Última revisión
16/03/2004
Sentencia Penal Nº 158/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 400/2003 de 16 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 158/2004
Núm. Cendoj: 28079370062004100436
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3837
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 400/2003
PROC. ORAL Nº 411/2001
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 158/2.004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 16 de Marzo de 2.004
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 411/01, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Íñigo y la entidad MUTUA MMT SEGUROS y Ramón, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 10 de Octubre de 2.003, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid dictó sentencia, de fecha 10 de Octubre de 2.003, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que Carlos Miguel utilizaba el dia 10 de marzo de 2.001 una motocicleta matrícula NUM000 que había sido sustraída a su propietario entre el 8 y el 9 de marzo del taller donde estaba siendo reparado.
Hacia las 20,30 horas de ese dia circulaba por la avenida de Luis Buñuel de Madrid, llevando como pasajero al entonces menor Íñigo, a una velocidad por encima de lo permitido. Al llegar al cruce con la calle Los Riojano se encontró y colisionó con un vehículo Seat Ibiza, conducido por su propietario Ramón, que procedente de la calzada contraria de la calle Luis Buñuel giraba a la izquierda para ganar la otra calle citada y ocupaba su carril de marcha.
Íñigo sufrió un traumatismo craneoencefálico con otorragia, fractura parietal y occipital derecho, hematoma subdoral laminar temporal occipital derecho y contusiones hemorrágicas en hemicerebelo derecho y temporal izquierdo. Lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico, estuvo hospitalizado 13 dias y otros 370 incapacitado para sus ocupaciones. Como secuelas le han quedado deterioro intelectual global leve, síndrome orgánico de la personalidad, hipoacusia leve en oído derecho.
La motocicleta propiedad de Donato sufrió daños por valor de 7.222,77 euros. Su valor venal era de 4.309,28 euros."
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Absuelvo a Carlos Miguel del delito de hurto/robo de uso de vehículo de motor por el que fue acusado.
Condeno a Carlos Miguel y a Ramón como autores de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros.
Cada condenado en el caso del Sr. Ramón con la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña de Taxis, abonará la mitad de las siguientes cantidades en reparación del daño causado:
A Íñigo: 92.555,24 euros y a
A Donato 4.309,28 euros.
La entidad aseguradora abonará esa cantidad incrementada con el 20 % de intereses por demora."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Susana Sanchez García, en representación de Íñigo y por el Procurador D. Alvaro de Luis Otero, en representación de Mutua MMT Seguros, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos tales recursos, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y por la Procuradora Dña. Ana Capilla Montes, en representación de Donato, quien se adhirió al recurso interpuesto por Íñigo, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 22 de Diciembre de 2.003 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 13 de Enero se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 15 de Marzo de 2.004.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- El hilo conductor del recurso planteado por el perjudicado Íñigo no es otro que considerar que la culpa del accidente acaecido corresponde exclusivamente a Ramón. Alega para ello que el vehículo Seat Ibiza no paró a fin de respetar la prioridad que tenían los vehículos que circulaban en sentido contrario, como se deduce del croquis levantado, en el que se aprecia que la colisión tuvo lugar en el primer carril del sentido contrario, y de lo declarado por dos policías; que Ramón no frenó antes del impacto, según se infiere de su propia declaración y que el citado no miró al carril preferente al iniciar su maniobra. De otro lado el recurrente no comparte la valoración de las pruebas por el juzgador en cuanto a la concurrencia de culpas por una acción imprudente de Carlos Miguel; subsidiariamente interesa que el porcentaje en tal concurrencia no debería ser el del 50% sino del 90% imputable al Sr. Ramón y el 10% imputable al Sr. Carlos Miguel. Igualmente se recurre la sentencia por considerar el recurrente que el rompimiento de la cadena que unía a las motos estacionadas en la puerta del taller ha de considerarse como un robo previsto en el art. 238, 3º y 5º del Código Penal, según considera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, utilizando una ganzúa o llaves de moto del mismo modelo, lo que es equiparable al empleo de llaves falsas, a los efectos prevenidos en el art. 238.4º del CP, debiendo declararse, por último, la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.
SEGUNDO.- Sobre tales alegaciones hay que señalar que las pruebas practicadas en la instancia llevan a esta Sala a coincidir plenamente con el criterio del Juzgador de estimar que la velocidad excesiva de la motocicleta contribuyó a la colisión producida con el vehículo conducido por el acusado Ramón, pues así se infiere de las declaraciones prestadas por éste en tal sentido, corroboradas además por el reconocimiento que el propio conductor de la motocicleta hizo en tal sentido, llegando a manifestar en el plenario que circulaba a l00 Km/hora, es decir, más del doble de lo autorizado en ese tramo de circulación, así como por la importancia de los daños sufridos en la motocicleta y a no existir huellas de frenada de la misma y a las manifestaciones prestadas en el acto del juicio por los policías municipales que realizaron el Atestado del accidente, los cuales se ratificaron en que la motocicleta circulaba a excesiva velocidad. Partiendo de tal circunstancia, la incidencia con que la misma ha sido valorada en la sentencia en orden a la fijación de la cuota en la concurrencia de culpas se estima también acertada, pues la conducta del conductor de la motocicleta supone una infracción del principio de conducción dirigida consagrado en el art. 17 del Código de la Circulación y el principio de seguridad que obliga a prevenir, hasta donde es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios de la vía pública.
TERCERO.- De otro lado ya se ha visto que también se recurre por el perjudicado Íñigo al considerarse que el rompimiento de la cadena que unía a las motos estacionadas en la puerta del taller integra un delito de robo previsto en el art. 238, 3º y 5º del Código Penal, habiéndose utilizado además una ganzúa o llaves de moto del mismo modelo, lo que, a su juicio, es equiparable al empleo de llaves falsas, a los efectos prevenidos en el art. 238.4º del CP. Pues bien, partiendo de que con el verbo definidor del tipo legal previsto en el art. 244 del CP, el que "sustrajere", frente al de "utilizare" del art. 516 (bis) del CP anterior, sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo ajeno, no a quienes lo condujeran u ocuparan en un momento posterior, hay que precisar que para la existencia del delito de robo no es suficiente efectuar el hecho empleando fuerza en las cosas, sino que es preciso que tal fuerza revista una de las modalidades descritas por el legislador, lo que se denomina "fuerza típica". A este respecto, el artículo 238 del CP. determina que son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:
1º escalamiento;
2º rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana;
3º fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo;
4º uso de llaves falsas;
y 5º, inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
A los efectos del supuesto que nos ocupa y según lo dispuesto en el art. 239-2 del CP. se consideran llaves falsas las legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
A la vista de la doctrina anteriormente expuesta y haciendo una interpretación armónica de los arts. 237, 238, 239 y 244 del CP, hay que concluir afirmando, como se hace en la sentencia, que la fuerza típica ha quedado restringida a la que se emplea para acceder al lugar donde las cosas se encuentran, por lo que no puede englobarse los supuestos de rotura de la cadena o del motor de arranque de la motocicleta y si bien la jurisprudencia que se cita en el recurso centraba la fuerza típica representada por la fractura o rompimiento en el aspecto cualitativo de la vulneración de los obstáculos o cierres que el propietario adopta para la defensa de sus bienes, a partir de la importante sentencia de 30-11-90 en acatamiento al principio de legalidad contemplado en el art. 25 de la Constitución, se abandonó dicha hermenéutica, adoptándose la más acorde a la taxatividad de los tipos penales consecuencia del principio constitucional de legalidad. En el mismo sentido, la sentencia del TS de 27 de febrero de 1993 estableció que para que la fuerza en las cosas definida en el antiguo art. 504 CP pudiera ser estimada como típica a lo necesarios efectos del principio de legalidad y también de interdicción de una interpretación extensiva de las normas sancionadoras, establecidas en los arts. 25 y 9.3º CE, era preciso que la fuerza se ejerciera, no "in re", sino "ad rem", es decir, no sobre la cosa misma, sino para el acceso a ella, y que no toda fuerza instrumental para lograr el apoderamiento es típica (señalada concretamente en el precepto), y así no lo son los distintos supuestos en que la fuerza se ejerce sobre la cosa misma, pues entender lo contrario sería tanto como vulnerar el principio de taxatividad de la descripción de los tipos penales, que es consecuencia necesaria y lógica del principio de legalidad, sin que de otro lado, las afirmaciones efectuadas por el testigo Bernardo en el acto del juicio acerca de que la motocicleta pudo ponerse en marcha utilizando otra llave del mismo modelo o una ganzúa pueda servir para la calificación de un robo con fuerza al tratarse de meras conjeturas, sin que, por todo ello, pueda decretarse, por tanto, la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros, tal y como razona expresamente el Juez de lo Penal en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por su parte, la Defensa de Ramón invoca, como primer motivo, la vulneración de las normas del procedimiento por no haberse citado a juicio a la Compañía aseguradora de la motocicleta y pese a que así lo solicitó el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en dicho acto, sin que el juzgador accediera a ello. Se alega también la prescripción de la falta de imprudencia por cuanto Ramón no fue citado como imputado sino hasta el 6 de Marzo de 2003, es decir, dos años después del accidente, sin que nadie formulase acusación frente a él. Como tercer motivo se dice que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba ya que el acusado tomó una motocicleta ajena y la utilizó por lo que su acción constituye un delito tipificado en el art. 244.1º del CP y alega las razones por las que, a su juicio, la responsabilidad del accidente únicamente ha de imputarse al conductor de la motocicleta. Por último, se aboga porque la indemnización a favor del ocupante de la misma se reduzca al 50%, ya que conocía su procedencia ilícita y viajaba en ella sin haber utilizado el casco.
QUINTO.- En respuesta a tales cuestiones hay que decir, primero, que en lo referente a la nulidad que se pretende por la falta de citación de la Compañía aseguradora a juicio lo cierto es que la presencia de la misma fue solicitada de manera extemporánea por el Abogado del Estado durante la instrucción de la causa y cuando ya se había dictado Auto de apertura de juicio oral, razón por la cual tal petición fue rechazada en su momento por la Juez Instructora en providencia de 7 de Julio de 2003, que devino firme. Respecto a la prescripción de la falta de imprudencia alegada el criterio del Juzgador al rechazarla ha sido consecuente con el criterio jurisprudencial que considera que el plazo de prescripción de las faltas únicamente podrá aplicarse a aquellos supuestos en que la declaración formal de falta haya dado lugar a la incoación del correspondiente juicio de faltas, pero, que "cuando conjunta y simultáneamente se persiguen hechos que integran delitos y faltas, no es posible valorar una de tales faltas por separado para estimarla prescrita, mientras el proceso esté en marcha para la depuración del conjunto de todas esas responsabilidades penales" (STS 17 febrero 1997), que es lo que aconteció en el presente caso, por lo que el motivo también se rechaza.
Y la misma suerte desestimatoria han de correr los demás motivos, pues ya se ha dicho que el mero uso de la motocicleta sin existir prueba de que el acusado hubiera intervenido en su sustracción no resulta ser constitutiva del delito previsto en el art. 244 del Código Penal, resultando incontestable, en razón a lo argumentado en la sentencia, que el recurrente efectuó un giro en su marcha sin apercibirse de que podía hacerlo sin obstaculizar el paso de los vehículos que circulaban en sentido contrario al de su marcha, como el de la motocicleta, según se deduce del croquis levantado por la Policía Municipal, en el que se aprecia que la colisión tuvo lugar en el primer carril del sentido contrario, siendo además, significativo que el recurrente, cuando se disponía a realizar el giro a la izquierda, no se apercibiera de la presencia de la motocicleta pero sí quien ocupaba el asiento del copiloto, según se constató en el acto del juicio, por lo que ninguna de las alegaciones que se hacen en el recurso pueden desvirtuar la existencia de una acción imprudente por su parte, resultando también rechazables las alegaciones tendentes a disminuir la indemnización concedida en la sentencia al ocupante de la motocicleta en base a las circunstancias personales que se citan, que en nada pueden afectar, por su intrascendencia, al resarcimiento de los perjuicios causados.
SEXTO.- En cuanto a la adhesión deducida por la acusación particular ejercitada por el perjudicado Donato al recurso de apelación deducido por Íñigo, y en el que se solicita una indemnización por los daños originados a la motocicleta distinta a la concedida en la sentencia, hay que señalar que la adhesión implica unirse al concreto recurso a que la misma se refiere, lo cual supone una identificación, al menos en lo sustancial, por parte del adherente, a las razones y pretensiones impugnatorias del apelante. Por ello no cabe por vía de adhesión formular un recurso, como en este caso se hace, por motivos distintos al del otro recurrente, porque otra cosa equivaldría no sólo a impugnar la sentencia fuera del plazo establecido para apelar, sino además hacerlo por razones y sobre alegaciones distintas y aun contrarias a las del recurso principal. En definitiva si la acusación particular mencionada dejó transcurrir el plazo para apelar la sentencia, sin hacerlo, mostrando así su conformidad con ella, no puede después impugnarla aprovechando los recursos que otras partes han formulado, por la vía de la adhesión, que precisamente por su naturaleza no es compatible con pretender algo distinto o contrario al recurso a que esa adhesión se refiere, por lo que ha de ser rechazado.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Sanchez García, en representación de Íñigo, el deducido por el Procurador D. Alvaro de Luis Otero, en representación de Ramón, y la adhesión deducida por la Procuradora Dña. Ana Capilla Montes, en representación de Donato, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 10 de Octubre de 2.003, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de los mencionados recursos.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

