Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 369/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
Nº de sentencia: 157/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100157
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3968
Núm. Roj: SAP M 3968/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0121951
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 369/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 53/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES:
D. Miguel Hidalgo Abia
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
Dª Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva (Ponente)
SENTENCIA Nº
En Madrid, a doce de Mayo de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral 53/2019,
procedente del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial, contra el
acusado Miguel Ángel , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto
en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Mª Lourdes Amasio Díaz y defendido
por el Letrado D. Antonio Ortiz Hernández, contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada del referido
Juzgado, en fecha 8 de enero de 2020, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 8 de enero de 2020 se dictó sentencia en el Juicio Oral 53/19 de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Se declara probado que el acusado Miguel Ángel , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:00 horas del día 15 de agosto de 2018, conducía el vehículo marca Hynday modelo Getz matrícula .... BLH , por la calle Pinar de San José de la localidad de Madrid, haciéndolo tras haber ingerido diversas bebidas alcohólicas, lo que afectaba a su capacidad para conducir con las debidas medidas de seguridad y precaución al tener mermadas su facultades de control, atención percepción y reacción de manera que en un momento dado, circulando a velocidad excesiva, perdió el control del vehículo y fue a colisionar con un árbol de la vía propiedad municipal, que derribo, sin que el Ayuntamiento reclame por los daños.
Observados los hechos por agente de policía nacional de paisano, tras comprobar el agente los síntomas evidentes de encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas en el acusado (halitosis alcohólica fuerte, ojos enrojecidos y brillante y habla pastosa y repetitiva,) procedió a dar aviso a una patrulla de la policía municipal, personándose dos agentes municipales en el lugar que requirieron al acusado para realizar la prueba de alcoholemia, practicándose la prueba con etilo metro de precisión marca drager, oficialmente autorizado, y verificado por el organismo oficial Centro Español de Metrología, arrojando un resultado en la primera prueba realizada a las 17:53 horas de 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y de 0.67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba realiza a las 18:09 horas.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del código Penal a la pena de siete meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago del art. 53 C.P. a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y un año y seis meses de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Miguel Ángel alegando como motivos: error en la valoración de la prueba, inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 16ª y registradas el número de orden 369/20 RAA. Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid se dictó sentencia por la que se condenó al acusado Miguel Ángel por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa , con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago del art. 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con condena al pago de las costas procesales.
Su representación procesal recurrió la sentencia por considerar que incurría en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, e inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y concluye solicitando la absolución para su patrocinado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la cuestión, debemos recordar que, si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto practicado en el acto solemne del Juicio Oral o que se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano o sea irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).
Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal de apelación, que no ha presenciado la prueba y que tiene una función de revisión, salvo los casos en los que se aporten datos o elementos de hecho que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 951/99, de 14 de junio de 1999, en relación con el recurso de casación pero trasladable al recurso de apelación, que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003 , nº 1266/2003 ; STC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 )'.
TERCERO- . La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
En el presente caso, la magistrada de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona la valoración de las mismas, que le conduce a los hechos declarados probados. En particular se explica los motivos por los cuales considera probados los hechos, fruto de la pruebas practicadas, testifical del agente de policía nacional Núm. NUM000 que observó la conducción anómala del acusado, y el agente de policía municipal Núm. NUM001 que realizó las pruebas de detención alcohólicas, ambos testigos observaron evidentes síntomas de afectación alcohólica en el recurrente, por otra parte el acusado, admitió haber ingerido bebidas alcohólicas, y que conducía deprisa porque llegaba tarde a trabajar, y reconoce que dio positivo en la prueba de detección alcohólica, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.
Y en cuanto a la inaplicación de las dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción Nº 49 efectuó la instrucción en un plazo inferior a seis meses, desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 24 de octubre de 2018, que dictó el Auto de prosecución por trámites del procedimiento abreviado, auto contra el que se interpuso por la defensa del acusado, recuso de reforma y subsidiario de apelación, y que señalado la vista del juicio oral por el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de Madrid, para el día 19 de noviembre de 2019 se suspendió a instancia del letrado del acusado , por lo que tampoco cabe la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid se dictó sentencia por la que se condenó al acusado Miguel Ángel por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa , con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago del art. 53 del Código Penal a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con condena al pago de las costas procesales.
Su representación procesal recurrió la sentencia por considerar que incurría en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, e inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y concluye solicitando la absolución para su patrocinado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Antes de analizar el fondo de la cuestión, debemos recordar que, si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquélla tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto practicado en el acto solemne del Juicio Oral o que se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano o sea irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).
Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido por el Tribunal de apelación, que no ha presenciado la prueba y que tiene una función de revisión, salvo los casos en los que se aporten datos o elementos de hecho que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 951/99, de 14 de junio de 1999, en relación con el recurso de casación pero trasladable al recurso de apelación, que '...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003 , nº 1266/2003 ; STC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 )'.
TERCERO- . La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
En el presente caso, la magistrada de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona la valoración de las mismas, que le conduce a los hechos declarados probados. En particular se explica los motivos por los cuales considera probados los hechos, fruto de la pruebas practicadas, testifical del agente de policía nacional Núm. NUM000 que observó la conducción anómala del acusado, y el agente de policía municipal Núm. NUM001 que realizó las pruebas de detención alcohólicas, ambos testigos observaron evidentes síntomas de afectación alcohólica en el recurrente, por otra parte el acusado, admitió haber ingerido bebidas alcohólicas, y que conducía deprisa porque llegaba tarde a trabajar, y reconoce que dio positivo en la prueba de detección alcohólica, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo.
Y en cuanto a la inaplicación de las dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que el Juzgado de Instrucción Nº 49 efectuó la instrucción en un plazo inferior a seis meses, desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 24 de octubre de 2018, que dictó el Auto de prosecución por trámites del procedimiento abreviado, auto contra el que se interpuso por la defensa del acusado, recuso de reforma y subsidiario de apelación, y que señalado la vista del juicio oral por el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de Madrid, para el día 19 de noviembre de 2019 se suspendió a instancia del letrado del acusado , por lo que tampoco cabe la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLO QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2020, dictada por la magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

