Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 64/2020 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100137
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:321
Núm. Roj: SAP GR 321/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 64/2020
Procedimiento Abreviado nº 37/2019 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº CINCO de GRANADA (Juicio Oral nº 334/2019).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 157/2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª . Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de de mayo de dos mil veinte.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 37/2019, del Juzgado de Instrucción
número Cinco de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, Juicio Oral
número 334/2019 de dicho Juzgado, por un delito de lesiones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como
apelantes:
1.- Gloria , representada por la Procuradora Sra. Beatriz Aguayo Mudarra y defendida por el Letrado Sr. Adolfo
Labella Medina; y
2.- Prudencio , representado por el Procurador Sr. Alejandro Fernández Palacios y defendido por el Letrado
Sr. Ramón Melgarejo Valdivia.
Son apelado el Ministerio Fiscal y Rogelio y Romualdo , representados por la Procuradora Sra. María Luisa
Cortés de la Flor y defendidos por el Letrado Sr. Luis Felipe Suárez Alemán, que han presentado sendos escritos
de impugnación de los recursos. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez,
expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez sustituto del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2.020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 18:56 horas del día 7 de noviembre de 2017, la investigada en las presentes actuaciones, Gloria , envió al denunciante, Romualdo , con quien mantuvo una relación sentimental de escasas semanas unos años atrás, un Whatsapp en el cual le indicaba que necesitaba hablar con el citándolo en la localidad de Huétor Vega (Granada) enviándole al efecto la localización exacta del punto donde encontrarse.
Sobre las 22 horas de ese mismo día, el denunciante llegó en el vehículo marca Toyota, modelo Aigos, matrícula ....-WBD , propiedad de su padre D. Rogelio , al punto de encuentro que le había indicado la Sra. Gloria observando, antes de aparcar en las proximidades, que a escasa distancia de la investigada se encontraban dos jóvenes, uno de los cuales era el investigado Prudencio .
Una vez aparcado el vehículo, D. Romualdo y Dª . Gloria se dirigieron caminando hacia un parque cercano de la referida localidad donde, nuevamente y a poca distancia, se encontraban los dos jóvenes que el denunciante había visto anteriormente. Tras recriminarle Dª . Gloria a D. Romualdo que éste había hablado cosas malas de ella, el investigado Prudencio , en connivencia con la investigada, se acercó al Sr. Romualdo y le golpeó en la cabeza con un objeto brillante que no ha podido ser determinado causándole lesiones por lo que D. Romualdo huyó corriendo del lugar, siendo perseguido inicialmente por los dos jóvenes si bien éstos desistieron de la persecución continuando corriendo el denunciante algunas calles más hasta perderlos de vista, no sin antes percatarse de que los dos jóvenes se quedaban en las proximidades del lugar donde había estacionado el vehículo propiedad de su padre.
Cuando el denunciante regresó posteriormente al lugar donde se encontraba el coche, estando acompañado de su padre, D. Rogelio (propietario del vehículo) y de agentes de la Guardia Civil, pudieron observar los numerosos daños ocasionados al turismo.
A consecuencia de la agresión producida, Romualdo sufrió lesiones que, según Informe Médico Forense, consistieron en: 'DOS HERIDAS INCISO CONTUSAS EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA DE BORDES LIMPIOS Y APROXIMADAMENTE 0, 5 Y 1 CM. CERVICALGIA.', las cuales requirieron para su sanidad de: 'UNA ASISTENCIA FACULTATIVA, no de otros actos médicos con fines curativos', precisándose un tiempo de curación de 7 días, de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales (o de perjuicio personal particular por pérdida temporal de la calidad de vida moderada, según la nueva nomenclatura empleada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), y 5 fueron no impeditivos (o de perjuicio personal básico según la nomenclatura aludida), sin que le quedasen secuelas '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Gloria y Prudencio del delito de DAÑOS por el que venían siendo acusados.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gloria y Prudencio como autores responsables de un delito leve de LESIONES previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 2 MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, ES DECIR, UN TOTAL DE 600 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de la multa impuesta.
Asimismo, Gloria y Prudencio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Romualdo en la cantidad de 400 EUROS en concepto de indemnización por las lesiones sufridas y 200, 30 EUROS por gastos de Tratamiento Psicológico.
Se impone a ambos condenados el abono de las costas derivadas del presente procedimiento.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por las representaciones de los acusados condenados en la instancia.
CUARTO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los escritos de apelación se ha dado traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de la instancia se ha condenado a los acusados y ahora recurrentes como autor (uno material, otra por inducción) responsables de un delito leve de lesiones del art. 147, 2 del CP a la pena que se indica en la parte dispositiva de aquella resolución, así como al pago de la responsabilidad civil igualmente fijada. Son absueltos ambos del también imputado delito de daños.
Tras la exhaustiva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, el Juzgador ha considerado debidamente acreditada su respectiva participación, como autor directo Prudencio y como inductora Gloria , en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna.
SEGUNDO.- Apelan los condenado en la instancia, con sustento en motivos independientes, aunque relacionados, y que analizaremos de forma separada.
Recurso de Prudencio Denuncia un error en la valoración de la prueba, y combate la credibilidad de la versión del denunciante Romualdo , quien tan solo reconoció al recurrente al creer que es la actual pareja de Gloria , por lo que entiende que existe un móvil de venganza o resentimiento por parte del denunciante. Ningún otro testigo, ni el padre del anterior, ni Francisco , ni el agente de la Guardia Civil con carnet NUM000 pueden aportar dato alguno de identificación del autor o autores de los hechos porque no los presenciaron. Enlazado con el anterior motivo, en un segundo sostiene que no puede considerarse con dicha prueba debidamente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, o al menos debería ser amparado por el beneficio de la interpretación a su favor de las dudas que suscita la prueba de cargo.
Respecto al tema tan reiteradamente alegado en apelación de error en la apreciación de la prueba, esta Audiencia Provincial (por todas, la SAP Granada de 25 de marzo de 2.003) ha declarado en innumerables ocasiones que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.
En el presente caso, no advertimos en la valoración del Juzgador la equivocación o error que por el recurrente se denuncia. La declaración de Romualdo ha sido firme, categórica y reiterada. Ha identificado sin vacilaciones al recurrente como la persona que le propinó un golpe en la cabeza. El Juzgador ofrece en su sentencia una amplia ponderación de las pruebas practicadas y en especial de la declaración del denunciante bajo el prisma de los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la inculpación. A la misma nos remitimos a fin de no reiterarla, pues la consideramos acertada y carente de la subjetividad e interés que anima al recurrente. Será, en consecuencia, rechazado su recurso.
TERCERO.- Recurso de Gloria En su primer motivo, denuncia una errónea valoración de la prueba del juicio oral. Funda tal en que el Juzgador se ha basado en conjeturas y suposiciones, pues no se ha acreditado en qué consistió la supuesta inducción de Gloria a Prudencio para que agrediese a Romualdo . Considera insuficiente sustentar la inducción en que fuese Gloria quien citó a Romualdo en el parque. El autor material, viene a decir el recurso, pudo actuar por propia iniciativa, sin previo concierto con esta recurrente, como exigiría su condena como inductora. Ninguno de los acusados ha admitido tal acuerdo precedente entre ellos (pactum scaeleris). Incluso Prudencio niega estar en el lugar de los hechos.
Además, sostiene, la versión del denunciante no puede ser acogida por su incredibilidad subjetiva fundada en su resentimiento y diferencias con Gloria y la identificación del otro acusado se sustentó en que los amigos de Romualdo le mandaron una foto del perfil de la aplicación Whatsapp de Gloria en la que aparecía junto a Prudencio , de forma que pensó que eran novios, lo que añade motivos para creer que Romualdo tenia también deseos de venganza hacia el citado Prudencio . Cree que el relato de Romualdo no es verosímil y que pudieron intervenir terceros en la discusión entre Romualdo y Gloria (ésta dijo que Romualdo la insultó y le empujó), y ello sin descartar un acto espontáneo de Prudencio . El motivo también alude a las contradicciones que aprecia en el testimonio de Romualdo , quien inicialmente dijo que le dio la impresión de que los dos chicos cuya presencia cercana advirtió iban con Gloria , para transformar esa impresión en certeza en el acto del juicio. Tampoco aclaró con qué tipo de objeto le golpeó la persona que lo hizo.
En un segundo motivo, denuncia la falta de motivación de la sentencia en relación con la supuesta inducción por la que Gloria ha sido condenada. El simple hecho de que se citara con él para hablar en un parque no puede constituir prueba de la inducción, ni descarta actuación de terceros o la acción autónoma del otro acusado.
Un tercer motivo denuncia la infracción del art. 50 del CP en relación con la determinación de la pena de multa, condenada a la misma pena que el otro acusado. Postula la rebaja a tres euros de la cuota diaria de dicha pena.
Un cuarto y último motivo denuncia la infracción del art. 123 del CP y 240 de la LECr. Estima que debió ser condenada tan solo al pago de la mitad de las costas procesales, al haber sido absuelta del delito de daños que también se le imputó.
Gloria admite que fue de ella de quien partió la iniciativa de citarse con Romualdo , con quien mantuvo una breve relación, para hablar con él sobre unos hechos. Quedaron en las proximidades de un parque y le mandó la ubicación a Romualdo ; en concreto, en unas escalerillas de acceso al parque. Romualdo quería que se subiera a su coche pero ella se negó. Su única intención era decirle que no quería que le hablara más ni quería tener relación con él. La respuesta de Romualdo fue airada, la insultó y la cogió por los brazos. No ha denunciado estos hechos. Niega que esa noche fuese con Prudencio (al que dice conoce de pequeño y por amistad entre sus familias). Prudencio no apareció por allí. Niega mantener una relación de noviazgo o de pareja con Prudencio . A su vez, Prudencio niega los hechos, niega que estuviese allí y participase en los mismos. Niega relación de noviazgo con Gloria , de quien afirma es tan solo una amiga.
Analizada la prueba del juicio y los argumentos de esta recurrente, consideramos acertada la valoración del Juzgador de instancia. Además de las razones que en la sentencia se exponen, llama la atención de la Sala que si la acusada Gloria tenía por único propósito decirle a Romualdo que no quería saber nada más de él, lo citase para verse en persona cuando podía perfectamente comunicar esa intención por múltiples medios (teléfono, whatsapp, correo electrónico, a través de terceros) e incluso podía bloquear sus contactos con él en las numerosas redes sociales que frecuentan las personas de la edad de los acusados y del denunciante.
La versión del denunciante es firme, reiterada, detallada y consistente. Consta además que resultó con lesiones (de escasa entidad) y que su vehículo resultó con desperfectos intencionados (de los que los acusados han sido absueltos y no son objeto de debate en este recurso). La presencia de Prudencio en el lugar no es casual, como tampoco lo es su intervención en los hechos. La convicción sobre la inducción de Gloria está debidamente fundada y motivada. Es quien cita al lesionado para verse 'cara a cara' e incluso le envía su ubicación exacta para asegurar la presencia de Romualdo en ese lugar. Al advertir la presencia de Prudencio (al que ya había visto, junto a otro desconocido), fue cuando Gloria comenzó a decirle que había hablado mal de ella. Ante la agresión de Prudencio , Gloria no hizo ni dijo nada. Carece de lógica que Prudencio (quien niega los hechos, incluso su presencia en el lugar) actúe motu proprio, sin haberse concertado con Gloria . Romualdo no conocía de nada a Prudencio , al que reconoció porque aparecía en una foto de perfil de whatsapp de Gloria (que ésta admitió tuvo fugazmente como foto de su perfil). No existen motivos espurios para que el denunciante haya inculpado al acusado Prudencio .
Así las cosas, procede desestimar los dos primeros motivos del recurso de Gloria fundados en la valoración errónea e infundada de la prueba sobre la participación de Gloria en los hechos.
Con relación al tercer motivo, no correrá mejor suerte, pues la cuota de multa impuesta a ambos acusados, de diez euros, es proporcionada y adecuada. Puede ser perfectamente asumida por los acusados. Aceptada la premisa del acuerdo previo entre inductora y autor material, no compartimos el argumento del recurso según el cual aquélla tenga una menor responsabilidad que éste. Es Gloria quien propicia el encuentro, con un admitido fin alcanzable por otros medios (decirle que no quería saber nada de él por cualquier medio). Era quien tenía los motivos (supuestamente, Romualdo habría hablado mal de ella) para concertar esa cita con el lesionado.
Consideramos por ello acertado no establecer diferencias entre los acusados en relación con la cuota de multa (cuya determinación, por lo demás, está vinculada a la capacidad económica del obligado).
El último de los motivos, en relación con las costas procesales, es el único que será acogido, con efectos extensivos al otro condenado, pues en efecto debe ser declarada de oficio la mitad de las costas causadas como consecuencia de su absolución respecto del delito de daños.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Alejandro Hernández Palacios en nombre y representación de Prudencio y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Beatriz Aguayo Mudarra, en nombre y representación de Gloria , debemos revocar la sentencia recurrida dictada en la presente causa en el único sentido de declarar de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia, con condena por cada uno de los acusados de una cuarta parte de las costas causadas, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
