Última revisión
09/11/2009
Sentencia Penal Nº 158/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 51/2009 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 158/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100799
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00158/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo : RJ 51/2009-DI
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000209 /2008
NUMERO 158/09
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ GÓMEZ REY, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a nueve de Noviembre de 2009.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n1 1 de Padrón en Juicio de Faltas número 209/08 sobre LESIONES, figurando como apelante Rosario , y como apelado Adelaida Y Coro , representadas por el procurador Sr. Calviño Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 28/11/08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Rosario , como autora penalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, como autora penalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de 12 dias de multa, con una cuota diaria de 3 euros y, como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con la misma cuota diaria (156 euros en total), pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con imposición de una cuarta parte de las costas del proceso, declarándose de oficio las otras tres cuartas partes.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Rosario a pagar a Coro una indemnización de 100 euros.
Absuelvo a Coro de las faltas de injurias, amenazas y lesiones de las que venía siendo acusada.
Absuelvo a Adelaida de las faltas de injurias y amenazas de las que venía siendo acusada.
Absuelvo a Tarsila de la falta de lesiones que se le venía imputando".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Rosario , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número RJ 51/09 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el día 29 de julio de 2008, sobre las 14:00 horas, Coro se encontraba junto a su suegra, Adelaida , en la puerta de entrada del domicilio de ésta, sito en el lugar de Ourille-Taragoña, perteneciente al término municipal de Rianxo (A Coruña), cuando una vecina del lugar, llamada Rosario comenzó a insultar a Coro y a Adelaida llamándolas "putas". Coro y Adelaida respondieron a los insultos llamando a Rosario "puta" y "borracha". Acto seguido, Coro , Adelaida y la hermana de Rosario , Tarsila , que salió en ese momento del mismo domicilio, cruzaron la carretera, dirigiéndose al lugar donde se encontraba Rosario , iniciándose un forcejeo entre las cuatro. En un momento dado, Rosario agarró a Coro por el cuello con las dos manos, teniendo que intervenir Tarsila para separarlas. A continuación, Rosario cogió un palo y, en actitud intimidatorio, se dirigió hacia Coro , sin que llegara a propinarle ningún golpe con él, ya que alguien se lo arrebató de la mano.
SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos, Coro sufrió erosiones en la cara anterior y lateral derecha del cuello y un hematoma en el tercio medio del borde anterior del brazo izquierdo, para cuya curación precisó de asistencia facultativa. Invirtió 3 días en su curación, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y no le han quedado secuelas.
Rosario sufrió una leve tumefacción a nivel del quinto dedo de la mano izquierda, para cuya curación precisó de asistencia facultativa. Invirtió 10 días en su curación, de los cuales estuvo 3 días imposibilitada para la realización de sus ocupaciones habituales, siendo los otros 7 dias no impeditivos. No le han quedado secuelas.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que Coro empujara a Rosario contra un muro ni que Adelaida le golpeara en el brazo".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosario se interesa la condena de Dª. Coro y Dª. Adelaida , que fueron absueltas en primera instancia, como autoras de sendas faltas de amenazas e injurias y, la primera, de una falta de lesiones. Pretensión que se basa en hechos distintos de los que han sido declarados probados en la sentencia apelada.
El máximo interprete de las garantías constitucionales, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que "cuando el Tribunal de Apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado. . . , la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas" (STC 167/2002 ).
El corolario de esta doctrina es que no cabe modificar el relato de hechos probados para condenar a un denunciado absuelto en primera instancia cuando no se ha practicado prueba en la segunda, que incluya su audiencia. El tribunal de apelación no puede valorar de forma distinta una prueba que no ha presenciado y cuya valoración, por depender de la percepción sensorial directa, está condicionada por la inmediación. La consecuencia es que el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Rosario ha de ser desestimado en cuanto en él se pretende la condena de denunciadas absueltas en primera instancia alegando discrepancias en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Otra conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento precedente es que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (STC 167/2002, de 18 de septiembre ). Esta afirmación debe ser matizada precisando, con la STS 2047/2002 , que "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control por un tribunal superior en vía de recurso que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, si no en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos".
La sentencia impugnada realiza una valoración de la prueba practicada en el juicio, consistente en las declaraciones de las partes y de tres testigos. Son pruebas que dependen para su valoración de la percepción sensorial directa. La valoración de la prueba está condicionada, de esta forma, por las exigencias de inmediación y contradicción, sólo satisfechas por la presencia del juez de primera instancia en el acto del juicio. Esta valoración en cuanto no conduzca a conclusiones absurdas o arbitrarias, lo que no es el caso, ha de ser respetada.
En concreto, en lo que se refiere a la participación en los hechos de la denunciada Dª. Rosario , que reconoció su presencia en el lugar y el hecho de haber cogido un palo, resulta de las declaraciones de las denunciantes y de las testigos, así como de los partes médicos de lesiones. Lo que es suficiente para que la valoración de la prueba no se pueda considerar irracional o arbitraria. Y para que, conforme a lo expuesto, deba ser respetada en esta alzada. Con la consecuencia de que el recurso ha de ser desestimado en cuanto a la absolución de la apelante por la falta de lesiones.
TERCERO.- Por último alega la recurrente que no puede ser condenada como autora de una falta de injurias porque el letrado de las denunciantes no interesó su condena por ese ilícito, que sólo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (artículo 620, párrafo 2º, del Código Penal ).
La denuncia existe. Con ello el requisito de procedibilidad se ha cumplido. Cumplido éste requisito y formulada acusación por éste título por parte del Ministerio Fiscal se respeta el principio acusatorio y la necesaria correlación entre acusación y fallo. No cabe inferir el perdón de los ofendidos o la renuncia a la acción penal de la omisión por parte del Letrado de las denunciantes de la acusación por éste concepto. Sobre todo cuando esa acusación se formula después de la del Ministerio Fiscal, que sí acusa, para pedir, además de la absolución de sus defendidas, mayor pena por la falta de lesiones.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosario contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón , en los autos de juicio de faltas nº. 209/2008, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
