Última revisión
22/06/2004
Sentencia Penal Nº 158/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 68/2004 de 22 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 158/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100184
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:210
Núm. Roj: SAP CE 210/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 158
SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta
D. Previas núm. 1.076/02
Rollo de P. Abreviado núm. 68/04
En la Ciudad Autónoma de Ceuta 22 de Junio de 2004
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Fernando con DNI NUM000 , nacido en Ceuta el 07 de febrero de 1.972, hijo de Mustafa y Fatima, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por el Procurador Sra. Garcés Corrales y defendido por el Letrado Sr. Pizarro Carreto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 02-07-02, en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 18-06-03, en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.
SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 15 de junio de 2.004, con la presencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.
TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código Penal, considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para él la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 80.000 euros, comiso de las embarcaciones intervenidas y costas.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, no mostrando su conformidad con la Responsabilidad Civil que se achaca a su patrocinado.
Hechos
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió entre los años 1998 y 2001 los siguientes bienes:
1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Tornado, modelo 9,5, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-DI-....-....-.... por importe de 6 millones de pesetas (36.060 Euros).
2.- Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 225 DETOX, con número de serie NUM001 de 225 CV de potencia, por el que abonó la cantidad de 2.500.000 pesetas (15.025 euros).
3.- Motocicleta marca Honda, modelo XRV 750, matrícula QI-....-Q , por importe de 1.125.000 ptas
4 -. Motocicleta marca Yamaha, modelo XC 125 TR, matrícula DO-....-D , por un importe de 2.374 euros.
5-. Automovil turismo marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula JA-....-N por un importe de 4.200 euros.
SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 1.998 y 2.001, Fernando percibió por diversas actividades legales la cantidad de 2.392,39 Euros, habiendo adquirido en idéntico periodo los referidos bienes cuyo valor es de 64.421,39 Euros, con conocimiento de que dichas cantidades procedían de la actividad delictiva consistente en la introducción en España por mar, importantes cantidades de hachis, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.
TERCERO -. Consta acreditado que:
a) La embarcación llamada " DIRECCION000 ", propiedad de Fernando , el cual carece de título PER, el día 19 de Enero de 2002, fue patroneada por Plácido , con DNI NUM002 , que a su vez fue imputado por un delito de tráfico de drogas por un alijo de 526 Kg de hachis aprehendidos en Marbella, siguiéndose actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha localidad. Posteriomente, con fecha 29 de Enero de 2002, Fernando vendió la mencionada embarcación a Plácido y éste cambió la misma de nombre por la de " DIRECCION001 ".
b) La embarcación semi-rígida " DIRECCION000 ", los días 16 de febrero de 2001, 22, 27 y 31 de mayo de 2001 y 1 de Junio del mismo año fue patroneada por Plácido , con DNI NUM003 . Éste, a su vez, ha sido patrón en diversas ocasiones de las embarcaciones de idénticas características llamadas " DIRECCION002 ", " DIRECCION003 " y " DIRECCION004 ", intervenidas en la denominada Operación Lejía, llevada a cabo por la Unidad GIFA de la Guardia Civil de Ceuta, a instancias del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública.
Además, el citado fue patrón de la embarcación semi-rígida " DIRECCION005 ", al menos en tres ocasiones. Dicha embarcación, con fecha 30 de mayo de 2001, fue intervenida con 2.180 Kg de hachís, siguiéndose la causa DP 600/02 seguidas por el Juzgado nº 1 de Berja (Almeria).
c) La embarcación semi-rígida " DIRECCION000 ", los días 18 de Abril de 2001, 16, 21, 22 y 28 de Junio de 2001 fue patroneada por Lucio con DNI NUM004 , el cual, a su vez fue patrón de la embarcación semi-rígida " DIRECCION005 ", antes citada y de la embarcación semirígida " DIRECCION006 ", que en fecha 11 de marzo de 2002 fue intervenida en Cabo Pino, Málaga, con 31 fardos de hachis con peso aproximado de una tonelada.
A su vez, ha sido patrón en diversas ocasiones de las embarcaciones de idénticas características llamadas " DIRECCION007 ", " DIRECCION008 ", " DIRECCION009 " y " DIRECCION004 ", intervenidas en la denominada Operación Lejía, llevada a cabo por la Unidad GIFA de la Guardia Civil de Ceuta, a instancias del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública.
d) La embarcación semi-rígida " DIRECCION000 ", el día 25 de Julio de 2001 fue patroneada por Pedro Francisco con DNI NUM005 , el cual a su vez, fue patrón el día 25 de Agosto de 2001 de la embarcación semi-rígida " DIRECCION010 ". Al día siguiente, esta última embarcación fue intervenida en Chiclana de la Frontera (Cádiz) con dos fardos de hachís, tras haber sido arrojada por la tripulación más carga al mar por ser perseguida por una patrulla de Vigilancia Aduanera.
e) La embarcación semi-rígida " DIRECCION000 ", los días 14 y 15 de octubre de 2001 fue patroneada por Claudio con DNI NUM006 , el cual, a su vez, fue patrón en cinco ocasiones entre Diciembre de 2001 y marzo de 2002 de la embarcación semi-rígida " DIRECCION006 ", antes citada.
f) La embarcación semi-rígida " DIRECCION000 ", el día 23 de Enero de 2002 fue patroneada por José , con DNI NUM007 , el cual a su vez, fue patrón en cinco ocasiones entre Febrero y Abril de 2002 de la embarcación semi-rígida " DIRECCION011 ", intervenida con fecha 29 de Marzo de 2001 con un alijo de 789,600 kg de hachís en la Playa del Chaparral de Mijas, por lo que se siguieron actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 del Código Penal.
En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, (STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.
Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, aunque el vehículo y la motocicleta de pequeña cilindrada en principio, no supongan un gasto excesivo.
No ocurre lo mismo con la motocicleta de gran cilindrada y especial relevancia reviste la adquisición de una embarcación de clase semi-rígida, con su respectivo motor fuera borda de gran potencia, cuando el acusado carece de permiso para su manejo, pese a que su coste excede de la capacidad económica del mismo. Dicha embarcación ha sido utilizada por muchas personas, que según dice el acusado, no sabe quienes son o los conoce porque son vecinos del mismo barrio y ha otorgado un poder notarial a favor de tercero para que la puedan utilizar otros. Es evidente que un persona no invierte sus ahorros en un bien que le supone tamaño esfuerzo económico, para luego no utilizarlo o dejárselo a desconocidos, resaltando más aun su voluntad ocultadora, dirigida al blanqueo de capitales. Además, la referida embarcación por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suele ser utilizada para el narcotráfico, en la zona del Estrecho.
En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. El mismo acusado declaró que había ganado bastante dinero como repartidor, ingresos al parecer no declarados. Se ha intentado en juicio justificar el nivel económico aportando diversas facturas de una empresa distribuidora de productos alimentarios, documentos que nada revelan, puesto que no señalan los honorarios como repartidor del acusado ni constan a su nombre y en cuanto a la documental acreditativa de la vida laboral del Sr. Fernando que solo justifican una capacidad económica más bien limitada y no aporta ningún dato contradictorio con el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, puesto que aun teniendo en cuenta la tesis de la defensa, solo se justificaría la adquisición de bienes necesarios como vivienda o incluso un vehículo, pero no una embarcación cuyo valor supera con mucho el valor de otros bienes, sobre todo cuando dicha embarcación no la puede patronear y su mantenimiento o consumo es elevado Por último, se ha alegado haber percibido una herencia, así como que su mujer también trabaja, pero no ha aportado ningún documento acreditativo de los ingresos de la esposa ni de ningún otra manera se ha intentado probar dicha circunstancia, ni tampoco la supuesta herencia.
Por último, en tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El propio acusado reconoce, en fase de instrucción haber sido detenido por delitos de tráfico de drogas. Además, del informe elaborado por el agente de la Guardia Civil y ratificado en juicio se desprende la relación del acusado con diversas personas, destacándose a Plácido , Plácido , Pedro Francisco , Lucio , Claudio y José . Todos ellos han patroneado la embarcación del acusado y a su vez han patroneado una serie de embarcaciones que se han visto implicadas en interceptaciones con hachís, y algunos están o han estado implicados en actuaciones judiciales por delitos contra la salud pública, tal y como se ha hecho constar en el apartado 3º de los Hechos Probados, circunstancia acreditada por el mismo informe policial, debidamente ratificado en el acto del juicio, haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia marítima de Ceuta.
Por otra parte se ha destacado el uso de embarcaciones distintas a la intervenida en el caso de delitos contra los ciudadanos extranjeros, ya que el trasporte de personas requiere motores de inferior potencia, todo ello sin perjuicio de que dicha embarcación, de forma evidente pueda también trasportar a personas, hecho que conforme han declarado los distintos testigos, no es habitual.
SEGUNDO.- Consideramos al acusado Fernando , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, de los arts. 301.1 párrafo 2º del Código Penal, al acreditarse de la forma expuesta en el fundamento anterior todos y cada uno de los indicios que según reiterada jurisprudencia permiten llegar a la referida conclusión.
TERCERO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.
CUARTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal, el tramo de la pena transcurre desde los 3 años y 3 meses de prisión hasta 6 años de prisión y teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y las circunstancias del autor, se debe imponer la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponerle la mínima legalmente prevista equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir. Teniendo en cuenta la solicitud de comiso, se entiende que la multa se dirige de forma específica a la embarcación y su motor cuyo valor es de 51.085 Euros. Además conforme al art. 56 del Código Penal, se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal, el comiso de la embarcación intervenida y su motor que figuraba a nombre del acusado, únicos bienes cuyo comiso se solicita, y ello, por la evidente vinculación de la misma con la práctica de operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.
QUINTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, multa de 51.085 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:
1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Tornado, modelo 9,5, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-DI-....-....-.... por importe de 6 millones de pesetas (36.060 Euros).
2.- Motor fuera borda, marca Yamaha modelo 225 DETOX, con número de serie NUM001 de 225 CV de potencia, por el que abonó la cantidad de 2.500.000 pesetas (15.025 euros).
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

