Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2003

Última revisión
09/07/2003

Sentencia Penal Nº 158/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 242/2002 de 09 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RODRIGUEZ DE VICENTE-TUTOR, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 158/2003

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado, revoca parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar absuelve al denunciado de la falta de vejaciones y manteniendo su condena por la de amenazas. Manifiesta la Sala que el Juez no puede condenar por un hecho que no ha sido objeto de acusación pues con ello no solo causa indefensión a la parte pronunciándose sobre una cuestión no debatida, sino que, además, vulnera flagrantemente el principio acusatorio.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 158/2003

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza a, nueve de julio de dos mil tres.

El Ilmo. Sr. D. Manuel María Rodríguez de Vicente Tutor, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el juicio de faltas nº 96/02, procedente del Juzgado de Instrucción de Caspe, rollo nº 242 de 2002, seguido por amenazas, contra Luis Manuel , con D.N.I. nº NUM000 y domiciliado en Caspe (Zaragoza), Casa Cuartel de la Guardia Civil, en cuyo juicio es parte acusadora y denunciante Isidro .

Antecedentes

Primero.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de julio de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Luis Manuel por falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal y por la falta de amenazas leves del artículo 620.2 del Código Penal condenándolo a una multa de diez días por falta a razón de seis euros días multa, no debiendo condenar a la indemnización solicitada por la actora en el juicio oral al considerar que no hay base suficiente para considerar que la actitud de Don Luis Manuel es la única exclusiva causante de la situación de depresión, debiéndose imponer costas por este procedimiento al ser condenado según los artículos 123 del Código Penal y 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".

Segundo.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Se ha demostrado que el alférez de la Guardia Civil D. Luis Manuel , al entrar en el acuertelamiento de la Guardia Civil de Caspe, el 9 de junio del presente, se encontró dentro del patio y cerca de la entrada a un reducido grupo de guardias civiles, que se encontraban en una charla distendida. Entre ellos se encontraban D. Isidro su compañero auxiliar de pareja D. Benjamín , el guardia de puertas del Cuartel D. Tomás , y, el Sargento del Equipo de la Policía Judicial D. Darío . Y sin ningún motivo como manifestó el Sargento D. Darío en su testimonio en el acto del Juicio de Faltas y confirmado por el denunciante, el Alférez D. Luis Manuel , dirigiéndose al denunciante lo nombró como el "' Nota " o el " Moro ", por motivos una situación anterior al haberse negado a falsificar el denunciante las firmas de otros compañeros, para justificar unos servicios. Y a raíz de esos hechos, y que no son objeto del presente Juicio, se le apodó al denunciante por el denunciado con semejantes epítetos, lo cual al denunciante le causaba una situación de desasosiego y de angustia, ya que eran pronunciadas dichas palabras por un superior jerárquico, con lo que ello supone en un cuerpo jerarquizado y militarizado, como es la Guardia Civil, y no por lo que signifiquen dichas palabras, ya que de por si no pueden considerarse ofensivas para una persona normal, pero la forma y entonación en que fueron emitidas, como consideró el testigo Sr. Darío podrían considerarse ofensivas, ya que podría considerarse que el que sigue al pie de la letra los reglamentos y leyes, podría considerársele un apestado por no haber sido flexible en cuanto la posible falsificación de firmas. Ya que los hechos primeros ocurrieron el 15 de abril, y le manifestó que desde ahora (al no falsificar la firma) habría que hilar fino. Y que por lo tanto se supone que se le miraría o marcaría de cerca cualquier actuación incorrecta por parte del denunciante. Todo ello le causó, según el denunciante una situación de desasosiego. Aunque posteriormente, el denunciado ante un ejercicio de tiro le manifestó públicamente, ante otros compañeros sus disculpas, admitiendo que se había equivocado el denunciado, corroborando dichas disculpas por uno de los testigos presentados en el acto del Juicio. D. Pedro Enrique , el cual conocía de la existencia de dichos apodos, por terceras personas, pero no por habérselos oído al Alférez Luis Manuel . Los hechos del día 9 de junio fueron denunciados a sus superiores jerárquicos, el Capitán del Acuartelamiento, para proceder según el Reglamento Disciplinario de la Guardia Civil. Al no obtener respuesta positiva, el denunciante acudió a la vía civil, en vez de la militar a la que están sujetos todos los miembros de las Fuerzas Armadas y del Instituto Armado. Dichos hechos fueron admitidos por el denunciado, pero manifestó que no lo utilizaba despectivamente, sino como uno de los apodos que se suelen poner cuando se hace el Servicio Militar. También fueron testigos el Sargento Sr. Darío , cuando el denunciante le requirió al denunciado que le llamase por su nombre, éste se encorajinó, mandándole que se pusiera firme cuando le hablara, levantando por ello la voz y en una actitud desafiante y confirmatoria de su situación de superioridad jerárquica considerando que en dicha actitud perdió los papeles el Alférez, manifestándole que se atara los machos que todavía les quedaban dos o tres años juntos. También hay que constatar que el denunciante ha estado de baja por una situación de ansiedad a consecuencia del trabajo o provocado por ésta situación y que ha sido tratado psiquiátricamente por la Dra. Virginia desde el 19 de junio del 2002 hasta el 12 de julio.

Hechos probados que como tales no se aceptan, debiendo ser sustituidos por los que luego se expresarán.

Tercero.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Luis Manuel expresando como motivos del recurso infracción de garantías constitucionales, indefensión; infracción de precepto constitucional -vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías-; e infracción de ley -error en la apreciación de la prueba- y admitido en ambos en efectos se dio traslado a las demás partes para alegaciones y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia.

Cuarto.- Formado el oportuno Rollo y designado el Sr. Manuel María Rodríguez de Vicente Tutor, como encargado de conocer de la apelación, se señaló para dictar el fallo el día de la fecha en que tuvo lugar.

Quinto.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

Hechos que el proveyente declara probados en sustitución de los que contiene la sentencia apelada: El Alférez de la Guardia Civil D. Luis Manuel , al entrar en el acuertelamiento de la Guardia Civil de Caspe, el 9 de junio del presente, coincidió dentro del patio y cerca de la entrada con un reducido grupo de guardias civiles, que se encontraban en una charla distendida. Entre ellos se encontraba Isidro ; Luis Manuel dirigiéndose al denunciante lo nombró como el " Nota " o el " Moro " por motivo de una situación anterior ; cuando el denunciante le requirió para que le llamase por su nombre, éste se encorajinó, mandándole que se pusiera firme cuando le hablara, levantando por ello la voz y en una actitud desafiante y confirmatoria de su situación de superioridad jerárquica, manifestándole que se atara los machos que todavía les quedaban dos o tres años juntos.

Fundamentos

Primero.- Parece procedente entrar en el estudio de los motivos de recurso segundo y tercer con carácter preferente al primero ya que la resolución de este puede depender de lo que se acuerde sobre los otros dos.

En el segundo se denuncia vulneración del principio acusatorio por entender que pese a que la parte denunciante en el acto del juicio acusó por una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal la Sra. Juez a quo condena no solo por ella, sino también por otra de vejaciones.

No le falta razón al recurrente, sin que pueda acogerse la alegación de la parte denunciante en su escrito de impugnación del recurso, de que se dijo una cosa y se recogió otra en el acta por la Sra. Secretario "por una indebida economía procesal".

El acta tiene valor de testimonio de lo acaecido en dicho acto y la Secretaria judicial da fe de ello, siendo firmada por la misma, el órgano decisor y las partes; y si alguno de ellos observa en aquella una omisión o error debe exigir que se subsane. De no hacerlo el contenido de la misma refleja el desarrollo del juicio. Y en el acta no se dice que se formulara acusación por falta de vejaciones y si solo por la de amenazas. El Juez no puede condenar por un hecho que no ha sido objeto de acusación pues con ello no solo causa indefensión a la parte pronunciándose sobre una cuestión no debatida, sino que, además, vulnera flagrantemente el principio acusatorio; el motivo debe ser acogido y por ello debe revocarse la sentencia en cuanto condena por vejación y absolver de esta falta al acusado.

Segundo.- El tercer motivo incide en la misma cuestión por lo que no vamos a reiterar lo dicho y, además trata de cuestionar que las frases vertidas por el acusado no integran una amenaza. La expresión "atarse los machos" tendrá el origen que sea pero desde luego denota en todo caso un aviso de prevención de lo que pueda pasar y eso adobado con otra manifestación de que les quedaban tres años juntos dirigida por un superior a un inferior supone una amenaza velada y así lo entendieron el denunciante y otras personas allí presentes.

La condena por falta de amenazas es correcta y está ajustada a derecho por lo que las alegaciones del recurso en este punto carecen de virtualidad.

Tercero.- Con lo dicho y al entender que no puede haber condena por vejaciones, el primer motivo queda vació de contenido porque la cédula de citación expresaba que el juicio era por amenazas.

Cuarto.- En consecuencia debe estimarse parcialmente el recurso y dejar sin efecto la condena por falta de vejaciones manteniendo la referente a la de amenazas y el resto de la sentencia con las previsiones hechas. En cuanto a las costas el condenado abonará la mitad de las de primera instancia declarando de oficio la otra mitad y las de la alzada.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado, la que se revoca parcialmente absolviendo al denunciado de la falta de vejaciones y manteniendo su condena por la de amenazas, declarando de oficio la mitad de las costas de primera instancia y las de la alzada.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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