Sentencia Penal Nº 1570/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 1570/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 541/2012 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1570/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 541/12 D

Procedimiento Abreviado nº 72/12

Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers

Recurrente: Amadeo

Rita (por adhesión)

SENTENCIA nº 1570/2013

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

D. Manuel Álvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a 3 de diciembre de 2013

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 541/12, dimanante del Juicio Rápido nº 72/12 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, por un delito de amenazas en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante D. Amadeo , representado por el Procurador Sra. Rodríguez Nieto, y defendido por el Letrado Sra. Aymerich Fernández; y Rita , representada por el Procurador Sr. Castañón Puell, y defendida por el Letrado Sra. Díez Lorido. Y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de fecha 17.09.12 , aclarada mediante auto de 25.10.12, por la que se condenaba a Amadeo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Amadeo , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, quedando a la espera del turno correspondiente.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado, cuando cogió las tijeras en el interior del domicilio familiar, actuó con la intención de amenazar a su compañera sentimental y, por tanto, que el mismo cometió el delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de las referidas infracciones penales, con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVDy se completa con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.

En efecto, por un lado, el acusado negó lo hechos que se le imputaban, y Rita intentó acogerse a la dispensa de declarar que creía le amparaba de conformidad con lo previsto en el artículo 416 de la LECRIM . en razón a la relación matrimonial que, cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, mantenida con aquél. Ahora bien, el Juez de lo Penal, partiendo de que el matrimonio ya había sido disuelto por divorcio; de que en el momento de prestar declaración ya no mantenía una relación sentimental con el acusado, y que se había personado en la causa como acusación particular, lo que desvestía de sentido, por superflua, la información de la dispensa, le informó de su obligación de declarar, y de decir verdad a las preguntas que se le hicieran so pena de incurrir en un delito de falso testimonio, que lleva aparejada pena de prisión. Y así, declaró la ex mujer del acusado, coincidiendo con sus manifestaciones sumariales, que el día de autos, en el transcurso de una discusión mantenida con su marido en el domicilio familiar, aquél cogió unas tijeras, a la par que le decía que la iba a matar. Dicha versión logró la convicción del Juez de lo Penal sobre su coincidencia con lo realmente acontecido ese día, argumentando el mismo que se vio confirmada por la del vecino del inmueble, Ernesto , quien manifestó que, sobre las 6,00 ó 7,00 de la mañana oyó gritos, y que se levantó, viendo a Rita en el balcón pidiendo auxilio, a la par que oía la voz del acusado diciendo 'te voy a matar'.De igual modo, argumenta el Juez de lo Penal, confirman su postura las declaraciones de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar quienes, si bien no presenciaron amenaza alguna, sí que manifiestan que la mujer les dijo que su marido la había amenazado con unas tijeras, y ambos vieron que las mismas se encontraban en el comedor de la vivienda, donde se desarrolló el episodio enjuiciado.

La coincidencia de estos testimonios, de cuya objetividad e imparcialidad no existen razones para dudar, llevaron a la mencionada convicción del Juzgador de instancia. Así lo razonó y motivó adecuadamente el mismo, describiendo una conducta que no puede ir presidida sino por el ánimo de amenazar, al constituir un medio adecuado para crear inquietud y desasosiego en la persona a la que va dirigida, y ello aunque la mujer hubiera podido estar en ese momento afecta a un estado puntual de embriaguez, lo que, de haberse probado, lejos de restarle, como pretende la recurrente, imprimiría una mayor reprochabilidad a la conducta del acusado.

Debido a ello, procede la desestimación del recurso interpuesto, con el consiguiente mantenimiento inalterado de la resolución recurrida, al hallarse ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Amadeo , al que se había adherido la de Rita , contra la sentencia de fecha 17.09.12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 72/12, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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