Sentencia Penal Nº 158/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 74/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 158/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Penal núm. 74/10

Procedimiento: Juicio Oral nº 246/07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón

SENTENCIA NÚM. 158

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

=====================================

En Castellón de la Plana, a treinta de abril de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha, 16-12-2008 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en autos de juicio Oral núm. 246 de 2.007 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE el MINISTERIO FISCAL y como parte APELADA, Juan María representado por el Procurador D. OSCAR COLON GIMENO y ADRIAN GONZÁLEZ GALVIS representado por la Procuradora Dª MARIA CASTELLANO GARCIA y asistido por el Letrado D. JOSE LARA GARCIA y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 3,00 horas del día 9 de septiembre de 2.004 el acusado Juan María acudió en compañía de otros individuos no identificados al local de la peña "Quina Castaña" de Vila-real, sito en la calle Joan Llorens de dicha población, donde pidió al menor Amador que le dejara su teléfono móvil para hacer una llamada, accediendo éste a ello, sin que sin embargo el acusado le devolviera el citado teléfono móvil, a pesar de que le dijo que lo haría posteriormente. El citado teléfono móvil era de la marca Motorola, modelo V-525 y propiedad de Amador , quien reclama la indemnización que pudiera corresponderle, estando tasado pericialmente en cantidad de 111 euros. El también acusado Casiano , primo de Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, le acompañaba esa noche pero permaneció en el exterior del local sin tener intervención en los hechos.

El acusado Juan María , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana a una pena de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, estando suspendida la ejecución de dicha pena por un plazo de 2 años desde el 22 de junio de 2.004 (Ejecutoria 100/2004)."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan María y a Casiano del delito de robo con intimidación del que venían siendo acusados por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio

Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación y ante la Audiencia Provincial de Castellón conforme previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias."

TERCERO.- Publicada y notificada la sentencia, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de apelación, señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El objeto de la apelación.

Persigue el Ministerio Fiscal apelante que se revoque la sentencia de primer grado, y se dicté nueva resolución por la que se condene a Juan María como autor de un delito de robo con intimidación a la pena y responsabilidad civil que propuso en sus conclusiones del Plenario. Alega en apoyo de sus pretensiones incorrecta apreciación de la prueba practicada, entendiendo que concurre actividad probatoria suficiente que permite conducir a la condena del acusado.

SEGUNDO.- El supuesto error en la valoración de la prueba.

La STC del Pleno num 48 de 11-3-2008 declara que "la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 ) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" (STC 192/2004, FJ 2 ). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 EDJ 2002/44865 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 EDJ 2002/44863 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 EDJ 2002/50338 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 EDJ 2002/55509 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 EDJ 2003/3858 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 EDJ 2003/8076 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 EDJ 2003/30597 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 EDJ 2003/136203 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 EDJ 2003/172099 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 EDJ 2004/385 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 EDJ 2004/2494 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 EDJ 2004/2492 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 EDJ 2004/6838 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 EDJ 2004/6045 ; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 EDJ 2004/10847 , entre otras )" (STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2 EDJ 2005/13066 ).

Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9 ); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" (SSTC 105/2005 , de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2)."

TERCERO.- Se centra el Ministerio Público en la inicial declaración prestada por al menor al tiempo de la denuncia de los hechos que aparece recogida en el atestado policial en la que viene a reconocer que

Existe un cuerpo de doctrina conocido y consolidado del TC sobre el valor probatorio del atestado y su eficacia en el proceso penal. Así, dice la STC de 14-10-2002 : "...hemos afirmado con reiteración que el atestado tan sólo tiene el valor de denuncia, por lo que considerado en sí mismo se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba (SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4 EDJ 1981/31 ; 9/1984, de 30 de enero, FJ 2 EDJ 1984/9 ), con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (STC 145/1985, de 28 de noviembre, FJ 1 EDJ 1985/119 ). Por esta razón, hemos dicho que no "son medios de prueba las declaraciones de la policía, vertidas en el atestado, sino que se hace necesario, de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2 y 727 LECrim , que tales funcionarios presten declaración en el juicio oral, debiendo, en tal caso, ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales" (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11626 , y 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 5 y 6 EDJ 2000/1149 ).

Ello, sin embargo, no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que se introduzcan en el juicio oral como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción (SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 EDJ 1983/107 ; doctrina reiterada hasta la STC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 5 EDJ 2000/149 ). El atestado se considera prueba documental exclusivamente en relación con estos elementos (STC 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2.a EDJ 1997/6343 )."

A la vista de esta doctrina, de todos conocida y muy consolidada, se desprende la imposibilidad de que prospere la petición de condena que contiene el recurso, ya que la prueba practicada en el juicio fue en buena parte de naturaleza personal y la misma no ha sido percibida con garantía de inmediación por el Tribunal de apelación, sino por el Juez de Instancia que concluyó afirmando que no existían elementos de convicción suficientes para atribuir credibilidad mayor a uno de los implicados en los hechos frente al otro, y con ello desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En suma, y por cuanto queda dicho, en el caso analizado deviene forzosa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

En el presente caso la actividad probatoria existente no ofrece datos que avalen la existencia de un acuerdo o concierto de los recurrentes con los restantes jóvenes que lanzaron piedras e insultaron a los Agentes de Policía Local, ni mucho menos que incurriesen en actos ejecutivos propios del delito de atentado, ni que tuviesen el dominio funcional sobre el hecho o hubiesen intervenido con posterioridad de forma adhesiva. Los hechos se suceden en una Plaza Pública, lugar frecuentado por los jóvenes de Benicarló de modo que la presencia de los recurrentes en ella no sugiere con carácter necesario la realización conjunta del atentado, existiendo otras hipótesis posibles que justificarían su presencia en tal lugar y momentos, así como su ulterior huída del lugar hasta ser hallados por la fuerza pública.

Consecuentemente partiendo de los hechos probados de la sentencia apelada no puede llegarse a la conclusión afirmativa de su responsabilidad penal por delito de atentado, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Las costas.

Rigen en materia de costas las previsiones de los arts. 239, 240 y 901 de la LECr .

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en sus autos de Juicio Oral núm 246 de 07, confirmamos íntegramente la indicada resolución, con declaración de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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