Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 309/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100149
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:334
Núm. Roj: SAP CO 334/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220193001182
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 309/2020
ASUNTO: 300346/2020
Proc. Origen: Juicio Rápido 345/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Jose Luis
Abogado:. JERONIMO DOMINGUEZ LUQUE
Procurador:. BLANCA MARIA LEON CLAVERIA
SENTENCIA nº 157/20
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 15 de mayo de 2020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido
nº 345/19, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº
115/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba, siendo apelante Jose Luis , asistido por el Abogado
JERONIMO DOMINGUEZ LUQUE y representado por la Procuradora BLANCA MARIA LEON CLAVERIA, siendo
parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 27/1/20, en la que constan los siguientes Hechos Probados: Sobre las 21:15 h del día 29 de octubre de 2019 el acusado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio ilícito, en el establecimiento HIPERCOR de esta Ciudad, sito en Paseo de los Verdiales nº 11, quitó la etiqueta de un jamón valorado en 39, 90 euros y la colocó sobre otro jamón, al que previamente le había quitado la red que lo envolvía y el precio que tenía colocado, cuyo precio de venta al público era de 550, 59 euros con el cual se dirigió a la caja.
Allí abonó el precio del jamón de inferior valor al ser este el precio que constaba en el mismo pretendiendo llevarse el que realmente tenía un precio muy superior. En todo caso como quiera que las manipulaciones antedichas habían sido observadas por el personal del establecimiento lo interceptaron antes de la salida y recuperaron el jamón que pudo ser puesto nuevamente a la venta.
SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito intentado de estafa previsto y penado por los arts. 248 y 249 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Luis , que fue admitido a trámite; puesta de manifiesto la causa al Ministerio Fiscal, se opuso al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal que se le imputa, aduce el apelante Jose Luis como único motivo de su apelación el error judicial en la valoración de la prueba proyectado en dos aspectos, de un lado, en el referente a la falta de acreditación de la verdadera intención de llevarse del establecimiento el jamón de mayor valor haciendo las maniobras que se dice en los hechos probados de la sentencia recurrida, cambiando la etiqueta, características y precio del jamón de menor precio para colocar éste en el de valor superior; y de otro en la falta de la debida constancia del precio de dicho producto.
TERCERO.- Pues bien, en relación con la primera cuestión con carácter general se ha decir que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
CUARTO.- Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se observa en el caso de autos, en el cual se aprecia que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunden las manifestaciones del testigo Sr. Cirilo , que se apercibe de todas las maniobras del recurrente, y la videograbación, la cual corrobora lo dicho por éste, sin que la explicación que invoca el apelante carezca de la menor credibilidaD. Este aspecto del recurso debe, pues, perecer.
Y lo mismo se ha decir del particular de la falta de acreditación de la valoración del jamón, sobre el que nada ha dicho el recurrente hasta este instante, demostrando con tal actitud cierta deslealtad procesal, y ello con independencia de que referida valoración queda acreditada por las facturas aportadas por el representante del establecimiento del Corte Inglés.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la sentencia que en 27 de enero de 2020 dictó el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en Juicio Oral nº 345/19, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
