Sentencia Penal Nº 1573/2...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Penal Nº 1573/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1899/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1573/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101567

Núm. Ecli: ES:APM:2009:17797


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01573/2009

Apelación RP 1899/09

Juzgado Penal nº 25 de Madrid

Juicio Oral 276/09

DP. 537/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid

SENTENCIA Nº 1573/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

D. JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a catorce de diciembre de 2009.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 276/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de de coacciones, maltrato y quebrantamiento de medida cautelar siendo partes en esta alzada como apelante Florencio y como apelado el Ministerio Fiscal y Estefanía y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 de septiembre de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " El Juzgado de Violencia sobre la mujer número bis de Madrid dictó con fecha 17 de Marzo de 2006 un auto prohibiendo a Florencio , nacido el 15-9-75 en Rumanía, con pasaporte número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con quien era su pareja sentimental, Estefanía , hasta la finalización del procedimiento en el cual se había adoptado la resolución. Dicha resolución le fue notificada a Nicalea en la misma fecha.

Florencio reanudó la convivencia con su pareja sentimental Estefanía en el domicilio familiar sita en la calle DIRECCION000 número NUM001 , 2º puerta 1 de Madrid, donde el día 8 de Mayo de 2008, aproximadamente so re las 0,45 horas, horas, se inició una discusión entre ambos, en presencia de la hija de Estefanía , Marí Jose , de 12 años de edad en cuanto nacida el 28 de Febrero de 1996.

En el transcurso de la discusión, Incóale dirigiéndose a Estefanía y exhibiendo unas tijeras le dijo "ven que te voy a sacar los ojos" y profiriendo además expresiones como "hija de puta", y forcejeó con ella tratando de evitar que saliera de la vivienda como pretendía Estefanía , para lo cual también la agarró de los brazos y la empujó.

La menor Marí Jose avisó a la Policía.

Como consecuencia de estos hechos, Estefanía sufrió lesiones consistentes en dos heridas de un centímetro en región hipotecar izquierda, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Tras ser detenido por estos hechos el mismo día 8, Florencio y Estefanía reanudaron la convivencia, solicitando ella con fecha 17 de Junio de 2008 que se dejara sin efecto la orden de protección adoptada.

El día 10 de Noviembre de 2008, en el nuevo domicilio donde residían sito en la calle DIRECCION001 número NUM002 piso NUM003 letra B de Madrid, tras iniciar una nueva discusión, Florencio golpeó a Estefanía dándole agredió a Estefanía , mientras la llamaba hija de puta y le decía que le iba a partir el cuello.

Como consecuencia de estas dos agresiones, Estefanía sufrió lesiones consistentes en ligero hematoma en región malar izquierda, contusión con inflamación en región occipital y dolor en región fronto parietal, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar en cuatro días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Estefanía ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por todos estos hechos.

Tanto el día 8 de Mayo, como los días 10 y 11 de Noviembre de 2008, Florencio había ingerido bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad y facultades.

Florencio fue detenido el día 8 de Mayo de 2008 y puesto en libertad el día 9 de Mayo de 2008, siendo detenido de nuevo el 11 de Noviembre de 2008, acordándose la prisión provisional del mismo el día 13 de Noviembre de 2008.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florencio como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones prevenido en el artículo 172,1º, dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153,1º y 3º y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468,2º del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del CP , actuando en este su puesto como agravante, y únicamente respecto al delito de coacciones, y con la concurrencia, respecto al delito de coacciones y los delitos de maltrato, de la atenuante analógica del artículo 21,6 en relación con el 21,2 de dicho texto legal, imponiéndole las penas.

Por el delito de coacciones, la pena de 10 meses de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al amparo de lo que dispone el artículo 57, 2º y 48,2º del CP , con la prohibición de aproximarse a Estefanía , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de tres años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de tres años.

Por el delito que quebrantamiento de medida cautelar, la pena de 6 meses de prisión, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Y con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conforme la artículo 789,5 de la LECrim , según la redacción dada por el artículo 55,5 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre , remítase testimonio de esta resolución de forma inmediata al Juzgado de Violencia sobre la mujer instructor.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura en nombre y representación de Florencio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de diciembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, pues como ha quedado acreditado durante las sesiones del juicio oral, cuando sucedieron los hechos de los que ha sido acusado, se encontraba bastante ebrio, y ello no fue buscado con el propósito de cometer los mismos, sino porque es adicto al alcohol, estimando que se ha producido la infracción del artículo 20.2 del Código Penal , al no haber sido absuelto, por aplicación de esta circunstancia eximente, y, subsidiariamente, que, respecto del delito de coacciones, y de los delitos maltrato en el ámbito familiar, no se ha aplicado la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, aplicándose la pena inferior en grado respecto de cada uno de tales delitos.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de que los días 8 de mayo, y 10 y 11 de noviembre de 2008, el recurrente había ingerido bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad y facultades, en sus propias declaraciones y en las de la víctima de los hechos, no estimando acreditado que tal consumo pudiera ser excesivo, ni que tuviera patología alguna relacionada con el consumo de alcohol, porque no se hace ninguna mención a tales extremos en los partes médicos ni en el testimonio de los agentes de policía.

Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las diferentes pruebas personales practicadas en las dos sesiones del juicio oral, se constata que, más allá de las declaraciones del propio recurrente y de Estefanía , que manifiesta que había bebido, y estaba borracho, así como que tiene problemas con el alcohol, aunque él no lo reconoce, no existe ningún otro elemento probatorio que pueda determinar si se encontraba lo suficientemente afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, con tal intensidad, como para que tal afectación pueda merecer la consideración de una circunstancia eximente incompleta, y que, debe descartarse la existencia de una embriaguez plena, privadora de toda capacidad de raciocinio, por cuanto que ello no ha sido, siquiera, manifestado por el propio acusado.

Por su parte, la menor, Marí Jose , presente tanto en los hechos del día 8 de mayo como en los del 11 de noviembre, declaró que el recurrente bebe ocasionalmente, es decir, no siempre, y que en los días de los hechos, uno de ellos había bebido, pero el otro no.

Debe compartirse, igualmente, que ambas posibilidades, la exención plena o incompleta, se descarta, por una parte, por las declaraciones de los agentes de Policía que declararon en el acto del juicio y que manifiestan no recordar ninguno de ellos que el recurrente, entonces detenido, presentase síntomas de estar afectado por una previa ingestión de bebidas alcohólicas. Del propio modo, consta que pocas horas después de los hechos, fue examinado en el centro médico de urgencias, a la 1,35 horas del día 8 de mayo de 2008, no haciéndose constar en el parte de asistencia facultativa que presentase ninguna evidencia de estar afectado en el sentido que invoca, lo que habría de haberse objetivado, de ser cierto, y, en tal caso, el médico que le asistió lo habría consignado en el referido parte. A ello debe añadirse que, al día siguiente de los hechos, la Médico Forense adscrita al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, también le exploró, señalando en su informe que el acusado no refiere consumo de drogas o alcohol, y, tras su siguiente detención, el 11 de noviembre, la propia Médico Forense examinó, nuevamente, al recurrente que, al respecto, únicamente le refirió que consumía de 1 a 2 litros de cerveza un día a la semana, no efectuando la defensa a la Sra. Forense, cuando declaró en el juicio oral, pregunta alguna.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

SEGUNDO.- Consecuentemente con lo precedentemente expuesto, debemos estimar que no se ha producido infracción penal alguna, por cuanto, como bien se razona en la sentencia de instancia, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 219.2000 (RJ 20008066 ), interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 19732255 ), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

Así pues, y dados los elementos de prueba con que ha contado la Juzgadora de instancia en la presente causa, resulta correctamente valorada la estimación de la circunstancia analógica de embriaguez, y únicamente, respecto de los delitos de coacciones, cometido el día 8 de mayo de 2008, y de malos tratos en el ámbito familiar, cometidos los días 10 y 11 de noviembre de 2008, por cuanto, en efecto, el delito de quebrantamiento de condena resulta cometido en diversos momentos en que le pidió que reanudaran la convivencia, estando juntos de forma constante, por cuanto, pese a la existencia de una orden de prohibición de aproximación y de comunicación que le impedía acercarse a Estefanía , desde el día 9 de mayo de 2008, reanudaron la convivencia, al menos desde el día 17 de junio de 2008, sin que, en consecuencia, la ingestión de bebidas alcohólicas en los tres puntuales momentos señalado, determine que en este concreto supuesto actuase bajo la influencia del alcohol.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Almudena Gil Segura, en nombre y representación procesal de D. Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve , en el Procedimiento Abreviado nº 276/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy.

R.P. 1899/09

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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