Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 20/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100159
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2341
Núm. Roj: SAP B 2341/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 20/20
Procedimiento Abreviado núm. 36/2018
Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS DARGEMIR CENDRA
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona a 3 de marzo de 2020
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito
de hurto que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación
procesal de la defensa de Bienvenido y Lorenza contra la sentencia dictada en los mismos el día 20/09/2019
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Montserrat con DNI NUM000 y Bienvenido con DNI NUM001 como autores responsables CADA UNO de una falta de amenazas a la pena, para cada uno de ellos, de 1 MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se les condena en costas correspondientes a un juicio de faltas incluidas las de la acusación particular por juicio de faltas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Montserrat con DNI NUM000 y Bienvenido con DNI NUM001 de los delitos contra la integridad moral y lesiones por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas correspondientes.
Levántense todas las medidas cautelares de haberse adoptado alguna.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor, pero se añade un párrafo.
Resulta probado que el día 10 de septiembre de 2014 los acusados Montserrat con DNI NUM000 y Bienvenido con DNI NUM001 , siguieron por la población de DIRECCION001 en coche a Verónica cuando iba acompañada de un menor en su coche y, allí, con ánimo de amedrentarla, le dijeron hija de puta, te vas a enterar de lo que es bueno.
No han quedado acreditados el resto de hechos objeto de acusación.
En el caso que nos ocupa los hechos de septiembre de 2014 son denunciados en enero de 2015 y, a lo largo de 1 año, se van produciendo declaraciones de implicados, si bien se pasa por la imputación de los hechos como falta en auto de 1 de septiembre de 2015 que se reformado en fecha 17 de noviembre de 2015. A partir de aquí se aprecia un lapso de tiempo que no obedece a explicación suficiente o imputable a los acusados hasta la declaración de investigado de 18 de mayo de 2016 (6 meses de paralización) en julio y septiembre de 2016 se producen las periciales forenses y en fecha 13 de febrero de 2017 se apertura juicio oral.
Otro periodo que debe ser tenido en cuenta es el transcurrido entre el escrito de defensa presentado en fecha 1 de junio de 2017 y la diligencia de remisión a enjuiciamiento en fecha 24 de enero de 2018 (superando otra vez los 6 meses de inactividad) y nuevamente, desde el escrito de la defensa interesando más diligencias en fase intermedia ante éste Juzgado Penal el 24 de marzo de 2018, no se señala para juicio hasta el 4 de marzo de 2019 (12 meses).
Con todo se aprecian dilaciones, simples (más de 12 meses y menos de 36 de inactividad para considerarlas como muy cualificadas).
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la defensa de los acusados se interpone recursos en primer lugar por indebida aplicación del principio in dubio pro reo y vulneración del art. 24.1 de la CE , ello por entender que la argumentación que sustenta la condena no concuerda con la prueba practicada, ya que se sustenta en le declaración de una amiga de la víctima cargada de contradicciones, que no deberían servir de sustento para la condena.
El segundo de los motivos, es error en la valoración de la prueba, falta de enervación de la presunción de inocencia, conclusión incongruente con la prueba practicada y con hechos probados.
En tercer lugar prescripción de la pena.
TERCERO.- El primero de los motivos aducidos es error en la valoración de la prueba.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales.
De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio : El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
En este caso debemos concluir como lo hace la sentencia de instancia entendiendo que existen pruebas suficientes que permiten concluir sin género de duda que los acusados son los autores del hecho y la inferencia realizada por la Juzgadora no puede tildarse en ningún caso de arbitraria e irracional.
El recurso de la defensa, en especial de los dos primero números, se centra en volver a hacer una valoración personal de toda la prueba practicada, lo cual está vedado en segunda instancia, donde se trata de determinar si la sentencia llega a conclusiones arbitrarias o irracionales, puesto que no podemos volver a valorar lo que ya ha sido valorado personalmente por el Juez por el motivo fundamental de que no disponemos de la inmediación.
La sentencia que contiene 20 hojas, dedica del folio 7 al 17 a la valoración de la prueba.
La sentencia valora en primer lugar que el acusado reconoce que el día 10 de septiembre de 2014 se encontraron con la perjudicada, pero que no dijeron amenaza alguna.
Al contrario de lo que dijo la denunciante que manifiesta que le dijeron las palabras que constan en hechos probados. El Juez se cree esa versión de la denunciante . Que además tiene como corroboraciones periféricas la declaración de la testigo María Virtudes , que oyó los gritos y la amenaza.
El recurso se centra en pequeñas imprecisiones que no significan que los hechos no hayan ocurrido como se narra en hechos probados, sino que ha pasado seis años de los mismos y no puede ofrecerse una versión exacta de lo ocurrido. Básicamente lo que es objeto del delito, es decir la amenaza la repiten de forma clara, por todo ello el juzgador ha contado con prueba suficiente, las declaraciones de las partes y de un testigo, para llegar a la conclusión que efectivamente sucedieron los hechos como narra denunciante t y el testigo.
Por lo que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que se ha condenado de acuerdo con pruebas practicada s en juicio las cuales son suficientes, ni vulneración del principio in dubio pro reo, puesto que el Juzgador no ha dudado en ningún momento de la autoría ni de cómo sucedieron los hechos , y nosotros entendemos que no existía motivos para que dudase, ya que existe prueba obtenida de forma lícita que permite considerar los acusado autores de por lo cual debemos confirmar la sentencia.
CUARTO.- Prescripción de la pena.
En este punto si debemos concluir que existe incongruencia en la sentencia.
Si vamos al fundamento tercero, analiza si concurre o no la atenuante de dilaciones indebidas.
En el folio 20 que transcribimos se establece de forma clara lo siguiente: Este párrafo debía haber sido llevado a hechos probados, porque es una circunstancia atenuante que debe ser tenida en cuenta.
No obstante al favorecer a los acusados podemos integrarla y llevar dicho párrafo al hecho probados.
En el mismo fundamento dice que no lo tiene en cuenta porque el art. 66 establece que las circunstancias atenuantes no sin aplicables a las faltas en las cuales el juez podrá el Juez poner la pena a su prudente arbitrio.
Lo anterior es cierto, pero también lo es que un periodo de paralización de seis meses tiene gran importancia porque supone la prescripción de la falta.
El hecho de que se haya instruido la falta de amenazas y juzgado enjuiciado con un delito que lleva un periodo de prescripción más largo, no supone que deba aplicarse ese periodo prescriptivo, si finalmente sólo se condena por la falta . El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, con fecha 26 de octubre de 2010, un Acuerdo no Jurisdiccional del tenor literal siguiente: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
Por tanto si los hechos definitivamente juzgados son constitutivos de un delito leve de amenazas como es el caso, desechando el otro delito de menos grave que le acompañaba, la solución no puede ser otra que aplicarle al delito leve, o falta en este caso el periodo prescriptivo fijado para estos delitos en el Código Penal. Plazo prescriptivo establecido para las faltas fijados por el artículo 131.1 último inciso en relación con el 132.2 , en su antigua redacción, que es la aplicable por el tiempo que ocurrieron los hechos párrafo 1º del Código Penal es de seis meses . En hechos probados se establece que la causa ha estado paralizada en varias ocasiones más de 6 meses lo que determina que debamos revocar la sentencia absolviendo por prescripción a los acusados.
TERCERO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Ni tampoco se aprecia tal temeridad o mala fe en la acusación formulada contra ellos, ya que como puede apreciarse en la sentencia se han producido versiones contradictoras acerca de lo sucedido, lo cual no puede ser tributario ed. la condena solicitada.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido Y Montserrat contra la Sentencia de fecha 20/09/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 DE DIRECCION000 en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS la misma absolviendo al acusado por prescripción , declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
