Sentencia Penal Nº 158/20...yo de 2005

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09/05/2005

Sentencia Penal Nº 158/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 50/2005 de 09 de Mayo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BAZ VAZQUEZ, SILVIA MARIA

Nº de sentencia: 158/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100163

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:177

Resumen:
Desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 158

SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Jesús Bastardés Rodiles San Miguel.

Dña. Silvia Baz Vázquez.

Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta

D. Previas núm. 1.045/02

Rollo de P. Abreviado núm. 50/05

En la Ciudad de Ceuta, a 9 de Mayo de 2.005.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Jose Francisco , titular del D.N.I.: NUM000 , nacido en Ceuta el 6-07-75, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. González Melgar y defendido por el Letrado Sr. Pizarro Carreto, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Uno de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 08-07-02 , en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 15-02-05 , en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.

SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 4 de Mayo de 2.005, con la presencia del Ministerio Fiscal, y el acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente Acta.

TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301.2 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 6 años de prisión y multa de 45.000 Euros, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Queda probado y así se declara que el acusado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que haya acreditado título que le habilite para patronear embarcaciones, adquirió a "Motomóvil Náutica" de Algeciras el 19 de julio de 2001 por un precio de 13.763,18 Euros, la embarcación semirígida, marca Narwhal tipo Fast 750, con nº de serie NUM001 , de 7,47 metros de eslora y 2,52 de manga, a la que puso el de nombre de "HEIDI" con nº de matrícula ....-WU-....-....-.... , equipándola con motor fuera borda marca F/B Yamaha Getol V Max 200 C.V. con número de serie NUM002 que compró a Luis Francisco por 3.005,06 Euros el 17 de Julio de 2001.

En el periodo comprendido entre los años 1.997 y 2.000 los únicos ingresos que fiscalmente constan que fueron obtenidos por el acusado, se reducen a la cantidad de 94,24 Euros, habiendo no obstante registrado los bienes anteriormente referidos a su nombre, con conocimiento de que el dinero utilizado en su adquisición procedía de una persona cuya filiación no consta acreditada, teniendo origen tal dinero en beneficios obtenidos del tráfico de hachís desde las costas marroquíes a las españolas. La embarcación y motor referidos estaban destinados a persistir en el comercio ilícito de sustancias estupefacientes.

El acusado Jose Francisco viajó el día 21-09-2000 como tripulante a bordo de la embarcación semirígida de nombre "AITANA" - cuyo motor fuera borda adquirió posteriormente para acoplarlo a su embarcación "HEIDI"- siendo patrón José , el cual a su vez fue patrón de la semirígida de nombre "GOOFY" en fechas 27/11/2000 y 6/11/2001, habiendo sido tal embarcación intervenida en la zona de Chiclana (Cádiz) el día 26 de agosto de 2001 con dos fardos de hachís, arrojando la tripulación el resto al mar y dándose a la fuga, tras haber sido perseguida por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez más, debe resolverse con anterioridad la cuestión previa planteada al inicio del Juicio oral, por parte de la defensa del acusado. En concreto alega vulneración de derechos fundamentales, alegando la existencia de prueba ilícita consistente en el atestado realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera por considerar que tal organismo carece de cobertura legal o judicial para elaborarlo, debiendo haber solicitado autorización judicial previa para acceder a los datos por ellos manejados.

Debemos examinar el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, para verificar si su intervención excede del ámbito de competencias legalmente establecidas. En principio, su actuación se ha limitado a la investigación de datos fiscales y tributarios, que han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características. El art. 113 de la Ley General Tributaria, en sus apartados 1º y 2º , citado en la alegación verbal realizada como cuestión previa, señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público. Este es precisamente el caso que nos ocupa, en el que a través del cotejo de información a la que se tiene acceso se detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributaria. Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 LECR , a denunciar los hechos ante el Mº Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia. En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Mº de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio por lo que procede desestimar la cuestión planteada.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes del art. 301.2 del Código Penal .

En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento tanto de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito, como de su utilización futura en tales operaciones.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.

Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, en concreto la adquisición de una embarcación de clase semirígida y su correspondiente motor fuera borda de gran potencia, por una cantidad total de 16.768,24 Euros, valoración que no ha sido discutida. El acusado ha admitido la titularidad de los bienes reflejados en los hechos probados, señalando que la embarcación la adquirió porque la encontró muy barata para revenderla, y también para salir a pescar, aunque también reconoce que no tiene título de patrón de embarcación de recreo manifestando por ello que algún amigo suyo la podría pilotar, pero sin especificar la persona o personas en concreto. No ha sabido explicar cómo es posible que pudiera comprar una embarcación de tan elevado precio y que además implica un enorme consumo y mantenimiento, cuando los únicos ingresos que dice obtener provienen de lo que gana en la Frontera con Marruecos sacando mercancías -afirma que de 40 a 80 Euros al día- (aunque en el Juzgado señaló que no trabajaba y que antes hacía chapuzas), alegando que tenía ahorrado dinero, pero sin que en realidad le conste oficialmente ingreso o depósito alguno. Pues bien, tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica, ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, máxime cuando ese tipo de embarcaciones por su alta potencia, velocidad cercana a los 50 nudos -50 millas náuticas a la hora- y maniobrabilidad, son las utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho.

En consecuencia, las meras alegaciones exculpatorias del acusado no pueden hacernos concluir que el mismo no era consciente de la ilegalidad y el carácter delictivo de su actuación, por cuanto que las mismas máximas de la experiencia que nos llevan a afirmar que la existencia de estas embarcaciones en la Ciudad de Ceuta no tiene otra justificación que el tráfico de hachís, nos permiten también señalar que tal obviedad es conocida por cualquier persona en esta Ciudad, de manera que, quien presta su consentimiento para servir de testaferro y aparece como titular de las mismas, no puede haber duda de que es consciente de que van a ser utilizadas para tan ilícita actividad.

Y no estamos utilizando una genérica presunción en contra del reo, sino que las características de tal embarcación por su desplazamiento, eslora, diseño de casco, potencia de motor- 200 C.V.- permite su navegación a alta velocidad, del orden de 50 nudos que representa una velocidad cercana o superior a los 90 km/h en la mar, por lo que no son, en verdad, útiles ni para la pesca deportiva, ni para el paseo o navegación placentera, sino solamente para trasladarse a gran velocidad de un punto a otro, y con una maniobrabilidad extrema que permiten su utilización con gran ventaja para eludir el control de las fuerzas que el Estado destina en la mar a la persecución del narcotráfico. Ello unido a las circunstancias que concurren en la ciudad de Ceuta, constituyen un indicio de tal envergadura que en unión de los demás analizados, determina una conclusión absolutamente capaz de destruir la presunción de inocencia.

No obstante, en el supuesto de que la embarcación se hubiera destinado a una actividad lícita, como la práctica de deportes náuticos, la pesca o el simple recreo, la prueba de ello, que, obviamente, correspondería a la defensa, no nos cabe duda de que habría sido aportada al procedimiento con enorme facilidad, neutralizando sin problema alguno la prueba indiciaria que hemos expuesto.

En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. Al acusado le consta un único y mínimo ingreso durante cuatro años -94,24 Euros devueltos por la Administración Tributaria en concepto de autoliquidación del Impuesto de Matriculación en el ejercicio 1997- período en que adquirió los bienes mencionados. En su descargo señala, como ya hemos referido, que trabaja desde joven en la Frontera llevando mercancías. Dicha actividad, lógicamente no produce unos ingresos tan grandes como para poder llevar un ritmo de vida que permita adquirir tales bienes para fines de mero recreo, esto es una vez satisfechas las necesidades básicas. En todo caso, dedicar una embarcación que con su motor cuesta más de 16.000 euros para ir de forma ocasional a pescar no se corresponde con los ingresos irregulares que pudiera tener, ingresos éstos que, sin embargo, sí que podrían llegar a justificar la adquisición del vehículo de segunda mano Ford Fiesta Sedan matrícula 6596-BCK por subasta en fecha anterior a estos hechos, razón por la cual el mismo no se ha considerado a estos efectos. Por otra parte, el acusado no ha intentado acreditar de forma alguna tales ingresos, ni con la aportación de facturas, o por relación de ingresos en cuenta bancaria, ni tampoco por cualquier otro medio indirecto, por ejemplo a través de diversas testificales, no pudiendo justificar por la misma razón su capacidad económica para la adquisición de la embarcación y el motor, aunque fuera para revenderlos, extraña razón ésta última en alguien ajeno al mundo de la náutica, que afirma no haber montado nunca ni en ésta ni en otras embarcaciones, y que por ello necesariamente ha de carecer de conocimientos suficientes en esta materia. Además, la embarcación adquirida tiene unas características muy específicas que, como hemos señalado, suele ser utilizada para el tráfico de drogas. En el ámbito legal se utilizan para funciones como salvamento marítimo, servicios de vigilancia de la Guardia Civil, pero en ningún caso para pesca o simple transporte de mercancías, ni para simple recreo porque, por sus gastos (mantenimiento y combustible, además del elevado precio de adquisición), se convierte en absolutamente antieconómica, existiendo posibilidades de adquirir por mucho menos precio embarcaciones para satisfacer los fines mencionados con características más adecuadas.

En tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El primer indicio, de gran importancia es el de figurar como adquirente de una embarcación con un motor de gran potencia capaz de alcanzar alta velocidad, cosa sorprendente para una persona que no tiene ni título que le habilite para ello y carente de conocimientos para su utilización pues dice que nunca ha navegado.

Además, del informe elaborado por el agente de la Guardia Civil M-71486-E y ratificado en el acto del Juicio, se desprende la relación del acusado con diversas personas y embarcaciones tal y como veremos después.

Sin embargo, antes de entrar en el examen de las circunstancias más significativas que contiene el indicado informe, hemos de hacer algunas precisiones acerca de la validez del mismo, así como de su aptitud para que, en unión de los otros hechos indiciarios ya citados, podamos contar con indicios concretos de conexión entre la titularidad de las embarcaciones y bienes citados y el ilícito negocio del narcotráfico.

Así, vemos cómo estamos apreciando el testimonio de un agente de la Autoridad que, aunque no admite ningún tipo de hipervaloración que debilite el principio de presunción de inocencia, no arrastra ninguna circunstancia que pudiera hacernos dudar de la credibilidad de dicho funcionario, el cual se mostró coherente y seguro en sus manifestaciones.

Por otro lado, y en relación con la naturaleza de dicha prueba, ha de señalarse que se trata de un informe realizado por orden del Juzgado de Instrucción a fin de que el citado agente determine la existencia de datos que puedan completar el acervo de indicios que la prueba indirecta o de presunciones requiere. Y para ello realiza una labor que podemos calificar de cuasi-pericial, por la labor técnica y minuciosa que requiere, en tanto en cuanto ha de llevar a efecto la consulta de los datos que obran en los archivos de la Comandancia de Guardia Civil y concretamente las incidencias diarias que los agentes de servicio recogen y envían a dicho archivo, en relación con las entradas y salidas de embarcaciones, infracciones administrativas, o incluso aprehensiones de alijos de hachís, o persecuciones en alta mar, concernientes no solo al acusado sino también a personas que de alguna manera hubieran tenido alguna relación o contacto con él desde el punto de vista de las actividades náuticas, patroneando, tripulando, o simplemente usado en alguna ocasión embarcaciones relacionadas de alguna manera o en que hubiera navegado el acusado.

Es por ello que, para esta Sala, dicha prueba testifical puede ser suficiente para estimar probados los citados datos indiciarios, si tenemos en cuenta que se trata de la valoración de un testimonio sometido a contradicción en el acto del Juicio, en donde el funcionario público está afirmando con total seguridad la existencia de los mismos, y cuando es preguntado por el origen de su conocimiento, declara haberlo elaborado mediante la constatación de unos archivos policiales que, no olvidemos, no recogen simples manifestaciones u opiniones subjetivas de otras personas, sino datos objetivos de la misma naturaleza que los que suelen incorporarse a los atestados policiales y que, según reiterada Jurisprudencia, constituyen una excepción a lo dispuesto en el art. 297 de la LECr ., tratándose de diligencias que pueden calificarse de neutrales o impersonales, y que son por tanto resultado incontestable de la actividad policial, como la aprehensión "in situ" de los delincuentes, los supuestos en que éstos son sorprendidos en situación de flagrancia o cuasi flagrancia, la ocupación y recuperación de los efectos e instrumentos del delito, armas drogas o sustancias estupefacientes, o de otros supuestos semejantes, el valor que debe atribuírseles es el de verdaderas pruebas, sometidas como las demás a la libre valoración de las mismas (Cfr., por todas, STS de 23 de enero de 1987).

No obstante lo anterior, la defensa siempre ha tenido la posibilidad de rebatir la prueba que analizamos solicitando la concreta incorporación de los documentos obrantes en los indicados archivos policiales con objeto de desacreditar el testimonio en cuestión.

En el presente caso, la defensa no solo no ha hecho uso de tal posibilidad, sino que, si analizamos la declaración del acusado así como las alegaciones de la propia defensa, vemos que en ninguna de ellas se niegan de forma concreta los indicados datos, ni se manifiesta impugnación alguna del referido informe ni de su contenido, ya que la línea de la defensa va encaminada a señalar que las aprehensiones con alijos de droga de las embarcaciones no han culminado con una condena por sentencia firme, intentando exigir un requisito, la condena precedente por el delito concernido, que nunca fue exigido por nuestra Jurisprudencia, ni en el delito de receptación, ni desde luego, en la presente modalidad criminal.

Tras exponer las anteriores precisiones, hemos de señalar que, a pesar de que el acusado expresó en el acto del juicio que nunca había navegado en embarcaciones y que no conoce una embarcación semirígida llamada "AITANA", lo cierto es que dicho acusado viajó el día 21-09-2000 como tripulante a bordo de dicha embarcación (f. 79), habiendo adquirido posteriormente de tal lancha el motor fuera borda para acoplarlo a su embarcación "HEIDI". Además, aquél día patroneaba la embarcación "AITANA" José , el cual a su vez fue patrón al menos en dos ocasiones de la semirígida de nombre "GOOFY" en fechas 27/11/2000 y 6/11/2001, habiendo sido ésta última embarcación intervenida en la zona de Chiclana (Cádiz) el día 26 de agosto de 2001 con dos fardos de hachís, arrojando la tripulación el resto al mar y dándose a la fuga, tras haber sido perseguida por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil (fs. 86 y 87).

De lo expuesto se desprende que el acusado ha estado en contacto personal con el referido José , el cual consta que al menos ha patroneado en dos ocasiones una embarcación - de nombre "GOOFY"- que fue intervenida con hachís en fechas muy próximas. Tales conexiones o indicios han sido acreditados por el mismo informe policial, debidamente ratificado en el acto del Juicio, haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia marítima de Ceuta.

Para finalizar debemos destacar que la fuerza de todos y cada uno de los indicios señalados contribuyen de forma clara a acreditar que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del capital empleado para la adquisición de los bienes citados, siendo muy débil la argumentación que ha mantenido en juicio, dadas la relaciones señaladas y los elementos objetivos existentes, careciendo de credibilidad sus manifestaciones por clara ausencia de lógica, y siendo incapaz de ofrecer pruebas de suficiente calado como para avalar sus tesis, a pesar de lo fácil que le habría resultado de ser cierta.

TERCERO.- Consideramos al acusado Jose Francisco , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , como autor del delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico del art. 301.2 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.

QUINTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.2 del Código Penal , teniendo en cuenta que la pena ha de imponerse en su mitad superior por la relación de los bienes adquiridos con el narcotráfico, y que el acusado carece de antecedentes penales, procede imponer al acusado la pena 3 años y 3 meses de prisión.

En cuanto a la multa, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponerle la mínima legalmente prevista equivalente al tanto de los bienes cuyo valor consta y cuyo monto trató de encubrir, esto es 16.768,24 Euros. Además conforme al art. 56 del Código Penal , se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de la embarcación semi-rigida, marca Narwhal tipo Fast 750, con nº de serie NUM001 de nombre de "HEIDI" con nº de matrícula ....-WU-....-....-.... y del motor fuera borda marca F/B Yamaha Getol V Max 200 con número de serie NUM002 - bienes éstos que figuran a nombre del imputado que han sido intervenidos en el presente procedimiento, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la práctica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.

No puede decirse lo mismo respecto del vehículo Ford Fiesta Sedan matrícula 6596-BCK propiedad también del acusado, pues se trata de un coche de segunda mano que adquirió por subasta en fecha anterior a estos hechos, que por su valor y características bien pudo haber adquirido el acusado con los ingresos extraoficiales que confesó percibir.

SEXTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco o como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, multa de 16.768 ,24 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales

Asimismo decretamos el comiso de los siguientes bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:

-Embarcación semirígida, marca Narwhal tipo Fast 750, con nº de serie NUM001 1 de 7,47 metros de eslora y 2,52 de manga de nombre de "HEIDI" con nº de matrícula ....-WU-....-....-.... .,

- Motor fuera-borda marca F/B Yamaha Getol V Max 200 con número de serie NUM002 2

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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