Sentencia Penal Nº 158/20...io de 2003

Última revisión
02/07/2003

Sentencia Penal Nº 158/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 132/2003 de 02 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Nº de sentencia: 158/2003

Núm. Cendoj: 50297370012003100245

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1660

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el declarado responsable civil subsidiario en la sentencia recurrida que condenó al acusado por una falta de lesiones por imprudencia leve, desestima la adhesión de la perjudicada. Manifiesta la Sala que los hechos declarados probados que no han sido impugnados y que por tanto deben permanecer incólumes ponen de manifiesto que estaba estacionado sobre la acera un camión, propiedad del hoy recurrente , cuyo conductor ( el acusado), había terminado de descargar mercancías. Por tanto, visto lo expuesto, es claro que se cumple el primero de los requisitos del art. 120.4 del CP. En cuanto al segundo de los requisitos del artículo, igualmente se da, por cuanto la falta que genera la responsabilidad -falta de lesiones por imprudencia leve- se halla inscrita dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiadas al infractor.

Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 158/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a dos de Julio del año dos mil tres.

El Ilmo. Sr. D. Antonio Eloy López Millán, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 454 de 2002, procedente del Juzgado de Instrucción número TRES, Rollo núm. 132 de 2003, seguido por falta de Lesiones por Imprudencia, en la que son partes Da Julia , asistida por el Letrado D. José María PINILLA LAFUENTE, sustituido por D. Adolfo FUENTELSAZ MARTINEZ, como denunciante; D. Luis Miguel , asistido por el Letrado D. Juan José ESPINAL RICOTTI, y D. Sergio , como denunciados; "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS y REASEGUROS", S. A., asistida por la Letrada Dª Virginia LAGUNA MARIN-YASELI, y "METRÓPOLIS, S. A., COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS", asistida por el Letrado D. Fernando GARCIA- ESCUDERO GRANJA, como responsables civiles directos, y "SUPERMERCADOS SABECO", S. A., asistida por el Letrado D. José Javier FORT TORRES y no comparecida, como responsable civil subsidiaria.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de Marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Debo condenar y condeno a Sergio , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de 6,- € (SEIS euros) y al pago de las costas procesales de este procedimiento, debiendo indemnizar a Da Julia en la cantidad de 9.730,47 € (NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA euros con CUARENTA Y SIETE céntimos), en concepto de indemnización por daños personales, más los intereses legales de las cantidad expresada, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Luis Miguel en el pago de tales cantidades.

Debo absolver y absuelvo a "SUPERMERCADOS SABECO", S. A. Y a "METRÓPOLIS, S. A., COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS" de los pedimentos de responsabilidad civil contra las mismas deducidos.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara, que el día 25 de marzo de 2002, sobre las 10 horas, Da Julia transitaba por la Avenida de San José, de esta ciudad, a la altura de su número 147, donde se halla ubicado uno de los establecimientos comerciales de la cadena "SUPERMERCADOS SABECO", S. A. En dicho lugar y hora estaba estacionado sobre la acera un camión marca MAN 9150 K, matrícula N-....-IW , propiedad de D. Luis Miguel , quien tenía concertada con "METRÓPOLIS", S. A. una póliza de Contrato de Seguro de Transporte Terrestre de Mercancías, y cuyo conductor, D. Sergio , había terminado de descargar mercancías en el establecimiento y estaba colocando en el camión, para su restitución al almacén central de la empresa, los carros auxiliares con los que se había efectuado el traslado de las indicadas mercancías. En determinado momento, cuando el Sr. Sergio estaba montando en el camión u no de dichos c arras, éste s e desprendió de sus guías y resbaló, cayendo en la acera, golpeando a la Sra. Julia en la cabeza y haciéndola caer al suelo. Como consecuencia del impacto, la denunciante sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en cuero cabelludo y fractura por acuñamiento en la duodécima vértebra dorsal, por las que estuvo impedida durante ciento cincuenta días, presentando, tras su alta, como secuela, acuñamiento vertebral de menos del 50%". Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan José Espinal Ricotti, actuando por D. Luis Miguel , y por adhesión el formulado por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro en nombre y representación de Dª Julia , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El escrito de recurso únicamente está suscrito por el letrado que no es parte, sin que conste ostente la representación del recurrente, no siendo bastante la designa para su defensa, dado que solo puede ejercitar tal; y ese defecto que debió ser causa de inadmisión del recurso de apelación, podría convertirse en esta alzada en causa de desestimación, dado el carácter de orden público, y, por tanto, de obligado cumplimiento de las normas de orden procesal; pero con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión procederá resolver sobre las cuestiones planteadas.

TERCERO.- Se alega aplicación indebida de la responsabilidad civil subsidiaria respecto de Luis Miguel ; y falta de aplicación de responsabilidad civil de la "Mercantil Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros".

El artículo 120.4 del C.P. de 1995 que viene a reproducir el texto del art. 22 C.P. 1973 exige que para que exista dependencia laboral y por ende responsabilidad civil subsidiaria, que el infractor y el responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial; y que el delito o falta que genera una u otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal de las funciones o necesidades en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

En este supuesto, los hechos declarados probados que no han sido impugnados y que por tanto deben permanecer incólumes, al no existir error alguno; ponen de manifiesto como "estaba estacionado sobre la acera un camión Man 9150K, matrícula N-....-IW , propiedad de Luis Miguel , cuyo conductor Sergio , había terminado de descargar mercancías y estaba colocando...etc." Por tanto, visto lo expuesto, es claro que se cumple el primero de los requisitos.

En cuanto al segundo, igualmente se da, por cuanto la falta que genera la responsabilidad -falta de lesiones por imprudencia leve- se halla inscrita dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiadas al infractor.

Pues bien, aún en el caso de pretender impugnar ésta, se debe significar que numerosa jurisprudencia del T.S. viene a indicar como es posible declarar responsabilidades civiles en supuestos que, aún no encajando en los términos literales en que tal norma se expresa, si responden al mismo espíritu en el que parece inspirada, que no es otro que permitir la condena de una empresa o titular de un negocio o de cualquier actividad, objeto o asunto cuando alguien, en cierto modo dependiente y actuando en el ámbito de tal actividad y objeto, comete una infracción penal productora de un daño o lesión que ha de repararse pues dicho precepto, aunque incorporado al código penal tiene naturaleza estrictamente civil, lo que permite una aplicación extensiva, que en materia criminal -en contra del reo- no sería posible por exigencias del principio de legalidad.

En consecuencia, como en el caso, la falta por la que se condena en la sentencia es por "falta de lesiones con imprudencia leve", en el hipotético supuesto de pretender que ésta no genera responsabilidades, la aplicación de la anterior doctrina siempre permitiría considerar acreditado el segundo de los requisitos, y por ende, mantener la situación del apelante como responsable civil subsidiario.

CUARTO.- Respecto de la segunda cuestión planteada, consistente en que se declare la responsabilidad civil de la "Mercantil Metrópolis S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros", es evidente que no puede prosperar. La lectura de las condiciones generales del seguro de transporte terrestre de mercancías, y los razonamientos jurídicos reseñados en el fundamento séptimo de la sentencia de instancia, que se aceptan íntegramente, vedan la posibilidad de ser admitido.

Por otro lado pretender que la cláusula que indica "además de los riesgos cubiertos por las condiciones generales de la póliza, se responde también de las pérdidas y/o daños producidos por caída de bultos durante las operaciones de carga y/o descarga" permite cubrir los daños que puedan producirse a bienes tanto propios como ajenos, así como a terceros; carece de virtualidad alguna, habida cuenta de que no son necesarios mayores esfuerzos para constatar que tal cláusula pactada expresamente vino a complementar o compensar la exclusión regulada en el art. 3º apt. 2C de las condiciones generales de la póliza.

Sin que así mismo en vía penal pueda tenerse en cuenta supuestas intenciones del hoy apelante a la hora de suscribir contratos de seguro, ni de creencias de ser otra cosa lo que se firma; sino solo sobre hechos concretos y estos no son otros que los documentos aportados a las actuaciones. El recurso debe rechazarse íntegramente así como el formulado por adhesión por la representación procesal de Dª Julia .

VISTOS los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. Juan José Espinal Ricotti actuando por D. Luis Miguel y por adhesión el formulado por el Procurador D. Isaac Jiménez Navarro, en nombre y representación de Dª Julia contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha 24.03.2003, la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.

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