Última revisión
02/09/2009
Sentencia Penal Nº 158/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 29/2009 de 02 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 158/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00158/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000029 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000085 /2008
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a dos de septiembre de dos mil nueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 29/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 85/08, sobre receptación y en el que es parte como apelante Felicisima Y Luis Angel , representados por los Procuradores MARIA SUSANA TOMÁS ABAL Y LUIS VALDÉS ALBILLO respectivamente, y defendidos por los Letrados FRANCISCO DAVILA SOLLA Y MARCOS LÓPEZ MARTÍNEZ y como apelados Amador , Cecilio , Elias y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 01.10.08 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que la noche del 20 de febrero de 2006, Luis Angel y Felicisima , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por la Guardia Civil cuando trataban de deshacerse de una autorradio marca Grunding y un Walkman marca Sony en las inmediaciones del Ayuntamiento de Ponteareas. El autorradio había sido sustraído esa misma noche del interior del vehículo matrícula ....-KRW , siendo el aparato propiedad de Amador . El walkman Sony, propiedad de Cecilio , había sido sustraído también esa misma noche del interior del vehículo Opel matrícula Su-....-ST .
De igual forma consta acreditado que esa misma noche, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, los acusados acudieron al domicilio de Melchor , al que vendieron por dos o tres euros unas gafas de sol marca "Necto" que Melchor entregó a la Guardia Civil por sospechar que era de procedencia ilícita, gafas que habían sido sustraídas esa misma noche del interior del vehículo matrícula ZE-....-PZ propiedad de Elias , tras romper un cristal de una de sus ventanillas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Angel , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
TERCERO.- Por la representación de Felicisima y otro, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Luis Angel y Felicisima , como autores responsables de un delito de receptación, se interpone Recurso de Apelación: A)Por la representación de Luis Angel . Alegando, en síntesis, inexistencia de prueba de cargo suficiente e infracción del principio de presunción de inocencia e infracción del precepto legal aplicable, al no concurrir el requisito de conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, i así como el valor del objeto incautado, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente y B) la representación de Felicisima , que alega error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por aplicación indebida del art 298 del CP ., interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución de la recurrente.
SEGUNDO.- Atendiendo a los concretos motivos de impugnación alegados por los recurrentes y al relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, se estima que estos son insuficientes para atribuir a los recurrentes el delito de receptación por el que son condenados en la instancia.
Como pone de manifiesto la STS de 30/11/02, una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala , manifestada, entre otras, en las sentencias de 15 Abr. 1992, 5 y 9 Oct. 1992 y 9 Jun. 1993 , ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1.º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2.º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3.º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados.
Con respecto al primer requisito, también se afirma por la jurisprudencia que el delito de receptación ha de cumplir la doble condición de tratarse de un hecho ilícito penal que lesione el patrimonio ajeno, sea público o privado, y que tal ilícito tenga, desde el punto de vista de la clasificación de las infracciones punibles, precisamente el rango de delito. Para afirmar que los objetos proceden de un delito se han de consignar los elementos definidores del mismo: cuantía o modo de apoderamiento (SSTS de 9-VI-1997 y 25 de abril de 2002 ).
Pues bien, en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, no consta que los efectos hubieran sido sustraídos previamente mediante el empleo de fuerza en las cosas del interior de los vehículos, aun cuando tal extremo pueda inferirse de la fundamentación jurídica en la que se hace referencia a las denuncias en las que consta la fractura de la ventanilla del vehículo y a tal extremo se refiere también el propietario del vehículo que depone como testigo , sin embargo, los argumentos que se emplean para inferir que los acusados conocían la ilícita procedencia de los objetos y, concretamente, de las gafas de sol no son suficientes , pues aun aceptando como probado el dato discutido de la venta de las gafas y el precio que se declara probado de dos o tres euros, ni consta el valor real de las mismas, ni existen otros datos probatorios convincentes sobre el elemento subjetivo.
A este respecto, la doctrina del TS ha señalado con reiteración, como se refiere en la Sentencia impugnada, que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios (SSTS 8/2000, de 21-I; 237/2000, de 17-IV; 1138/2000, de 28-VI; y 12 diciembre 2001, nº 2359/2001 , entre otras).
En el presente supuesto, la mera referencia al precio ínfimo de venta, cuando no consta la valoración real y la ausencia de otros datos incriminatorios externos, impide tener por probado, sin ningún género de dudas, el conocimiento previo del delito y, por tanto, la inferencia del dolo de los acusados que se realiza en la Sentencia, procediendo, con estimación del Recurso y, aun manteniendo el relato fáctico, el dictado de Sentencia ABSOLUTORIA.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por Felicisima y Luis Angel y en su virtud absolver a Felicisima y a Luis Angel del delito de receptación por el que fueron condenados en la instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

