Sentencia Penal Nº 1571/2...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Penal Nº 1571/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 520/2008 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1571/2009

Núm. Cendoj: 08019370202009101295

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 520- 08 CM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44-08

JUZGADO DE LO PENAL nº 14 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 1571/2009

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil nueve

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 520-08 CM, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 44-08 procedente del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Heraclio ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en los mismos el día 01.07.08 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo absolver y absuelvo a D. Heraclio del delito de lesiones y del delito de quebrantamiento de condena por los que venía acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento, acordando asimismo el cese de todas las medidas cautelares acordadas"

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de lesiones y de quebrantamiento de condena de los que venía siéndo imputado; y frente la misma se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por entender que ha habido error en la apreciación de la prueba respecto del delito de quebrantamiento de condena al haber quedado acreditados todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman el tipo penal.

SEGUNDO.- Este Tribunal, tras examinar las actuaciones llevadas a cabo así como las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, debe concluir que no existe, incongruencia alguna entre la prueba practicada en la instancia y el concreto pronunciamiento absolutorio que la sentencia apelada establece en su parte dispositiva, y que la valoración probatoria llevada a cabo en la resolución impugnada resulta racional en sus planteamientos y lógica en su desarrollo.

En efecto, analizada el Acta que documenta el Juicio en correlación con el contenido de la sentencia y con los argumentos esgrimidos en el recurso, no cabe más que concluir que, analizada la prueba practicada por parte del Juez a quo, éste, valorando las distintas versiones expuestas por las partes y los distintos testimonios prestados, llega a la conclusión de que no existía prueba de cargo suficiente para entender acreditado que los hechos ocurrieron tal y como la parte denunciante viene sosteniendo, pues lo contrario supondría cruzar un umbral que en esta sede no nos corresponde, lo que obliga a respetar el criterio establecido en la instancia procedimiental, al otorgar virtualidad al principio procesal ""in dubio pro reo"" y al mandato de absolución que conlleva, sin que en consecuencia la distinta lectura proporcionada por el recurrente al resultado de la prueba sea objetivamente susceptible para desvirtuar el razonamiento expresivo del resultado dubitativo que arroja la prueba practicada efectuado por el Juez a quo que, por tales razones, debe ser compartido por este Tribunal .

Y también porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

TERCERO.- Conforme al planteamiento expresado, lo dicho precedentemente basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte puesto que, en todo caso, la valoración efectuada por el Juez a quo podrá o no ser compartida, podrá ser mas o menos probable, pero, por un lado, está asentada en autenticas pruebas y, por otro, no es ni ilógica ni irracional ni contraria a las reglas de la experiencia humana común.

En este caso , el Juez a quo tras valorar minuciosamente y sin incongruencia alguna el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en acto del juicio oral llega a la convicción de que no ha resultado acreditado que el acusado haya incurrido en los delitos por los que viene siendo acusado .

Así el Juzgador analiza que si bien resulta acreditada la existencia del a prohibición impuesta al acusado de aproximarse a su compañera sentimental en virtud de resolución judicial ( folios 58 y 22) estando también probado que el acusado convivía en la fecha de autos con la Sra González, como así lo admite ésta también en sus declaraciones vertidas en fase de instrucción consignándolo en el escrito de acusación particular, ello obstante no puede concluirse que la conducta observada por éste sea merecedora de reproche penal, toda vez que ha resultado perfectamente acreditado que el acusado se encontraba junto a su pareja, en cuyo beneficio se dictó la orden de prohibición de acercamiento, pero ha resultado también probado que tal convivencia es mutuamente consentida y en estas condiciones se llega a la convicción de que el acusado actuó en el convencimiento de que su conducta no resulta ilícita existiendo por consiguiente un error de prohibición, consistente en la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva ( error de prohibición directo) o bien por incidir sobre una causa de justificación ( error de prohibición indirecto).

La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, el análisis debe realizarse tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Efectivamente, en este supuesto parece razonable, dada la naturaleza del ilícito objeto de acusación, el que ante el consentimiento libre y voluntario de la persona tutelada por la prohibición, el acusado actuara en el pleno convencimiento de la licitud de su conducta, faltando un total entendimiento del alcance de la pena de alejamiento impuesta en sentencia.

Pero es que, a mayor abundamiento, el avanzado rechazo al recurso de apelación aquí examinado, viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal constitucional sentada en su sentencia del Pleno T.C, núm. 167702, seguida por las S.T.C. 197/02, 198/02, 200/02 212/02, 230/02 y 68/03 conforme a las cuales " cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y, en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esta cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal", esto es, sin haber oído en la segunda instancia al acusado cuya condena se pretende en dicha instancia y los testimonios en los que se funda dicha pretensión, tal y como, por otra, parte, ha precisado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por lo tanto, al no haber podido este Tribunal revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción (negativa) del Juez de instancia y siendo la inmediación el elemento esencial e ineludible del juicio de credibilidad o incredibilidad que en este caso lo fué en sentido favorable a los acusados este Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo, incluso tratándose de prueba documental, pues no sólo no se ha practicado ésta en la segunda instancia, sino que tampoco se ha practicado el interrogatorio del acusado o de los testigos, que podrían relacionar los citados documentos -o piezas de convicción- con los hechos objeto de acusación y su autor. Además, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aún más en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal.

En definitiva, de la formación de la convicción judicial, no cabe sino acoger en esta alzada -- los hechos declarados probados por el Juez de instancia lo que, determina, como lógica consecuencia, la desestimación del recurso examinado.

CUARTO.- , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal , y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 01.07. 08 dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona en el procedimiento núm. 44-08 de dicho Juzgado. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo.Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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