Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 54/2010 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 158/2010
Núm. Cendoj: 01059370022010100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.02.1-08/018018
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 54/2010-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 288/2009
Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)
Atestado nº/ Atestatu zk.:
NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bruno
Abogado/Abokatua: LUIS ANTONIO RUIZ DE LARRINAGA BENAVIDES
Procurador/Procuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, D.
Jaime Tapia Parreño y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veintitrés de abril de dos mil diez.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 158/10
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 54/10, Autos de Procedimiento Abreviado nº 288/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria , seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de vejaciones injusta promovido
por Bruno dirigido por el Letrado D. Luis Antonio Ruiz de Larrinagay representado por la Procuradora Dª. Judith Lopez San Pedro, frente a la sentencia dictada en fecha 11.01.10 ; siendo parte apelada Javier ; con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que debo condenar y condeno a don Bruno cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un concurso real entre una falta de vejaciones de tipo leve del artículo 620.1.2º y 2º del CP , así como un delito de amenazas del artículo 171.4º y 6º del CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PLAZO DE SEIS MESES Y UN DÍA por el delito del artículo 171.4º Y 6º del CP, y 8 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD por la falta así como al pago de las costas causadas.
Así mismo se impone la MEDIDA DE ALEJAMIENTO tanto respecto a la persona de doña Palmira como del domicilio de la misma situado en Vitoria CALLE000 número NUM001 de Vitoria , no pudiendo acercarse a una distancia inferior a 200 metros el Sr. Bruno , y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio incluyendo teléfono móvil, todo ello por un plazo de UN AÑO Y TRES MESES, desde el momento en que sea firme la presente resolución y se efectúe el oportuno requerimiento personal en ejecución de la misma, pudiendo en caso de vulnerar tal medida de alejamiento incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP , rigiendo hasta que alcance firmeza la presente resolución la medida cautelar impuesta en la causa".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Bruno alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 08.02.10 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, el Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 16.02.10; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 09.03.10 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia del día 10.03.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado impugna la sentencia del Juzgado, no porque discrepe de los hechos declarados probados, sino porque no está de acuerdo con su calificación como delito. La resolución de instancia argumenta, con estricta aplicación de la literalidad de la ley, que " el contenido de las llamadas es amenazante, y pudiera ser constitutiva de una amenaza leve, estando en la actualidad tipificada dentro del artículo 171 del CP si se producen entre personas que han mantenido una relación sentimental", rechazando de esta manera el "intento del Letrado de la defensa de rebajar el ilícito de la conducta del acusado". La defensa insiste en la segunda instancia y tal es el objeto del recurso.
La jurisprudencia y muchas Audiencias Provinciales han tendido a realizar una interpretación teleológica de la normativa penal contra la violencia de género, a fin de no exacerbar la respuesta punitiva frente a actos que no merecen el reproche social que la letra de la ley le asigna. Se trata, en definitiva, de aplicar el espíritu de la ley para no sancionar de la misma manera conductas de diversa gravedad.
Así, por ejemplo, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 203/2009, de 27 de octubre , con cita de otras, razonó de la siguiente manera:
"La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa (¿) que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada (...)
"Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales" ( STC 59/2008 , FJ 8 , trascrito por las SSTC 99/2008, FJ 2 a ), y 179/2009 , FJ 4). En cuanto a la funcionalidad de la medida para la legítima finalidad perseguida, tal y como afirmamos en la STC 59/2008 (a la que se remiten la STC 99/2008 , FJ 2 a) y la STC 179/2009 , FJ 4), "no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto.
Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 defendió la interpretación teleológica de las normas penales, la aplicación de la analogía " in bonam partem" y del principio "favor rei" para confirmar una absolución por un delito del artículo 153 , dado que no constaba que el acto del acusado contra su mujer " se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas machistas".
En el caso que nos ocupa, no consta en el relato de hechos probados que en la pareja existiera una relación de desigualdad, con predominio del varón y merma de la dignidad de la mujer, que el acusado actuara conforme a patrones de conductas machistas o, al menos, de pretensión de superioridad. Tampoco cabe deducir que se diera tal situación del resultado de las pruebas practicadas. La madre de la víctima declara que era una relación de pareja "normal", respondiendo a la pregunta de si hubo incidentes mientras duró. La víctima afirma que hubo "empujones", sin más detalles sobre el contexto, circunstancias y tiempo, si fueron mutuos o un hecho puntual. El acto enjuiciado es único, una sola llamada de contenido amenazante, producida al tiempo de la ruptura, que no se ha reiterado después y no ha ido acompañada de otros incidentes.
Considerando, como hace la juzgadora " a quo", que se trata de una amenaza leve y en aplicación de la citada jurisprudencia y de una interpretación teleológica de la norma penal, procede estimar el recurso y calificar el hecho de falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , puesto que no apreciamos vulneración del bien jurídico protegido por el artículo 171.4 .
Respecto de la pena a imponer, apreciamos ajustada y proporcionada la solicitud del Ministerio Fiscal predicable de la otra falta a que fue condenado, en aplicación del artículo 620 último párrafo, e igualmente, y de acuerdo con el artículo 57.3, estimamos correcta la imposición de las dos prohibiciones interesadas, previstas en el artículo 48, por tiempo de seis meses.
SEGUNDO.-El recurrente defiende la absolución al considerar que esta falta y la otra de vejaciones injustas sólo son perseguibles a instancias de la ofendida y, habiendo renunciado ésta al ejercicio de la acción penal, no cabe la condena.
Sin embargo, hubo denuncia de la víctima, el hecho fue perseguido a instancias de ella, cumpliéndose de esta manera el requisito de procedibilidad y la renuncia al ejercicio de acciones no entraña el perdón de la ofendida que regula el artículo 639 del Código Penal , que en ningún momento ha expresado su voluntad de perdonarle.
Aún más, el último párrafo del artículo 620 excluye la necesidad de la denuncia de la víctima cuando ésta "fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 ".
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la alzada y, respecto de las ocasionadas en la primera instancia, correrán de cuenta del acusado sólo la mitad, siendo las propias de un juicio de faltas, declarando igualmente de oficio la otra mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. López San Pedro, en nombre y representación de Bruno , contra la sentencia nº 1/2010, de fecha 11 de enero de 2010, dictada en el procedimiento abreviado nº 288/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2, y , en consecuencia, revocamos la condena del acusado como autor de un delito y acordamos condenarle como autor de una falta de amenazas a la pena de seis días de localización permanente. Reducimos a seis meses la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima impuesta en el segundo párrafo de la parte dispositiva de la resolución impugnada. Confirmamos la condena por una falta de vejaciones injustas.
Condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, que serán las propias de un juicio de faltas, declarando de oficio la otra mitad.
Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
