifica el recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba, que no puede ser compartido, pues analizadas las argumentaciones de la parte recurrente, una vez visionada la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y la argumentación de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues ningún error se aprecie por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Juez de Instancia frente a la interesada del recurrente.

La parte trata de sustituir la acertada valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del recurrente en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la parte apelante. De la prueba practicada concluye la Juez en la realidad de la agresión sufrida por cada parte, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, ' no ya solo por la declaración de las partes quienes en dicho acto, afirmando la existencia de la agresión, causándose las lesiones que padecieron, de forma lineal y coherente, sino también por la documental obrante en las actuaciones, esto es, los partes de los Servicios Médicos cuya hora y fecha son totalmente coincidentes con la así como el resultado de la exploración, el cual refleja de forma objetiva la existencia de lesiones concordantes con la dinámica de la producción de las mismas ofrecidas por las partes' Destaca la Juzgadora de este modo, que ambas partes admiten la realidad de la agresión, cuestión que por otro lado había sido evidenciada por los agentes policiales como se refleja en el atestado, donde se hace constar que al llegar al lugar de los hechos, los agentes aprecian una reyerta con varias personas enzarzadas y golpeándose entre ellos. De este modo, admitiendo las partes las agresiones, apreciadas por los agentes y evidenciadas por los partes médicos y del médico forense, la conclusión que extrae la Juzgadora a quo en el sentido de que ambas partes se agredieron de forma recíproca es de sentido común. Las alegaciones del recurrente no ponen de relieve la existencia de un auténtico error de apreciación o de valoración de la prueba.

Simplemente persiguen que prevalezca la legítima pero a la vez parcial e interesada valoración efectuada por dicha parte sobre la de la Juzgadora, pretensión que no puede ser acogida.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Sostenía el recurrente que la parte se limitó a defenderse ante la agresión sufrida, y por ello actuó en legítima defensa, y no debería serle exigida responsabilidad alguna.

Sin embargo no puede admitirse la postura de la parte, pues analizados los hechos declarados probados, y la forma en que se producen las agresiones, según se reflejan en los hechos probados, no puede admitirse que la agresión verificada por el recurrente se encasille en el concepto de legitima defensa.

Efectivamente considera la parte recurrente que su cliente fue agredido cuando se encontraba en su domicilio, postura que no es admitida en la instancia, pues en los hechos probados, se refleja que fue el hoy recurrente, Mateo el que se personó en el domicilio donde se encontraba la parte contraria. Ciertamente no se justifica en la sentencia las razones o motivos por los que la Juzgadora llega a dicha conclusiones, sin embargo, de la lectura de las actuaciones resulta lógica la misma. En efecto, por más que sostenga el ahora recurrente que vivía en esa casa, lo cierto es que a la llegada de las fuerzas policiales, sostuvo que la vivienda estaba cerrada y que nadie vivía en ella, siendo su labor evitar que se metiera nadie, sin aclarar en la vista las razones de las esas manifestaciones cuando fue expresamente interrogado sobre ello. A todo lo anterior debe agregarse que no se aportó en la vista ninguna prueba que evidencie que el recurrente viviera en esa casa, ni la propietaria fue interrogada en este sentido.

De este modo, evidenciado que sobre la vivienda había un previo problema de ocupación, y ante la falta de prueba sobre quien sea su legitimo usuario, solo podemos concluir en los términos que lo hizo la sentencia de instancia, esto es, que ambas partes el día en cuestión se agredieron. Partiendo de lo anterior, esto es, que ambas partes se agredieron recíprocamente, ninguna legitima defensa pueda ser admitida. Como ha reiterado la jurisprudencia ( SSTS nº 363/2004 de 17 de marzo, 611/2012 de 10 julio, 834/2013 de 31 octubre y 783/2013 de 22 octubre, entre otras), no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. Y sin agresión ilegítima no cabe apelar a la legítima defensa, ni siquiera en su modalidad semiplena.

Finalmente las referencias del recurrente a la existencia de un testigo que no fue citado, simplemente indicar que correspondía a la dicha parte proponer la prueba que estimase oportuna, cosa que no hizo, ni en la instancia, ni tampoco al amparo de lo previsto en el artículo 790 de la LECrim, se interesó en esta segunda instancia, por lo que la falta de declaración del mismo, es debida exclusivamente a la inactividad del recurrente, sin que por tanto, su mera alegación pueda justificar alterar el contenido de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la letrada doña Natalia Romera Asensio, en nombre y representación de Mateo contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de septiembre de e dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido (Almería) de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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