Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 157/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3071/2022 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 157/2022
Núm. Cendoj: 20069370032022100146
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:854
Núm. Roj: SAP SS 854:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-21/001087
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2021/0001087
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3071/2022- - A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 275/2021
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa - UPAD / ZULUP - Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Noemi
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL DIAZ DE LECEA CASERO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
S E N T E N C I A N.º 157/2022
ILMO./ILMA. SR./SRA.:
MAGISTRADA
D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de julio de 2022
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de apelación de delitos leves nº 3071/22; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, con el nº de juicio por delito leve 275/2021 por un delito de estafa, a instancia de Dª Noemi (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 22 de marzo de 2022.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2022, que contiene el siguiente FALLO:
'CONDENOa Noemi como autora responsable de delito leve de estafa del art. 249 del Código Penal a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6€, que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360€), y a indemnizar a Aquilino en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (166,05€), así como a satisfacer las costas procesales.
Si la penada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias impagadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa de Dª Noemi se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3071/22, y señalándose para el día 18/07/2022.
Hechos
Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se enuncian los siguientes motivos de recurso:
.- error en la valoración de la prueba la Sala puede revisar y valorar toda la prueba practicada en la instancia.
.- infración del art 249 del C.Penal en los hechos probados no se recoge el elemento subjetivo del delito consistente en el engaño para inducir a la disposición patrimonial a otro no hay prueba alguna de que la apelante fuera la obligada al pago de dicho servicio.
.- infracción de la presunciòn de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo y violación del art 24 de la C.E. no se cumplen los requisitos para que la declaraciòn del testigo perjudicado pueda convertirse en prueba de cargo no puede obviarse que la única forma de cobrar es atribuir los hechos a la apleante , pués es la única de la que constan datos y no hay persistencia en la declaración del denunciante señala en la denuncia que el que solicita el servicio es un varón de origen magrebi para ir de Renteria a Andoain donde habia quedado con una chica y en el juicio manifiesta que quien que se comprometio a abonar el servicio fue la apelante y que concertaron el lugar en que tenia que recogerla y que sentido tiene que durante el traslado se llamase a la apelente desde el telefóno del taxista si ya habian hablado antes y los agentes de la Ertzaintza recogen en el atestado que al llegar al lugar refieren que habia recibido una llamada de un teléfono que identifica en el que el varón le solicita el servicio y en el acto del juicio se aporta el listado de llamadas de dicho teléfono y no consta llamada alguna al teléfono del taxista y en el acto del juicio señala que la llamada fue de su teléfono al de la apelante , por contra la versiòn de la apelante ha sido mantenida.
.- con carácter subsidiario para el caso de que se desestimen los motivos anteriores infracciòn del art 171-1 del c.Penal y del principio de motivaciòn y proporcionalidad de la pena.
Y se peticiona que se le absuelva o subsidiariamente , la pena sea de un mes multa con cuota de 3 euros diarios.
SEGUNDO.-En cuanto a la revisión por el órgano de apelación de la valoración de la prueba es de estricto control de la racionalidad de la justificación argumental del cuadro probatorio realizada por el Juez o Tribunal que presenció su práctica. Desde esta perspectiva, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos (por todas, STS nº 271/2012, de 9 de abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación ; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
La segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012 ). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.
El juicio de racionalidad que se efectúa en el segundo grado jurisdiccional únicamente permite el examen directo de los documentos sin abarcar la documentación de las pruebas personales (ni siquiera mediante el examen del soporte videográfico del juicio) y se extiende a todos los elementos que integran la imputación, tanto objetivos como subjetivos (abarca el dolo, por lo tanto).
TERCERO.-La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba .
y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
La sentencia del TS de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración , sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba .
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo , no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'
En orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia /principio 'in dubio pro reo ' citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabólica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
La prueba de cargo sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.
CUARTO.-En la resolución de instancia entiende congruentes las manifestaciones del denunciante y por contra entiende la concurrencia de contradicciones e inconsistencias en la declaración de la apelante, negando la carrera inicialmente , para luego referir que habia quedo con la persona que transportaba el denunciante y que realizo un trayecto corto a casa de una amiga y que no regreso a abonar la carrera y respecto al movil que solo se aporta el listado de llamadas entrantes.
QUINTO.-Como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.021 que:'En cuanto a la calificación de los hechos en el tipo penal de la estafa señalar que en la sentencia del T.S. 4 de abril de 2.012 se recoge que : 'la estafa exige que el autor, en su interactiva relación con el sujeto pasivo, lleve a cabo una simulación de circunstancias que no existen, o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos ( STS 628/05 de 13 de mayo), generando así un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y que el engaño sea idóneo para provocar un error que, a su vez, es causalmente determinante de un desplazamiento patrimonial, que es perseguido por el autor y que supone una injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS de 5 de julio de 2005 ), añadiendo que ese comportamiento típico puede adoptar la forma omisiva, disimulando circunstancias existentes, debiendo examinarse si la omisión de información es equivalente -en el sentido del art 11 del Código Penal - al comportamiento de activa simulación de unas circunstancias no verdaderamente existentes'.
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , así como la más reciente 6982/2009 , de 16 de octubre, entre otras).
Y en cuanto a la modalidad de negocio jurídico criminalizado debe entenderse por tal aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Se trata de contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal, entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida y que para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a medio de modo engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa ( SSTS de 26 de mayo de 1.998 y de 12 de julio de 2.001 , ATS de 14 de julio de 2.000 , 27/1/01 ).
En diversas resoluciones judiciales entre otras , la sentencia de la A.P. de Valencia de 19 de junio de 2.018 señala que:'Es elacto de disposición patrimonial del taxista en la creencia de que sería abonado su importe al finalizar el servicio, todo ello con el consiguiente perjuicio económico, lo que a todas luces integra la tipicidad del delito leve de estafa del artículo 248-1 del Código Penal por concurrir un dolo suficiente, antecedente y bastante, muy alejado de lo que constituiría un simple incumplimiento contractual ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra de 3 de mayo de 2016 , de Barcelona de 9 de noviembre de 2016 , de A Coruña de 3 de marzo de 2017 y de Toledo de 29 de junio de 2017 , entre otras muchas)'.
En sentencia de la A.P. de Alava de 11 de mayo de 2.017 que:'Es decir, la estafa es una infracción penal dolosa, cuya tipificación exige que el sujeto activo de la misma lleve a cabo una conducta engañosa respecto de otra persona con la intención de producir en ésta un error, de forma que le hace realizar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el perjuicio de otro. Por ello, será subsumible en el tipo de estafa la conducta de aquéllos que, actuando aparentemente conforme al uso social y mercantil constante y reiterado, contraten los servicios de un taxi con conciencia y voluntad de no pagar el importe del servicio de taxi , sin que previamente informen o hagan saber al taxista que no tienen intención de pagar el transporte o de que carecen realmente de medios económicos con los que hacer dicho pago, por lo que el taxista lleva a cabo el servicio en la confianza de que se le abonará su importe a su terminación. Pero la conducta no será reprochable jurídicamente a título de estafa cuando se contraten los servicios de un taxi con la voluntad de pagar dichos servicios, y luego dicho pago no se realiza por circunstancias que no se tuvieron en cuenta'.
En sentencia de la A.P. de Madrid de 12 de noviembre de 2.019 que:'Alega, en el primer motivo del recurso de apelación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 CP y ello porque considera que los hechos descritos no son constitutivos del delito leve de estafa ya que no concurren los requisitos del citado tipo penal puesto que se trata de un incumplimiento contractual puesto que la denunciada en ningún momento ocultó que no tenía dinero para abonar el taxi y que cuando bajó del domicilio llevaba el dinero pero, dado el trato recibido, no abonó la cantidad adeudada que eran 19 euros y no la reclamada por el tiempo de espera. Sostiene que siempre tuvo la intención de pagar, pero no lo hizo por motivos ajenos a ella y que si no hubiera existido dicha intención no hubiera regresado al lugar. Alega que tiene permiso de residencia en vigor.
Al hilo de lo anterior el argumento tercero sostiene error en la valoración de las pruebas y falta de motivación porque vuelve a insistir en la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juez a quo y porque no se han acreditado los elementos típicos del delito de estafa .
No asiste la razón a la recurrente en sus argumentos. Son contradictorias las versiones ofrecidas por el denunciante y por la denunciada, no han comparecido los agentes de Policía que asistieron a los hechos, previa llamada del denunciante, por lo que cada uno de ellos sostiene una versión de los hechos. Sin embargo, existe un hecho probado por reconocimiento de ambas partes que es la falta de pago de la carrera que realizó el taxista.
Así pues, en principio, se trata de un contrato verbal, como es la prestación de un servicio a cambio de precio, es decir, la realización de una carrera por parte de un taxi a cambio de precio, no se abonó. Después de este hecho acreditado, procede establecer la distinción entre incumplimiento contractual y delito de estafa . Para que se den los elementos típicos del citado delito es preciso que concurra un dolo antecedente, pues si el dolo es consecuente se trataría de un incumplimiento contractual a reclamar en la vía civil.
El engaño del delito de estafa exige ese dolo antecedente. Si el incumplimiento se da por causas sobrevenidas, la reclamación es civil.
Para distinguir uno de otro hemos de partir de las circunstancias concurrentes que ponen de manifiesto la intención del autor. En este caso se trata de la prestación de un servicio que es totalmente voluntario por parte de la persona que decide solicitar dicho servicio. Es decir, el servicio de taxi es un servicio que una persona solicita voluntariamente. Si cuando lo solicita no lleva dinero para pagar, sabiendo que debe hacerlo al final de la carrera , este dato por sí solo acreditaría la intención de no pagar.
Alega la recurrente que ella sí tenía intención de pagar, pero que no lo hizo por motivos ajenos a ella que no ha explicado. Ha dicho que el taxista no la dejaba bajar del vehículo, ha mezclado elementos de índole sexual que tampoco ha explicado. Lo cierto es que se baja del vehículo y es localizada por los agentes. Por otro lado, nadie bajó a abonar la carrera. Y se bajó voluntariamente ya que no consta que el denunciante ejerciera fuerza alguna sobre ella.
Sostiene que cuando bajó llevaba dinero para pagar la carrera, pero no lo hizo porque la había tratado mal el denunciante, lo que no queda acreditado'.
SEXTO.-Para valorar la prueba practicada en el acto del juicio en cuanto a la condición de testigo y perjudicado ha de señalarse que la Jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima.Estos requisitos son:
a) la ausencia de incredibilidad subjetiva.
b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único .
y c) la persistencia en la incriminación.
Merece especial análisis el segundo requisito, la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único .
Como ha declarado el T. S. entre otras, en sentencia de 3 de diciembre de 2.004 es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
Y ha precisado aun más las características de tales datos corroboradores, al afirmar:'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado'.
En la denuncia se menciona que el servicio se solicitó desde el telefóno NUM001 y en el acto del juicio que el varón le manifesto que carecia de dinero y que la carrera se la pagarian al llegar para lo que dicha persona comunicó con el teléfono del denunciante con ese teléfono y que el interlocutor le aseguro que le pagarian al llegar a Andoain.
En el listado de llamadas que se aporta consta que son el detalle de las llamadas realizadas desde dicho movil y se hallan marcadas las del día 24 de julio en la franja horaria 00:02:15 a18:52:32.
En el acto del juicio, el Sr Aquilino manifestó que:'interpuso denuncia , es taxista la ratifica , se monto un chico marroqui en Renteria estaba hablando una persona teléfono y se la paso y le dijo llevara estaciòn tren de Andoian , le pregunto si era la del centro o la otra , le contesto y el siguio hablando por teléfono , el le dijo no tenia dinero e iba a cobrar alli y le dijo a la persona si iba a pagar que la carrera le dijo que si , se la paso por el movil de el y hablo con esa persona , se habia quedado sin bateria y se corto y le dejo su teléfono y puso el manos libres y llego estación estuvieron esperando a la persona y el seguia llamado desde su numero de telefono y aparecio y le pregunto cuanto era le dijo marcaba taximetro y le dijo que eso no le iba a pagar que le iba a pagar 20 euros y le dijo la tarjeta en casa fueron al domicilio , ella se fue andando , la dijo le hiciera factura del servicio de taxi le dijo que no que las facturas las emite tras cobrar , ella se fue andando y el se quedo en el coche no volvia y el otro tenia la puerta abierta se estaba fumando cigarro fuera y arranco a correr para no pagar llamo a la Ertzaintza y le dijo que tenia el número de la persona a la que el varon llamo diciendo que en Andoian le iba apagar y el agente dice en el atestado dice que llamo y la chica le dijo que bajaba en cinco minutos a hacer el pago y no bajo. Ella le dijo en Renteria que ella iba a pagar por teléfono el ya sabia el no tenia dinero 66, 05 la carrera , el dos dias sin trabajar los días de juicio , durante tres horas para venir al juicio.
En la denuncia no relata esto sino que fue requerido hacer servicio a Andoain un varón no dice nada de que ella se comprometiera a pagar , el chico le dijo que iba a cobrar en Andoain y que le iba a pagar con quien hablaba por teléfono y en un cachito pequeñito lo pone cuando llama los agentes la chica dice va a pagar , el chico le dijo una tercera persona iba a pagar la carrera , en su denuncia pone como fueron las cosas cuando llega a Andoian recogen a esa persona.
En el folio 2 atestado los agentes refieren habia recibido llamada de ese número en que el varón magrebi solicitaba ir a Andoaian , que se le exhibe el folio 2 del atestado , que es la chica la que comunica que ella va a ir a por la tarjeta , el varón hacia llamadas y le pidio a el su teléfono que se habia quedado sin bateria , el le dijo le iban a pagar en Andoian y que era la persona con la que hablaba y en el trayecto el varón hablo con ella , el no le ha llamado a ello y le llamo el varón a ella con el teléfono del testigo y por ello el tenia el teléfono de Noemi y en la parada con el teléfono de el hablo con ella para que le dijera donde iban y el le pregunto quien iba a pagar , la distancia de donde recogieron a la chica a donde la llevaron unos 500 metros , que ella cuando se bajo le dijo ahora vengo'.
La denunciada que:' estuvo en el taxi , ella quedo con una persona para que le diera una cosa , le dio y punto , ella no tenia ni idea de que tenia que pagara , le desplazo , le llevo 200 metros , no hablo con el en ningun momento , no le dijo que le iba a pagar 20 euros , solo hablo con el chico.
No se comprometio a pagar la carrera , le llamo la Ertzaintza a su teléfono , le conocen viven en Hernani y no les dijo que iba a bajar a pagar , el chico vino de Renteria a Andoain venia a traerle una cosa y le acerco a casa de un amiga un momento ella se bajo y no sabe lo que paso después , se llama Eliseo , no tiene que explicar lo que le dio , esta de baja médica , ingreso la baja cobra depende del mes 1.500 o 1.200.
No llamo desde su teléfono al texista y no se comprometio a abonar nada , los ha cogido otra persona en el folio 12 que ella lo habia utilizado y que lo cogio un colega , Eliseo le dice subete un segundo y el se queda , le dijo te acerco y ella se va a casa'
Con abstracción de cual de la concreta forma de contratación bien de manera directa solicitando el servicio o con la llamada posterior , consta que el taxista conocía , que pudo aportar a los agentes de la Ertzaintza el teléfono de la misma y consta en el folio 5 del atestado que uno de loa agentes llamo a la denunciada y que la misma dijo que bajaba en cinco minutos a realizar el pago con tarjeta , pero no bajo nadie , por lo que el taxista con la patrulla abandonaron el lugar tras esperar un rato , sin que ninguna protesta o manifestación efectuara en dicho momento en relación a que la misma no habia contratado el servicio ni que se habia comprometido a abonarlo , de estos dos datos , de la constancia del número de la denunciante y sustancialmente , de las manifestaciones de la misma a los agentes en un momento inmediatamente posterior a los hechos de laa dos versiones en cierto modo contradictorias de los implicados resulta más verosimil la que aporta el denunciante para explicar que pusiera en conocimiento de los agentes desde el momento inicial de la denuncia el número telefónico del que se contrato el servicio , como el teléfono del cual se comprometieron a abonar la carrera y que determino que el denunciante efectuar el servicio solicitado desplazando al varón de Renteria a Andoain y dentro de la localidad unos cuatrocientos metros a la apelante , por lo que de común acuerdo tanto el varón como la denunciada utilizaron el servicio que a la postre no tenian intención de abonar , abandonando inicialmente el vehículo la apelante manifestandole que iba a pagar y posteriormente , el varón , por lo que debe entenderse valorada la declaración del denunciante enervada la presunciòn de inocencia.
SEPTIMO.-El motivo de impuganación referido a la pena consta de dos submotivos como son la falta de motivación de la pena impuesta y de otro, en cuanto a la cuota de multa.
En cuanto al primer motivo partir de que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24-1 de la CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivados de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECriminal y está prescrito por el art. 120.3º de la CE , habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC. (SS. 16 , 58 y 165/93 , 28 , 122 y 177/94 , 158/95 , 46/96 , 54/97 de 17.3 , 231/97 de 16.12 ), y por esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 785/96 de 30.10 , 832/96 de 11.11 , 1009/96 , 19/97 de 21.1 , 169/97 de 14.2 , 621/97 de 5.5 , 1182/97 de 3.10 , y 1366/97 de 11.11 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación.
Según las dos últimas sentencias citadas, la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) la fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportaría motivar la individualización de la pena.
Debe entenderse que en el fundamento tercero , aun tangencialmente , se motiva la imposición de la pena en dos meses y la cuota en 6 euros.
En el art 249-2 del C.Penal se determina la pena base en la franja de uno a tres meses , si bien las reglas dosimetricas del art 66 -2 del C.Penal no resultan de aplicación , puede aplicarse analógicamente para individualizar la pena , en el número 6 se previenen que si no hay atenuantes ni agravantes se impondra en la extensiòn que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Para valorar estos extremos se atendera al importe y por ello se impondra la pena mínima un mes.
En cuanto al importe de la multa que se considera excesiva mencionar que en la sentencia del T.S. de 21 de junio de 2.005 se previene que:'Cierto que, en cuanto a la extensión de la pena de multa , pueden ser válidas las razones expuestas para la individualización de la pena privativa de libertad, más, por lo que a la cuota diaria de la multa se refiere, es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha omitido -indebidamente- toda motivación , sobre la base de las circunstancias legalmente indicadas.
Sin embargo, a este respecto, no cabe ignorar tampoco que, como ha declarado esta Sala, lo dispuesto en el art. 50.5 no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( T.S. sentencias de 12 de febrero de 2001 , 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras); pues, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación , al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida'.
En doctrina recogida de manera constante como se cita en el auto del T.S. de 19 de diciembre de 2.019: 'Como ha declarado esta Sala, lo dispuesto en el art. 50.5 CP no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002, entre otras); pues, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación , al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS 797/2005, de 21 de junio ).
C) El motivo no puede ser acogido. La cuota diaria de multa establecida por el Tribunal sentenciador es de seis euros. La Sala, aunque de manera escasa, si ha procedido a valorar la situación económica del acusado, y por ello establece la cuota diaria en la cantidad de seis euros, considerando que se trata de una cantidad módica habitualmente utilizada por los Tribunales y muy próxima al mínimo de dos euros, cantidad mínima reservada para los casos de penuria económica que, señala el órgano a quo, no resultó en ningún caso acreditada.
A pesar de que la motivación al respecto es escueta, la realidad es que seis euros es una cuota muy próxima a la mínima, tal y como ha dicho esta Sala: 'En efecto, aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7-7-99, en el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria- en la actualidad de 2 a 400 euros- lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4.980 pesetas cada uno- en la actualidad de 39,8 euros-, el primer escalón sería de 200 a 5.180 pesetas,- en la actualidad de 2 a 41,8 euros- por lo que, en todo caso, la pena de multa impuesta estaría en este primer tramo.' ( STS 483/2012, de 7 de junio).
Por tanto, puesto que se trata de una cuota considerada mínima, según la Jurisprudencia de esta Sala, no se considera indebidamente aplicado el artículo 50.5 del Código Penal, ni es insuficiente la motivación para su aplicación'.
En sentencia del T.S. de 14 de octubre de 2.020 señala que la carga de la prueba compete a las acusaciones.
Por lo que se refiere ala cuota teniendo en cuenta que se halla en el margen cercano a la mínima y que esta reservada para supuesto de maxima dificultad económica debe mantenerse.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tolosa de fecha 22 de marzo de 2022 y ; debo revocar y revoco parcialmente la resolución recurrida en el sentido de imponer la pena de multa de un mes , manteniendo en lo restante los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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