Sentencia Penal Nº 158/20...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Penal Nº 158/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 81/2008 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 158/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008100377

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2008

Rollo de Apelación: RJ 81/08-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cangas

Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 254/04

Apelante: Diana

Procurador: FAUSTINO MAQUIEIRA GESTEIRA

Letrado: ANTONIO CALVAR CARBALLO

Apelado: MINISTERIO FISCAL, Carlos

SENTENCIA

En la ciudad de Pontevedra, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 81/08, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 254/04, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cangas, sobre FALTA DE MALTRATO, en el que son partes, como apelante, Diana representada por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira y don dirección técnica del Letrado Sr. Calvar Carballo - Pérez del Río, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Carlos .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2006, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cangas, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio se declara expresa y terminantemente probado que por Auto de fecha veintiocho de enero de 2003 se incoaron en este Juzgado las Diligencias Previas Nº 143/2003 , en virtud de denuncia interpuesta en fecha 26 de diciembre de 2002 en el Puesto de la Guardia Civil de Moaña por Dña. Diana contra su esposo C. Carlos .

Por Auto de fecha siete de abril de 2004 se reputa falta el hecho origen de las actuaciones.

Por Auto de fecha 19 de mayo de 2004 se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha siete de abril de 2004 .

Por Auto de fecha trece de julio de dos mil cuatro de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de siete de abril de 2004 que reputó falta los hechos, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Por Providencia de fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro se acuerda estar a la espera de fecha hábil para el señalamiento del juicio oral.

Por Providencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro se señala para la celebración del juicio el día quince de febrero de dos mil cinco.

El 15 de febrero de 2005, la denunciante interesó la suspensión del acto del juicio para que fuese citada la testigo Celestina , oponiéndose a la suspensión el Ministerio Fiscal y el denunciado, acordándose suspender el juicio.

Por Providencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco se sañala para la celebración del juicio el día veintiuno de junio de 2005.

En fecha 13 de abril de 2005 la denunciante presenta un escrito de proposición de inconstitucionalidad del artículo 972 de la LECrim y otro escrito interesando la medida de protección visual de la testigo Dña. Celestina . Conferido traslado de las peticiones formuladas, por el Ministerio Fiscal se emite informe de fecha 26 de abril de 2005. Por Providencia de fecha cuatro de mayo no se accede a las peticiones formuladas en los escritos de la denunciante de fecha 13 de abril de 2005. En fecha doce de mayo de 2005 por la representación de la denunciante se interpone recurso de reforma contra la resolución de cuatro de mayo, admitido a trámite por Providencia de 20 de mayo de 2005. Por Providencia de fecha catorce de junio de 2005 se une a autos el escrito del denunciado oponiéndose al recurso de reforma y se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para informe.

El 21 de junio de dos mil cinco se acuerda la suspensión del acto del juicio.

Por Providencia de treinta de junio de 2005 se acuerda librar oficio para la averiguación del domicilio de la testigo.

Por auto de fecha trece de julio de 2005 se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación de la denunciante contra la Providencia de fezh a 4 de mayo de 2005.

Por escrito de la representación de la denunciante de fecha 22 de julio de 2005 se solicitan medidas de protección de la testigo. Por Providencia de uno de agosto de dos mil cinco no se accede.

En fecha 22 de julio de 2005 por la representación de la denunciante se interpone recurso de apelación contra el Autor de fecha trece de julio, admitido a trámite por resolución de ocho de agosto de dos mil cinco.

Por Providencia de fecha 4 de octubre de dos mil cinco se une a las actuaciones el oficio de la Comisaría de Policía comunicando el domicilio de la testigo.

El seis de octubre de 2005 se elevan las actuaciones a la Audiencia Provincial.

El 25 de noviembre de 2005 se reciben las actuaciones de la Audiencia Provincial. Por Providencia de fecha 29 de noviembre se acuerda expedir el testimonio interesado por la Audiencia Provincial para resolución del recurso de apelación y que se proceda al señalamiento del juicio.

Por Providencia de fecha dos de diciembre de dos mil cinco se señala para la celebración del juicio el día 30 de mayo de 2006".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo declarar y declaro extinguida por prescripción la falta imputada a D. Carlos , declarándose de oficio las costas procesales".

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Diana , se formuló recurso de apelación, y, admitido a trámite, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se hace valoración del relato de hechos probados de la sentencia apelada, y, expresamente se declara probado que: "Desde el 13 de febrero de 2007, fecha de presentación del escrito de recurso de reforma contra la providencia del instructor de fecha 31 de enero del mismo año, hasta la providencia de fecha 31 de marzo de 2008 por la que se acuerda admitir a trámite el anterior recurso de reforma, el procedimiento ha estado completa y absolutamente paralizado".

Fundamentos

PRIMERO: No se hace valoración de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Se insiste por el recurrente en que la sentencia apelada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: a) por falta de motivación respecto de las pretensiones de la recurrente y que no son otras que las relativas a entender que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de delito y no de falta; b) por haberse levantado el Acta del Juicio sin auxilio de medios audiovisuales, lo que podría ser, incluso, objeto de inconstitucionalidad; c) por no haberse impedido la confrontación visual de la denunciante y de la testigo con el denunciado; y, d) por infracción de las normas que regulan la prescripción, entendiendo que ésta no se ha producido, por lo que, en definitiva, viene a solicitar la nulidad de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Las pretensiones de la recurrente en modo alguno pueden ser atendidas. Las tres primeras, esto es, las relativas a la consideración de los hechos como delito y no como falta, el no auxilio de medios audiovisuales para levantar el acta del Juicio y la no evitación de la confrontación visual de denunciante y testigo con el denunciado, por cuanto que todas esas cuestiones ya fueron planteadas durante la instrucción de la causa y antes de la celebración del correspondiente Juicio por la recurrente, y resueltas, no solo por la propia instructora, sino en grado de apelación por esta misma Sección, en resoluciones de fechas 13 de julio de 2004 (folios 108 y siguientes) y 1 de junio de 2006 (folio 229), todas ellas en sentido desestimatorio, por lo que volver a plantear idénticas cuestiones a través de este cauce procesal (recurso de apelación contra sentencia de instancia) carece por completo de objeto.

Y, la cuarta cuestión, esto es, la atinente a la prescripción declarada en la sentencia de la falta de maltrato de obra atribuida al apelado, Carlos , tampoco puede ser atendida, toda vez que, cualquiera que fueran los motivos tenidos en cuenta por la instructora para la declaración de la prescripción, -motivos sobre los que no se hace valoración alguna-, lo cierto es, que la declaración de prescripción y, por ende, la de extinción de responsabilidad criminal del denunciado, Carlos , por la falta de maltrato de obra que se le imputaba, debe ser mantenida en esta alzada puesto que, con meridiana claridad, el procedimiento ha permanecido total y absolutamente paralizado entre el 13 de febrero de 2007, fecha de interposición por la ahora apelante de un recurso de reforma contra una providencia del instructor de fecha 31 de enero, y el 31 de marzo de 2008, fecha de admisión a trámite del referido recurso de reforma, por lo que siendo el instituto de la prescripción una cuestión de orden público que puede ser declarada en cualquier fase del procedimiento antes de sentencia firme, habiendo dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que "Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS. 907/95 de 22 de septiembre, 1211/97 de 7 de octubre ).

En el caso concreto, entre las fechas referidas, -13 de febrero de 2007 y 31de marzo de 2008-, en el que procedimiento ha estado completamente paralizado, ha transcurrido, con creces, el plazo de prescripción de seis meses que el Art. 131.2 del Código Penal señala para las faltas, por lo que la resolución de instancia ha de ser confirmada.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Diana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cangas en autos de Juicio de Faltas Nº 254/04, que se confirma manteniendo la prescripción de la falta, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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