Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 157/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3030/2021 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 157/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100196
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1447
Núm. Roj: SAP SS 1447:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako judizioa 511/2020
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa - UPAD / ZULUP - Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Modesto
Abogado/a / Abokatua: ISABEL AMONDARAIN AGUIRRE
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
Apelado/a / Apelatua: Claudia
MAGISTRADO/A
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 10 de junio de 2021.
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves inmediato nº 3030/21; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, con el nº de juicio por delito leve inmediato 511/20 por delito de lesiones, daños y maltrato de obra, a instancia de D. Modesto(Apelante), frente a Dª. Claudia(Apelado), siendo parte impugnante el Ministerio Fiscal. Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 14 de enero de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2021 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Modesto se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3033/21, señalándose para el día 17/5/2021, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
El día 19 de diciembre del 2020, sobre las 10:48 horas, cerca del cementerio de Gaztelu, Guipúzcoa, Barrio de Gaztelu, S/N, mientras Claudia se encontraba paseando con su animal de compañía, se le aproximó Modesto con su vehículo, se bajó del mismo, y acto seguido la agarró del cuello de la cazadora, cayéndose al suelo, momento en el que Modesto la arrastró por el suelo hacia un barranco. Produciéndole varias lesiones en el glúteo y muslo derecho.
Como consecuencia de los hechos, Claudia, sufrió lesiones consistentes en erosiones en el glúteo derecho, cara lateral del muslo derecho y erosiones prerotulianas bilaterales con exploración articular normal, que preciaron para su sanidad 3 días de pérdida de calidad de vida básica, sin necesidad de ser aplicado tratamiento médico alguno.
Modesto, el día 20 de diciembre del 2020, se presenta ante la comisaría de Policía de Tolosa, y denuncia que, en fecha de 19 de diciembre del 2.020, cerca del cementerio de Gaztelu, Barrio Gaztelu S/N, Guipúzcoa, Claudia le agredió, le tiró encima al perro y le profirió varios indultos.
En la misma fecha, Modesto amplía su denuncia por unos presuntos insultos proferidos a su hija Jacinta y hacia su persona por Claudia. Sin que se haya aportado prueba alguna tendente a acreditar la realizada de los hechos denunciados.
Fundamentos
I.- Con fecha 14 de enero de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
II.- La representación procesal de D. Modesto interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia. Aduce:
- - Quebrantamiento de normas procesales por indebida denegación de prueba (infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE)
En la vista se propuso prueba documental consistente en Sentencia condenatoria del padre y hermano de Claudia por coacciones realizadas a Modesto en la que se adoptó la medida de prohibición de aproximación, reproducción de unas grabaciones, resolución del Ayuntamiento de Gaztelu sobre el perro Corretejaos, una denuncia de Florentino contra Claudia por coacciones en un incidente sucedido como consecuencia de llevar suelto al perro y sin bozal, testifical de D. Florentino (alguacil de Gaztelu) y D. Leon todas denegadas, frente a lo que se formuló protesta y la práctica de las pruebas es importante con el fin de acreditar la actitud que Claudia tiene con Modesto y otros vecinos del pueblo así como para acreditar que habitualmente el perro Corretejaos de raza peligrosa suele andar suelta, los problemas que ocasiona a Modesto y a otros vecinos, lo que corrobora el testimonio del Sr. Modesto al manifestar que salió del coche con el fin de sacar fotos al perro para aportarlas en el Ayuntamiento y no con ánimo de agredir.
Dicha prueba hubiera tenido influencia para contextualizar lo sucedido con la situación que le toca vivir a Modesto y la actitud que esta tiene con el Sr. Modesto y otros convecinos, la existencia de una sentencia condenatoria del padre y hermano de la Sra. Claudia por coacciones realizadas a Modesto, con la que se acredita el ánimo de venganza de Claudia, informe médico de un mordisco recibido por Modesto de dicho perro con anterioridad, resolución del Ayuntamiento sobre la perra Corretejaos y el testimonio del Alguacil del pueblo y otro vecino que han tenido incidentes con Claudia relacionados con la tenencia inadecuada del perro.
- -Error en la valoración de la prueba.
- No es controvertido que Modesto es repartidor de pan, que realiza la misma ruta a diario y que el día de los hechos regresaba de haber dejado el pan en el Caserío OSTO y se dirigía de vuelta con su vehículo hacia la plaza del pueblo, esto es, concurre error en la valoración de la prueba porque en los hechos probados recoge que mientras Claudia paseaba Modesto se le aproximó con el vehículo como si lo hubiera hecho con un propósito de agredirla. Él regresaba hacía la plaza de pueblo después de repartir el pan cuando se cruzó en el camino Claudia.
- La Sra. Claudia en la denuncia relató que fue arrastrada hacia un barranco y luego en la vista manifestó que fue llevada de pie, y después sostener nuevamente que fue arrastrada, lo que hace que no sea creíble que fuera arrastrada a un barranco como consta, extremo negado por el Sr. Modesto.
- No cabe sostener que a consecuencia de tales hechos Claudia sufriera lesiones; Claudia se marchó corriendo del lugar de los hechos y pudo caerse en el camino.
- Se recoge que Modesto denunció que Claudia le agredió pero omite que Claudia reconoció haberle dado con las manos, esto es, haberle agredido.
El testimonio de la Sra. Claudia está lleno de incoherencias, es exagerado y existe un evidente ánimo de venganza. El testimonio de D. Modesto que ha sido firme y sin contradicciones.
El testimonio de Claudia es contradictorio pues en la comisaría denunció que fue arrastrada, en la vista manifestó que la llevó de pie, para también en un momento manifestar que la arrastró....
Semanas antes el padre y hermano de Claudia fueron condenados por coacciones a Modesto con la fijación de un alejamiento; ello le llevó a presentar dicha denuncia y a relatar unos hechos que no se corresponden a la realidad.
Resulta gratuita la manifestación de que Modesto circulara a gran velocidad o que estaba segura de que los iba a atropellar o que el Sr. Modesto iba a matar a su perra: no se corresponde con la realidad y se hace con el fin de dar una connotación de extrema gravedad a un incidente que simplemente consistió en que Modesto tratara de sacar fotos al perro suelto y sin bozal y Claudia se lo recriminara e intentara quitarle el móvil. No hay daños en el vehículo y el perro no presenta lesiones.
No parece razonable que de ser cierto que la Sra. Claudia siente miedo, cuando ve a dos montañeros no se quede con ellos y se marche del lugar ni que Modesto se marchara corriendo detrás del perro y Claudia saliera detrás y ésta manifieste que los montañeros los separaran.
Para apreciarse el art. 172.3 CP se requiere una conducta violenta que no concurre.
Las injurias, la agresión sufrida por Modesto y la presentación de una denuncia por Claudia faltando a la verdad hacen que tales actos se encuadren en dicho tipo pues son comportamientos intimidatorios que se repiten y tienen como fin que Modesto deje de vivir en Gaztelu, hacerle la vida insoportable.
En cuanto a la agresión y coacciones denunciadas por Modesto señala que no se ha practicado prueba por Modesto cuando sí que propuso prueba que fue denegada. Ofrece una versión de los hechos firme, frente a la versión de los hechos de Claudia, llena de contradicciones sin que el hecho de que aporte un informe médico Claudia haga más creíble su versión y sin que pueda reprochársele al Sr. Modesto no haber presentado un parte médico cuando sí fue agredido pero no lesionado.
- -Infracción del arts. 172, art. 173.3, art. 48 y 57 del Código Penal.
Los hechos denunciados por el Sr. Modesto son actos violentos intimidatorios que persiguen que Modesto deje de vivir en Gaztelu y de atender su explotación ganadera, revisten suficiente gravedad para la fijación de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse a Claudia de Modesto.
- -Infracción del art. 147.3 del CP
Fue reconocido por la Sra. Claudia por lo que debe ser condenada por un delito de maltrato de obra. No es un requisito del tipo la causación de una lesión. No cabe hablar de ausencia de dolo, la Sra. Claudia le dio con las manos con ánimo de agredir a su tío.
Por ello, interesa que se absuelva a Modesto del delito leve de lesiones del art. 147.2 CP y condene a Claudia por un delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros así como por un delito de coacciones del art. 172.1 en relación con el art. 173.3 del CP, a la pena de tres meses de multa con una cuota de 10 euros con la pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 m y comunicarse con Modesto durante el período de seis meses.
III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.
IV.- La representación de Dª. Claudia impugna el recurso de apelación.
Señala que la versión del recurrente es absurda y falsa ya que se trata de un ganadero, de unos cincuenta años, 1,90 metros de estatura y 85 kg de peso, mientras que Claudia tiene 19 años y mide 1,50 metros. El que baja del coche y va al encuentro de Claudia es Modesto y no al revés. El recurrente introduce episodios e historias que no forman parte del procedimiento.
I.- Solicita, con carácter previo, la defensa que conforme con lo indicado con el artículo 790.3 de la LECr, se proceda a la práctica de la siguiente prueba:
* Aportación de INFORME DE SANIDAD emitido en DIP 309/2019 en relación con tres episodios diferentes, uno de ellos de 22/08/2019 en el que la perra Corretejaos mordió a Modesto-
* Sentencia 141/2020 dictada por el Juzgado nº 3 de Tolosa condenatoria del padre y hermano de Claudia con medida de alejamiento respecto de Modesto.
* Resolución del Ayuntamiento de Gaztelu de un expediente administrativo iniciado por la tenencia de un perro peligroso contra la Sra. Claudia.
* Fotografía de la perra Corretejaos.
* Denuncia por amenazas sufridas por D. Florentino (Alguacil de Gaztelu) de Claudia por recriminarle que llevaba a la perra suelta y sin bozal.
* Reproducción de un CD con imágenes en las que se observa el trato vejatorio que recibe Modesto de Claudia y su familia.
- TESTIFICAL Que serán citados por la parte si son admitidos:
* D. Florentino
* D. Leon
II.- A estos efectos, es necesario recordar que en el procedimiento para el juicio de delitos leve el art. 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que el recurso de apelación se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 793 de dicho texto normativo.
Y, en este sentido, el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina dispone:
III.- Tras el visionado de la vista oral del juicio por delito leve celebrado el día 23 de diciembre de 2020 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa se puede constatar, en efecto, que, tras el interrogatorio del denunciado, su Letrada propone prueba documental (atestados y denuncias, Sentencia condenatoria del hermano y padre de Claudia, fotografías, testifical de Florentino e Leon, vecinos de Gaztelu, reproducción de un CD).
A continuación, la Jueza
En ese instante, la letrada solicitante de la prueba formula protesta
III.- Por consiguiente, en el supuesto presente, si bien la parte interesó la prueba en el Juzgado de Instrucción y ante la denegación de su práctica explícitamente se formuló la oportuna protesta y que con motivo de esta segunda instancia se ha solicitado su práctica (admisión) de la prueba documental, se ha de poner de manifiesto que en realidad dicha prueba documental inadmitida en la primera instancia penal no ha sido incorporada junto al escrito del recurso de apelación ni tampoco consta que se haya aportado telemáticamente en el sistema procesal
Y por lo que se refiere a la prueba testifical hemos de indicar que los dos testigos propuestos en realidad no presenciaron el concreto incidente que ha sido objeto de enjuiciamiento por lo que el testimonio de los mismos acerca de otros episodios acaecidos en el pasado se estima que, a estos efectos, carece de relevancia y utilidad.
I.- En relación al fondo del asunto señala el recurrente, en primer lugar, que no es controvertido que Modesto es repartidor de pan, que realiza la misma ruta a diario y que el día de los hechos regresaba de haber dejado el pan en un Caserío y se dirigía de vuelta con su vehículo hacia la plaza del pueblo, esto es, concurre error en la valoración de la prueba porque en los hechos probados se recoge que mientras Claudia paseaba Modesto se le aproximó con el vehículo como si lo hubiera hecho con un propósito de agredirla.
Dicha alegación carece de la trascendencia que se le pretende otorgar por el recurrente pues lo realmente esencial, con independencia de que el Sr. Modesto regresara hacia su domicilio después de repartir el pan, es que se bajó del vehículo cuando se encontró con Claudia, por lo que no es relevante que ello se produjera en el momento que regresara o no a su domicilio tras finalizar la jornada laboral.
II.- En segundo lugar, se aduce en el escrito de recurso que la declaración de la Sra. Claudia se encuentra plagada de incoherencias, es exagerada y existe un evidente ánimo de venganza y, en cambio, el testimonio del Sr. Modesto ha sido firme y sin contradicciones. La Sra. Claudia en la denuncia relató que fue arrastrada hacia un barranco y luego en la vista manifestó que fue llevada de pie y después sostener nuevamente que fue arrastrada, lo que hace que no sea creíble
En este sentido, se ha de poner de manifiesto que la Sra. Claudia ha ofrecido un relato inequívoco acerca del comportamiento agresivo y violento desplegado hacia ella por parte de su tío denunciado: dice que la agarró por la parte superior de la cazadora y la arrastró por el suelo.
Tal agresivo comportamiento ya lo relató en su inicial declaración ante la Ertzaintza el día 19 de diciembre de 2020 (f. 4 del atestado).
Es decir, no se aprecia la invocada contradicción o discrepancia acerca de la conducta denunciada, al margen de algunos mínimos matices o fútiles detalles, sin que en este sentido se pueda exigir a la denunciante un relato absolutamente idéntico en todas sus manifestaciones, máxime teniendo en cuenta la habitual situación de tensión y nerviosismo que se produce en incidentes de esta naturaleza lo que naturalmente puede inducir a no recordar con precisión aspectos accesorios o secundarios.
III.- También se aduce que no cabe sostener que como consecuencia de tales hechos Claudia sufriera lesiones pues se marchó corriendo del lugar de los hechos y pudo caerse en el camino.
Tal alegación acerca de la etiología del detrimento físico sufrido por la Sra. Claudia constituye una mera especulación de la parte recurrente que además se encuentra en abierta contradicción con el inconcuso y reiterado testimonio inculpatorio ofrecido por la denunciante.
IV.- De igual modo se arguye por el apelante que no es razonable considerar cierto que la Sra. Claudia sintiera miedo, pues vio a dos montañeros y no se quedó con ellos y se marchó del lugar, ni que Modesto se marchara corriendo detrás del perro y Claudia saliera detrás y ésta manifieste que los montañeros los separaran.
Sobre ello hemos de indicar que de modo alguna resulta incompatible que la Sra. Claudia pudiera sentir temor y, aun sí, no se quedara con los dos montañeros.
V.- Por consiguiente, a tenor de las manifestaciones prestadas por la Sra. Claudia en la vista oral refiriendo de manera nítida que el denunciado le agredió físicamente, de la sustancial coincidencia de tal relato incriminatorio con lo consignado en la inicial denuncia ante la Ertzaintza el día 19 de diciembre de 2020, y todo ello unido a la insoslayable adveración documental del detrimento físico sufrido por la perjudicada Sra. Claudia, necesariamente se ha de concluir en la absoluta corrección del aserto final inculpatorio alcanzado en la resolución.
En definitiva, los argumentos explicitados en la resolución combatida para desembocar en la autoría del denunciado de los hechos relatados por la denunciante/perjudicada Sra. Claudia impide considerar que nos hallemos ante un supuesto de errónea apreciación del acervo probatorio.
I.- Por otro lado, interesa la parte recurrente que con ocasión de esta apelación se condene a Claudia por un delito de maltrato de obra del art. 147.3 CP a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cinco euros así como por un delito de coacciones del art. 172.1 en relación con el art. 173.3 del CP, a la pena de tres meses de multa con una cuota de 10 euros con la pena accesoria de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200m y comunicarse con Modesto durante el período de seis meses.
Es decir, la parte recurrente sostiene, en este motivo de impugnación, la errónea valoración de la Jueza
II.- Con carácter previo y habida cuenta que este aspecto del pronunciamiento de la Sentencia impugnada reviste naturaleza absolutoria y la parte recurrente interesa la condena en esta segunda instancia por dos delitos leves necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación.
Fruto de dicha nueva regulación es la redacción del art. 790.2 que dispone que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
Y del art. 792.2LECrim que establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.
Así señala la exposición de motivos IV que: 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano
Se estima oportuno citar la STS, Sala Segunda, de 18-7-2018, que viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:
'Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó que:
'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 Sep., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.
También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio, señalamos que: ' la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que 'Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
III.- Es verdad que en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 5/2011 se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza'.
La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2012. Así, la Sala 2.ª del TS adoptó con fecha 19 de diciembre de 2012 el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: «La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley».
Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.
Sobre la posibilidad de revocar una absolución y condenar atendiendo a la inmodificabilidad de los hechos probados, pero atendiendo a cuestiones estrictamente jurídicas podemos citar la STS 278/2014, de 2 de abril que recoge que 'La cuestión que se discutía en el recurso de apelación, y que se sigue discutiendo en la casación, es si los hechos probados son suficientes para establecer el dolo en el inductor y en los cooperadores necesarios respecto de la forma alevosa de la ejecución de la muerte pactada por todos ellos. Y esa no es una cuestión fáctica, sino estrictamente jurídica, de manera que la rectificación que el Tribunal de apelación o el Tribunal de casación pudieran realizar respecto de lo acordado por el Tribunal inferior en cuanto a la determinación de las consecuencias jurídicas (existencia o no de dolo) que debieran extraerse de los hechos probados, aun cuando fuera perjudicial para el acusado, no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que no precisa de la práctica de pruebas personales, ni tampoco exige la audiencia del acusado al no afectar a los hechos, siendo suficiente con la intervención del letrado de su defensa.
En cualquier caso, los principios serían:
1.- El principio general es que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma.
2.- La vía para revocar sentencias absolutorias solo se circunscribe a una doble opción:
a.- A través del motivo por infracción de ley del art. 849.1LECRIM con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia al acusado.
b.- Cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no haya tenido respuesta alguna del tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3CE en cuanto el derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
c.- Revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1LECRIM, limitándose a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de enero). No obstante, esta opción de acudir a la vía del art. 849.1LECRIM para revocar una sentencia absolutoria y condenar solo cabe en la vía del error de derecho (art. 849.1), no del error de hecho (art. 849.2). Y ello porque no cabría proceder a valorar en el caso del alegato de error de hecho pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento que se invoca. Y como apunta la STS 70/2014, de 3 de febrero que señala que puede afirmarse que no es posible en casación a través del art.849.2 LECRIM transmutar una absolución (aun parcial) en condena.
d.- Revocación por no haber obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o ser la misma arbitraria o irrazonable ( STS 865/2015, de 14 de enero).
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: «la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico».
En definitiva, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003 'el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - que un Tribunal superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración'.
IIII.- En el supuesto concreto, la parte apelante considera que el Juez de instancia ha incurrido en un error en la valoración de prueba al no considerar acreditadas las presuntas acciones realizadas por la Sra. Claudia que pudieran ser constitutivas de delitos leves de maltrato de obra y de coacciones.
Es decir, en la declaración probatoria no se narra que la Sra. Claudia llevara a cabo un comportamiento agresivo hacia Modesto o que le coaccionara de cualquier forma.
Por consiguiente, para obtener ahora un pronunciamiento condenatorio, según el relato ofrecido por la parte recurrente, habría que proceder a una modificación de los Hechos Probados de la resolución objeto de recurso.
En consecuencia, en aplicación de los referidos criterios hermenéuticos fijados por nuestra doctrina jurisprudencial y habida cuenta que la resolución recurrida tiene carácter absolutorio no resulta admisible la pretensión formulada en el escrito de recurso relativa a que se condene a la persona denunciada con ocasión de esta segunda instancia, dado que para concluir en un pronunciamiento de signo incriminatorio resultaría preceptivo e indefectible la modificación de los Hechos Probados, lo cual en la actualidad, como se ha expuesto, se encuentra vedado en nuestro ordenamiento procesal.
Por ello, la única posibilidad en los supuestos de insuficiencia o falta de racionalidad de la valoración probatoria sería acordar la nulidad de la resolución que incurriese en tales vicios o anomalías pero para ello se configura como un presupuesto
Por tal motivo, en el supuesto de autos, dado que la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución por insuficiencia de la motivación fáctica u omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas ( art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se desestimará el recurso de apelación.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Rosa Ros Noriega, en representación de D. Modesto, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, confirmando la misma.
Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
