Última revisión
27/04/2009
Sentencia Penal Nº 158/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 231/2009 de 27 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 158/2009
Núm. Cendoj: 43148370022009100186
Núm. Ecli: ES:APT:2009:507
Encabezamiento
Rollo de apelación 231/2009
J.O 384/2005
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
Procedimiento Abreviado núm. 50/2005
Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
D. Ángel Martínez Sáez
MAGISTRADOS
Dª. Samantha Romero Adán
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 27 de abril de 2009.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con fecha 12 de noviembre de 2008 en Procedimiento Abreviado nº 50/2005 seguido por delito de robo con fuerza en las cosas y delito de resistencia en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Que el día 5 de septiembre de 2004, sobre las 05:00 horas el acusado, Saturnino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24-01-2002 dictada por el Juzgado nº 3 de Tarragona a la pena de 6 meses de prisión por un delito de robo con fuerza y por sentencia de 2-07-2003 dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Tarragona a una pena de 6 meses por un delito de robo, rompió el cristal izquierdo de la parte de atrás del coche Peugeot 106 matrícula 1644 BBH, propiedad de la empresa Morera Cinz SL sita en el polígono industrial de Valls y cuyo conductor habitual es Ángel Daniel , el cual lo había dejado perfectamente cerrado, en la calle Bisbe Palau de Valls, accediendo el acusado al interior del vehículo y sustrayendo de su interior, la carátula extraíble del coche y unas gafas propiedad de Ángel Daniel , y sale huyendo del lugar al llegar los agentes de la Guardia Civil, tirando al suelo la carátula extraíble, siendo detenido después de una persecución por los agentes de la Guardia Civil.
La carátula del radiocasete fue recuperada posteriormente y las gafas de Ángel Daniel no fueron recuperadas, reclamando este por su importe que asciende a 180 euros.
Los daños causados en el vehículo han sido valorados en 63,10 euros, por los cuales no reclama su propietario.
Se declara probado que ese mismo día, y cuando el acusado se encontraba en dependencias judiciales, se golpea las muñecas con las esposas, y de forma brusca se levanta de la silla donde estaba, le da una patada a la mesa, y se abalanza hacia el agente de la Guardia Civil nº NUM000 , que estaba sentado escribiendo en el ordenador, e intenta darle un cabezazo no consiguiendolo y mientras les decía: "hijos de puta, maricones ya os cogeré en la calle y os enterareis os voy a destrozar el cuartel."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo Condenar a Saturnino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237, 238.2 y 240 del CP . concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP a la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempode duración de la condena, y a que pague a Ángel Daniel la cantidad de 180 euros por el importe de los efectos sustraídos y no recuperados y el pago de las costas.
Que debo Condenar a Saturnino como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempode duración de la condena, y el pago de las costas."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de alegaciones, por el Ministerio fiscal y por la Acusación Particular se impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución dictada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se denuncia vulneración del derecho principio in dubio pro reo como resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, al sostener que de la misma no puede afirmarse, sin género de duda, que el acusado fuera el autor material del robo perpetrado en el vehículo matrícula 1644 BHH. En apoyo de su pretensión argumenta que el Sr. Jose Enrique no le vio la cara a la persona que estaba cometiendo el robo y los agentes únicamente vieron salir a un individuo corriendo y, posteriormente, vieron el coche, encontrando en las proximidades una funda negro. Es decir, los agentes no vieron al recurrente junto al vehículo y el testigo no pudo identificar al autor, sin que tampoco, en el momento de su detención, se le encontrara al recurrente objeto alguno procedente del robo ni ningún elemento para fracturar los cristales, pese a la inmediatez que se dice existente en la sentencia. Asimismo, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba alguna que acredite que es el autor de los hechos que se le imputan, pues, además, los agentes observaron en el autor un estado de embriaguez que no fue percibido por el testigo directo del robo. De manera subsidiaria a todo lo anterior, interesa se apliquen las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas y la imposición de la pena mínima de los artículos 240 y 556 del Código Penal , es decir, 1 año y 6 meses de prisión respectivamente.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96 ) y de la Sala 2ª del TS (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.192, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6, entre muchas otras), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
El Tribunal Supremo tiene dicho que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo, pero que no tiene que ser necesariamente prueba directa (STS de 19-11-2001 ). Efectivamente, las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 174/1985 y 229/1988 ), entre otras) como el Tribunal Supremo (SSTS 84/1995, 456/1995, 627/1995, 956/1995, 1062/1995 , etc...) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia.
Para ello, son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por la Sala segunda del Tribunal Supremo y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 y 26 de noviembre de 2001 , y tales requisitos son: a) Que los indicios estén plenamente acreditados y que además sean plurales o, excepcionalmente, sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (SSTS de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (SSTS de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 ; etc...) y, c) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En el supuesto de autos y en atención a la prueba practicada en el acto de juicio oral consistente en examen del acusado, testifical, documental y pericial, según se deriva del Acta y del CD que contiene la grabación, constan acreditados los siguientes extremos:
1.- El Sr. Jose Enrique vio, desde la ventana de su casa, sobre las cinco de la madrugada, como un chico, al que no le vio la cara, estaba rompiendo el cristal de un coche, dando aviso a la policía, a la que facilitó las características físicas y de indumentaria del autor, creyendo recordar que a dicho individuo al salir del vehículo se le cayó la funda del radiocasete.
2.- Los agentes de la Guardia Civil nº NUM001 y NUM002 dijeron que recibieron una llamada de la Policía Local para que fueran a la calle Bisbe Palau de Valls y se dirigieron hacía al lugar, observando, el primero de los agentes, que, entre los coches y a unos 20 metros, un chico salía corriendo, individuo que se correspondía con la descripción que previamente les habían facilitado, y que por ello salió tras él hasta darle alcance y detenerle. Expuso que posteriormente fueron al vehículo, observando que tenía la ventanilla izquierda trasera rota, el interior revuelto y a unos metros del vehículo hallaron una funda negra, la carátula extraíble del radiocasete del vehículo.
Así pues, la interpretación más razonable que puede hacerse sólo permite extraer una conclusión aceptable: la implicación del acusado en los hechos que se le atribuyen, tal y como se expone de forma suficientemente razonada en la sentencia dictada. De lo expuesto se infiere lógicamente dentro de un razonable proceso deductivo el hecho consecuencia de que necesariamente, dada la inmediatez en el tiempo y en el espacio y la coincidencia en la descripción física aportada por el testigo presencial, fue el acusado quien fracturó el cristal, se introdujo en el vehículo y salió corriendo ante la presencia policial, ya que procedieron a detenerle cuando aún se encontraba próximo al lugar de los hechos y se disponía a abandonarlo, hallándose, junto al vehículo, la carátula extraíble del vehículo, por lo que solo cabe concluir que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar un fallo condenatorio, pues no puede atenderse a la versión exculpatoria del acusado, respecto a que se encontraba en un bar de la peña del Barça, salió de allí y se dirigía a su casa cuando fue detenido por la Guardia Civil.
Finalmente, debe recordarse que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay ya que si existe prueba de cargo suficiente y válida y el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (STS de 21 de mayo de 1997, 16 de octubre de 2002 y 21 de julio de 2003 , entre otras muchas). Es decir, dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el supuesto de autos, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.
Por todo ello, dicho motivo debe ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Respecto a si concurre o no la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez, la STS de 5 de diciembre de 2007 señala que, cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente (STS 5-5-2005 ).
Así pues, del CD de la grabación del juicio oral se desprende que por los agentes de la Guardia Civil, en lo relativo al estado del acusado, únicamente se manifestó, por el agente nº NUM001 , que el acusado estaba borracho, no recordando nada más y, el agente NUM000 , dijo en el plenario que el acusado estaba embriagado, borracho o alterado, pero también expuso que consideraba que el acusado había bebido pero que era consciente de lo que hacía o decía, por tanto, aunque sea cierto que los agentes reconocen que el acusado había bebido, no existe prueba alguna que acredite que el acusado actuó a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, lo que justificaría la aplicación de la atenuante simple del 21.1º del CP, ni tampoco de la supuesta incidencia que dicho consumo de bebidas alcohólicas pudo tener en la comisión de los hechos, extremo que nos lleva a considerar que tampoco resulta de aplicación la atenuante analógica, pues ni siquiera consta acreditada una afectación leve.
Por todo ello, dicho motivo debe ser desestimado.
Finalmente, en cuanto a su pretensión de aplicar la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , de dilaciones indebidas, debe recordarse que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas" como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas". Según el criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno de fecha 21 de mayo de 1999, la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento por la vía de la aplicación de la atenuante analógica 6ª del art. 21 del CP/1995 , para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso.
También debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina constitucional respecto a que el reconocimiento en el art. 24.2 CE del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las Leyes, sino que, se ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto, equivalente al «plazo razonable», y que el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el interés que en aquél arriesga el acusado y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante. En dicho sentido, en las SSTS 1597/2008, de 25 de abril, 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , se declara que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
En el supuesto de autos, el excesivo tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos (septiembre de 2004) su definitivo enjuiciamiento y fallo (noviembre de 2008) y la resolución de la presente apelación (abril de 2009) supone una injustificable dilación indebida, pues se observa que el Juzgado de lo penal recibió las actuaciones en fecha 31 de octubre de 2005 , quedando pendientes de señalamiento desde dicha fecha, y no fue hasta el día 25 de febrero de 2008 que se señaló para la celebración de una posible conformidad el día 26 de mayo de 2008, señalándose finalmente, para la celebración de juicio oral, tras no alcanzar la conformidad, el día 10 de septiembre de 2008. En definitiva, atendiendo a la escasa complejidad instructora de la causa, la demora en el señalamiento lesionó el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, ni la conducta procesal del acusado ni el objeto del proceso justificaban el notable retraso en el enjuiciamiento del presente procedimiento y, en consecuencia, deberá equipararse dicha dilación injustificada a una disminución del índice de culpabilidad que debería ser exigido en otras circunstancias, por lo que debe asemejarse el tiempo de duración del proceso a una circunstancia atenuante, la analógica de dilaciones indebidas, conforme al número 6 del artículo 21 CP con relación al 24 CE.
Respecto a la individualización de la pena, al estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la Sala considera que, respecto al delito de robo con fuerza, en el que concurre la agravante de reincidencia, debe imponerse una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en artículo 66.7ª del C. P ; y, respecto al delito de resistencia, la apreciación de la atenuante no tiene efecto penológico alguno pues ya se le había impuesto la pena mínima legalmente prevista, es decir, SEIS MESES DE PRISIÓN.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, se declaran las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con fecha 12 de noviembre de 2008 , DEBIENDO REVOCAR la misma, en el sentido de estimar concurrente la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, procediendo imponer al acusado la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de robo con fuerza en las cosas en el que concurre la agravante de reincidencia, y una pena de DE SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de resistencia a la autoridad, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos que se contienen en la resolución dictada y con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
