Sentencia Penal Nº 157/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 157/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 143/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 157/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100181

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:863

Núm. Roj: SAP GC 863:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000143/2020

NIG: 3500443220190004714

Resolución:Sentencia 000157/2020

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000075/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000

Denunciante: Andrés

Apelante: Anselmo; Abogado: Alfonso Fernandez Viña; Procurador: Maricruz Acevedo Alonso

SENTENCIA

Ilmos/a Sres/a:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADO/A:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 143/2020, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 75/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, seguidos por delito de hurto contra don Anselmo, representada por la Procuradora doña Mari Cruz Acevedo Alonso y defendido por el Abogado don Alfonso Fernández Viñas; en cuya causa, además, ha sido parte, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Joaquín Manuel Bobillo Martínez; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de DIRECCION000, en los autos del Juicio Rápido nº 75/2019 en fecha nueve de enero de dos mil veinte se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

' Anselmo, con D.N.I.. nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, condenado por sentencia firme de fecha 14-02-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 2 de Málaga por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, cumplida , con fecha de extinción 14-07-2017, quien, el día 16 de mayo de 2019 entre las 11:00 y 12:00 horas, cuando se hallaba en los APARTAMENTO000, sitos en la AVENIDA000 núm NUM001 de Costa DIRECCION001, término municipal de DIRECCION001 y partido judicial de DIRECCION000, , con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se apoderó una cartera marca Nike conteniendo en su interior 350 euros y un teléfono movil marca Samsung modelo S8 con su funda, propiedad de Andrés, que se encontraban en la terraza de la habitación núm 1077 del citado complejo. Dichos efectos no han sido recuperados, y el propietario reclaman por ellos y por el dinero sustraído.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Anselmo como autor responsable de un delito leve de hurto previsto y penado en el art 234 del CP a la pena de 1 mes y 15 dias de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este delito.

La responsabilidad civil se determinará en la fase de ejecucion de sentencia .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Anselmo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado de este a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito leve de hurto por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Infracción del artículo 234 del Código Penal, error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2º.- Error en la valoración de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Y, con carácter subsidiario, interesa una reducción de la pena de multa, en base a lo que califica como infracción de los principios de proporcionalidad de la pena y de motivación de la sentencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación el recurrente denuncia la infracción del artículo 234 del Código Penal, la existencia de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y destina un segundo motivo a denunciar nuevamente el error en la valoración de las pruebas y la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Analizaremos conjuntamente todos los motivos, ya que las alegaciones en que se basan están interrelacionadas, exponiéndose, en síntesis, lo siguiente:

1º.- Que no se practicó en el juicio oral la declaración del denunciante, denegando el Juzgado de lo Penal, mediante auto de fecha 10 de junio de 2019 la declaración testifical del denunciante el Sr. Andrés, no siendo posible la introducción en el plenario de su declaración ni conforme a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni conforme al artículo 730 de la misma Ley, no habiéndose practicado tampoco prueba anticipada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2º.- Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil no son suficientes, ya que éstos son testigos de referencia.

3º.- La única prueba que vincula al apelante con los hechos son los vídeos de dos cámaras de seguridad del Hotel, que no permiten acreditar que aquel accedió a la habitación ocupada por el denunciante.

Comenzando por la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia resulta de interés citar la STS nº 681/2019, de 28 de enero de 2020 (Ponente: Excmo. Sr. don Antonio del Moral García sobre el alcance que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, así como los supuestos en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo se produce la infracción de dicho derecho fundamental, señalando al respecto (Fundamento Cuarto) lo siguiente:

' La STC 33/2015, de 2 de marzo, uno de los numerosos pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, (FJ 1), o 51/1995, de 23 de febrero, (FJ 2), reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo.

Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria carente de garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio).'

En el presente caso, la Juez de lo Penal funda su convicción a través de los testimonios prestados en el plenario por los agentes de la Guardia Civil con carné profesional NUM002 y NUM003, la denuncia prestada, ante el Puesto de la Guardia Civil de Costa DIRECCION001, por el perjudicado y denunciante, don Andrés (folios 6 y 7), el visionado de las cámaras de seguridad del complejo de apartamentos en que se alojaba el denunciante, y, por último, la declaración prestada ante ese mismo Puesto por el acusado, don Anselmo (folio 19).

Carecen de virtualidad, a los fines pretendidos en el recurso, las alegaciones relativas a que el Juzgado de lo Penal denegó la prueba testifical del perjudicado, al tener éste su domicilio en el extranjero.

Así, en el auto resolviendo sobre la pertinencia de las pruebas (folios 80 y 81 de la causa) el Juzgado de lo Penal rechazó la declaración como testigo de don Andrés, al tener su domicilio fuera de la jurisdicción del Juzgado. Tal decisión ninguna indefensión le ha ocasionado a las partes, pues ha sido consentida por todas ellas, ya que si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 785.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, también lo es que dicho precepto contempla la posibilidad de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio del juicio oral, petición que en el presente caso no ha tenido lugar.

Sentado lo anterior, hemos de determinar si la declaración del denunciante ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001 y la declaración inculpatoria prestada por el acusado en sede policial constituyen pruebas practicadas con todas las garantías y, en cuanto tales, aptas paras desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Y, la respuesta ha de ser rotundamente negativa:

Por lo que se refiere a la declaración del denunciante, como sostiene la defensa, el perjudicado no fue oído en fase de instrucción ni tampoco en el acto del juicio oral, por lo que no es posible introducir su declaración policial en el plenario al amparo de lo establecido en los artículos 741, 730 y 448 invocados por la defensa, ni tampoco conforme a lo establecido en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación principal al procedimiento abreviado, y que contempla la posibilidad de que el Juez de Instrucción acuerde, asegurando la contradicción de las partes, la declaración testifical anticipada cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima u otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión.

La declaración testifical del perjudicado, residente en Irlanda, como prueba anticipada no se practicó por el Juzgado de Instrucción, por imposibilidad material, ya que, según se indica en la declaración policial del testigo, éste regresaba a su país el 17 de mayo de 2019, esto es, al día siguiente de ocurrir los hechos.

Además, tampoco es posible introducir esa declaración mediante testimonio de referencia del Policía que la recogió (el agente de la Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional NUM004), y tampoco cabe atribuir valor probatorio a la declaración autoinculpatoria prestada por el acusado en sede policial.

En tal sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó en fecha 3 de junio de 2015 el siguiente Acuerdo no Jurisdiccional:

'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri m . Ni cabe su utilización como prueba preconstituída en los términos del art. 730 de la LECrim .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.'

En la línea expuesta, resulta de interés citar, la STS nº 222/2019, de 29 de abril de 2019 (Ponente: Excmo. Sr. don Eduardo Porres Ortiz de Urbina), que analiza el valor probatorio de las declaraciones policiales, declarando al efecto (Sexto Fundamento de Derecho) lo siguiente:

'Valor probatorio de las declaraciones de las menores ante la policía.

Ha sido una constante jurisprudencial la afirmación de que las declaraciones prestadas ante la policía, su grabación audiovisual o su documentación por escrito carecen de valor probatorio alguno, porque no han sido realizadas a presencia judicial. Sólo en el caso de que hayan sido ratificadas a presencia judicial y con intervención de las partes, pueden acceder al juicio oral, bien por el cauce del artículo 730 de la LECrim , en el caso de que el declarante no pueda comparecer en juicio, bien por el cauce del artículo 714 del mismo texto legal , cuando se aprecien contradicciones entre lo declarado en fase sumarial y lo declarado en el juicio. Las declaraciones prestadas en sede policial sin intervención judicial, cuando no han sido ratificadas durante la fase de instrucción, ni siquiera pueden acceder al juicio a través de los testimonios de referencia de los agentes policiales que las tomaron o presenciaron.

En apoyo de estas manifestaciones citaremos la STC 68/2010, de 18 de octubre , en la que con meridiana claridad se indica lo siguiente:

b) No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que 'dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ' (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4 ; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2).

Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 2 b ); 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2 b ); 33/2000, FJ 5 ; 188/2002 , FJ 2).

Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria' (FJ 3).

La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' ( STC 51/1995 , FJ 2). [...] Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial' ( SSTC 51/1995 , FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d) [...])'.

Esta línea jurisprudencial fue objeto de matizaciones en dos sentencias posteriores.

En la STC 165/2014, de 8 de octubre , el máximo intérprete constitucional mantuvo que una declaración policial que sea contradicha posteriormente ante el juez puede justificar la llamada de los agentes para que aclaren el desarrollo y contenido de la declaración. Se afirmó que para que la declaración policial tuviera valor debían comparecer a juicio los agentes para su ratificación y que podía ser incorporada como prueba documental por la vía del artículo 714 de la LECrim , en caso de contradicción entre lo declarado ante la policía y lo declarado en el juicio.

En la STC 85/2015, de 2 de marzo , se otorgó cierto valor a las declaraciones auto inculpatorias prestadas por el investigado ante la policía. Esta línea jurisprudencial, que no puede sin más aplicarse a los testimonios de cargo, podría ser de influencia a la hora de determinar con alcance más general el valor de los testimonios ante los agentes policiales.0 Pues bien, en esa sentencia se dijo que para valorar como prueba una declaración auto inculpatoria ante la policía se debía cumplir una triple exigencia: a) Constatar la regularidad de la declaración; b) Incorporarla al juicio con las garantías de publicidad y contradicción y c) La existencia de otras pruebas que corroboraran el contenido de la declaración policial.

Ante las dudas suscitadas por las nuevas sentencias del Tribunal Constitucional, esta Sala adoptó el 3 de junio de 2015 un Acuerdo no Jurisdiccional fijando su doctrina con el siguiente alcance:

'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri m . Ni cabe su utilización como prueba preconstituída en los términos del art. 730 de la LECrim

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron' .

Posteriormente la STS 447/2015, de 29 de junio , entre otras muchas, asumió la doctrina del Acuerdo no Jurisdiccional, que no ha sido modificada. Por su claridad citaremos algunos de los pasajes más relevantes para la cuestión que nos atañe.

Por su parte, esta Sala de casación ya recogió en las sentencias 1117/2010, de 7 de diciembre , 546/2013, de 17 de junio , y 715/2013, de 27 de septiembre , la referida doctrina de la sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional. En estas resoluciones se dijo que la declaración policial de un coimputado o de un testigo no ratificada después en la fase judicial de instrucción ni tampoco en la vista oral del juicio no puede operar como prueba de cargo, pues no cumplimenta los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para poder valorar las diligencias sumariales en la sentencia como prueba incriminatoria.

Esta Sala señaló que la argumentación de la STC 68/2010 se consideraba razonable y coherente con su doctrina sobre las garantías en el proceso penal, pues en el derecho procesal moderno siempre se ha considerado que la investigación policial es una fase preliminar o preprocesal del auténtico proceso que poco tiene que ver realmente con este. Y es más, incluso se ha asumido que la fase de instrucción no integra el auténtico proceso, sino una preparación del mismo. Igualmente, se ha venido entendiendo sin discrepancias relevantes al respecto que las actuaciones policiales se practican en un marco extraprocesal en el que las garantías del justiciable aparecen constreñidas, por lo que los datos que se obtienen en una investigación policial carecen, salvo excepciones puntuales, de eficacia probatoria.

En efecto, desde la perspectiva garantista que adopta la doctrina del Tribunal Constitucional, se ha fijado una línea fronteriza con importantes connotaciones valorativas entre lo que es el proceso penal y la investigación policial previa. Y es que la implicación de la policía en la investigación y el afán lógicamente inquisitivo con que opera en el ámbito extraprocesal ubica la labor policial lejos de los parámetros propios de la imparcialidad y la objetividad que han de impregnar el auténtico proceso, parámetros que el TC solo atribuye a la autoridad judicial (ver STC 68/2010 , ut supra).

Deben, por tanto, deslindarse de forma ostensible las diligencias que se practican en el marco de una dependencia policial y aquellas otras que tienen lugar en un juzgado de instrucción. Pues la dosis de constreñimiento y presión ambiental con que se realizan algunas diligencias en un recinto policial poco tienen que ver con las garantías con que se opera en el marco judicial propio del proceso penal. En este sentido, los profesionales que intervienen en el proceso son plenamente conscientes de los matices inquisitivos que albergan las diligencias policiales, ya sea por enfatizar los datos incriminatorios que afloran en la investigación en detrimento de los exculpatorios, ya por intervenir en algunos supuestos de forma activa en el resultado de la investigación a través de sugerencias y matizaciones que resultan incompatibles con las exigencias de objetividad e imparcialidad que requiere una diligencia que pretenda operar con eficacia probatoria en el juicio oral.

Pues bien, que en un contexto inquisitivo de esa índole ( SSTC 136/1992 y 142/1997) se reciba una declaración policial a un imputado o a un testigo y, a la postre, esa diligencia acabe operando de forma sustancial como prueba de cargo en un juicio penal, contradice los principios sustanciales del proceso debido.Así las cosas, no puede extrañar que en la referida sentencia 68/2010 del Tribunal Constitucional se afirme que 'tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 LECrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía'.

Esta Sala ha insistido en diferentes resoluciones, aparte de las ya citadas, en que toda sentencia que construya el juicio fáctico de autoría basándose en una declaración autoincriminatoria o heteroincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de 'proceso jurisdiccional', trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional- en genuinos actos de prueba. La posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial ( SSTS 483/2011, de 30-5 ; 234/2012, de 16-3 ; 478/2012, de 29-5 ( EDJ 2012/179605) ; 792/2012, de 11-10 ; 220/2013, de 21-3 ; 256/2013, de 6- 3 ; 283/2013, de 26-3 ; 546/2013, de 17-6 ; y 421/2014 , de 16- 5 , entre otras).

Muy recientemente, al haberse dictado dos nuevas sentencias por el TC, las sentencias 164/2014, de 8 de octubre , y 33/2015, de 2 de marzo , cuyo contenido introduce ciertos matices que parecen propiciar algunos efectos incriminatorios a las declaraciones policiales sometidas a contradicción en la vista oral del juicio, se ha celebrado un Pleno no Jurisdiccional de esta Sala con el fin de establecer una línea interpretativa que defina el criterio a adoptar ante una declaración incriminatoria o autoincriminatoria prestada en sede policial.

En efecto, en las dos referidas sentencias del TC que se acaban de citar se apunta la posibilidad de que las declaraciones policiales sean sometidas a contradicción en la vista oral del juicio y que se le pueda pedir explicaciones al imputado sobre sus modificaciones o contradicciones en que hubiera incurrido Y, además, se afirma que una declaración policial no puede integrar prueba de cargo 'por sí sola' o fundamentar una condena con su 'exclusivo apoyo', y también se hace referencia a posibles efectos en el ámbito de la 'credibilidad' del sujeto que incurre en alguna contradicción entre su declaración policial y la judicial. Incisos jurisprudenciales que parecen inconciliables con otros apartados de las mismas sentencias en los que se remarca que las declaraciones autoinculpatorias prestadas en diligencias policiales no tienen ningún valor probatorio.

Por tanto, las declaraciones ante la policía carecen de valor probatorio y no pueden ser utilizadas para corroborar otros medios de pruebas, como las declaraciones que presten en el juicio los que declararon ante la policía. Tampoco pueden ser introducidas en el juicio como documental cuando el testigo no pueda comparecer a juicio o cuando el testigo introduzca en el juicio manifestaciones contradictorias con las prestadas en sede policial ( artículos 730 y 714 de la LECrim ) y tampoco pueden ser introducidas en el juicio mediante el testimonio de referencia de los agentes policiales que las presenciaron. A efectos probatorios son inexistentes.'

Pues bien, en el caso sometido a nuestro examen casacional se han incumplido estas exigencias. Las declaraciones prestadas por las menores ante la Guardia Civil no fueron ratificadas a presencia judicial durante la fase de instrucción, a pesar de que la defensa lo interesó. No era función de la defensa exigir esta formalidad pero el hecho de que lo solicitara y fuera desestimada su petición es un dato muy relevante que pone de manifiesto la falta de garantías que presidió la fase de instrucción en este particular. Las declaraciones fueron introducidas en el juicio a pesar de la oposición de la defensa. Para justificar su peso incriminatorio se recibió declaración a los agentes policiales a fin de que explicaran el método seguido e incluso su propio contenido y, por último, la sentencia de primera instancia ha dedicado buena parte de su contenido argumentativo a realizar un minucioso análisis de estas declaraciones, muy meritorio y exhaustivo, pero que carece de validez y no puede servir de fundamento para un pronunciamiento de condena.

Las exigencias que se derivan del principio de presunción de inocencia obligan a depurar el material probatorio y excluir de él a las declaraciones prestadas por las menores ante la Guardia Civil, sin presencia del Juez, del Fiscal y de la defensa.'.

Rechazada la eficacia probatoria de las declaraciones policiales prestadas tanto por el perjudicado, don Andrés, como por el acusado, don Anselmo (folio 19), resta por determinar si los restantes medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez de lo Penal constituyen pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Entendemos que la valoración probatoria que realiza la Juez de lo Penal del resto de las pruebas practicadas en el plenario es objetivamente correcta y que, además, dichas pruebas tienen aptitud para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ya que:

Por una parte, en el plenario los agentes del Puesto de la Guardia Civil de Costa DIRECCION001 con TIP nº NUM002 y NUM003) relataron que, se personaron en el lugar en el que se produjo la sustracción, y solicitaron las grabaciones de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del Complejo de apartamentos en que se alojaba el denunciante, referidas al período temporal en que se produjo la sustracción y, al visionar esas grabaciones vieron que en las imágenes aparecía el acusado observando los apartamentos del lado de la derecha, su imagen dejó de verse justo en la zona por la que se accede al apartamento ocupado por el denunciante, viéndose de nuevo como regresaba poco tiempo después.

Por otra parte, dicha grabación se sometió a contradicción en el acto del juicio, mediante su reproducción, exponiendo la juzgadora que el relato de los agentes se ajusta al contenido de la grabación.

Y, aunque ciertamente, tal y como alega la defensa, en esa grabación no se ve al acusado entrar en el apartamento del denunciante, ello no genera dudas sobre que el acusado fue el autor de la sustracción, ya que en el período temporal en que ésta se produjo, el acusado fue la única persona que tuvo acceso al pasillo en el que se encuentra dicho apartamento y, por ende, la única que pudo entrar en él.

Finalmente, dejando al margen la declaración incriminatoria prestada por el acusado ante la Guardia Civil, a la que se ha negado eficacia probatoria, así como a la nula credibilidad que la juzgadora otorga a las explicaciones del acusado sobre las razones que le llevaron a reconocer su participación delictiva, a todo lo anterior cabe añadir que el acusado no ha ofrecido una explicación mínimamente convincente que pudiera justificar su presencia en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos.

TERCERO.- Con carácter subsidiario se denuncia la falta de proporcionalidad de la pena de multa impuesta y la falta de motivación en su individualización, interesándose la imposición de la pena en la extensión mínima, con una cuota diaria de tres euros (3 €), a cuyo efecto se alega que el recurrente es drogodependiente y carece de ingresos.

El motivo no puede ser acogido. Así:

Por lo que se refiere a la extensión de la pena de multa, la pena tipo con la que el artículo 234.2 del Código Penal sanciona el delito leve de hurto, es de multa de uno a tres meses, y aunque ciertamente el razonamiento de la Juez de lo Penal va referido a la no imposición de la pena en su cuantía máxima, en atención a la gravedad de los hechos y la culpabilidad del autor, entendemos que esa motivación es suficiente, habida cuenta de que la pena impuesta (un mes y quince días) se encuentra en un tramo de la mitad inferior, cercano al mínimo previsto legalmente.

Otro tanto cabe decir respecto de la cuota de la pena de multa, ya que la cuantía fijada, seis euros (6 €), está muy próxima al mínimo de dos euros (2 €) , fijado por el artículo 50.4 del Código Penal, de modo que en circunstancias normales dicha cantidad puede ser sufragada por cualquier ciudadano, salvo en supuestos de extremas dificultades económicas, que no constan (pues la propia sentencia rechaza la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por drogadicción). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el importe total de la pena de multa sufre una reducción significativa cuando estamos ante infracciones penales constitutivas de delitos leves, cuya duración es sensiblemente inferior a las multas previstas legalmente para el resto de los delitos.

En relación al importe de la cuota de multa y a su motivación cuando aquélla se encuentra próxima al mínimo legal, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012, declaró lo siguiente:

'2. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.

La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Mari Cruz Acevedo Alonso, actuando en nombre y representación de don Anselmo, contra la sentencia dictada en fecha nueve de enero de dos mil veinte por el Juzgado de lo Penal número uno de DIRECCION000, en los autos del Juicio Rápido nº 75/2019, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, que se preparará ante esta Sección, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 855 y siguientes de dicha Ley.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.


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