Sentencia Penal Nº 158/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 346/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 158/2010

Núm. Cendoj: 21041370022010100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación 346/10

Procedimiento Abreviado 283/10

Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva.

S E N T E N C I A NÚM. 158

Iltmos Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En Huelva, a catorce de diciembre de dos mil diez.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 283/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito contra la salud pública contra:

Benjamín , representado por el procurador Sr. Ruiz Ruiz y dirigido por el ltdo. Sr. López Rueda.

Dimas , representado por el procurador Sr. Hervás Tebar y dirigido por el ltdo. Sr. Arduán Pérez.

Fermín , representado por la procuradora Sra. Galván Rodríguez y dirigido por el ltdo. Sr. Columé Hernández.

Inocencio , representado por la procuradora Sra. Ríos Nieto y dirigido por el ltdo. Sr. Fernández Ochavo.

Luis , representado por el procurador Sr. Rodríguez Hernández y dirigido por el ltdo. Sr. Revuelta Martín.

Rafael , representado por la procuradora Sra. Pérez García y dirigido por la ltdo. Sra. Durán Gamero.

Torcuato , representado por el procurador Sr. Portilla Ciriquián y dirigido por el ltdo. Sr. Rodríguez Domínguez.

Luis Francisco , representado por el procurador Sr. Ruiz Ruiz y dirigido por el ltdo. Sr. López Rueda.

Alberto , representado por la procuradora Sra. Pérez García y dirigido por la ltdo. Sra. Durán Gamero.

Conoce el Tribunal de los presentes autos en virtud de recurso interpuesto por los acusados, en el que ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad, con fecha 22.09.10, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

" UNICO .- Se da como probado y así se declara, que los acusados, Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo de forma totalmente coordinada, y en unidad de fin, planificaron yprepararon en el mes de junio de 2009 los medios materiales y personales, necesarios para arribar a las costas españolas un alijo de hachís de gran tonelaje, mediante una multitud de reuniones preparatorias, numerosas llamadas telefónicas y gestiones de todo tipo, las cuales culminaron en la madrugada de los días 2 a julio de 2009 con el alijo de más de dos toneladas de hachís que se señalará a continuación.

El acusado Benjamín , en la madrugada del día 2 a 3 de julio de 2009, condujo el camión, marca Iveco señalado anteriormente desde Huelva hasta la localidad de Mazagón, lugar en el que, con conocimiento de que se trataba de realizar un alijo de hachís, actuando de común acuerdo y en unidad de fin con el resto de los acusadosy bajo las órdenes de los cuatro acusados señalados en primer lugar ( Dimas , Fermín , Inocencio y Luis ), montó en la parte de atrás del camión a los cuatro acusados rumanos, los trasladó a la playa del Parador del Mazagón y colocó el camión lo más cerca posible del agua pero sin que quedara atrapado en la arena para que procediera a cargar en su interior los fardos de hachís que se encontraban en la playa, momento en que fueron sorprendidos por agentes de la autoridad.

De esta forma, en la madrugada del día 2 a 3 de julio de 2009, los acusados, Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales, Torcuato (mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efecto de reincidencia pero en todo caso condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, firme el día 4 de diciembre de 2009 , dictada por la Sección 6º de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a la pena de 1 año de prisión por un delito de lesiones, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 23 de enero de 2009, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Prat de Llobregat , a la pena de 20 días de trabajos en benefício de la comunidad y 8 meses de multa por un delito de conducción de vehículo de motor sin permiso o licencia ) Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales y Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y en unidad de fin con otros sujetos que no han podido ser identificados, con conocimiento de que se trataba de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, todos ellos bajo las ordenes de los cuatro acusados señalados en primer lugar ( Dimas , Fermín , Inocencio y Luis ), acudieron a la playa aledaña al Parador Nacional de Turismo de Mazagón y allí, una vez que vieron en la costa una embarcación semirrígida cargada con numerosos fardos de hachís, procedieron a coger estos y a cargarlos en el camión de marca Iveco con matrícula .... TGG , momento en el que fueron sorprendidos por agentes de la autoridad.

Para cometer estos hechos, los acusados se valieron de una embarcación semirrígida de color negro sin marca, ni matrícula, ni numeración, ni signos distintivos, provista de dos motores marca Yamaha de 250 CV de potencia cada uno y dotada con un GPS marca Garmin, un GPS marca Group West, un GPS marca West Marine modelo 276 Plus y un teléfono satélite modelo Thuraya. Asimismo en el interior de la embarcació fue encontrado diverso material, tales como un juego de herramienta, un huego para reparar pinchazos, dos cajas de bujías marca Yamaha, una llave de bujía de color rojo, una mochila de color azul, dos baterías marca Nokia, un cabo de diez metros de longitud, diversa ropa y un par de guantes. Todos estos efectos, de propietario desconocido, fueron utilizados por los acusados para cometer los hechos de los que se les acusa.

Realizado el pesaje de los 76 fardos aprehendidos, los mismos arrojaron un peso total de 2.280 kilogramos. Realizado en análisis de las muestras extaídas de los citados fardos por el labotario de estupefacientes del área de sanidad, Subdelegación del Gobierno de Sevilla, resultó ser resina de sativa, conteniendo Tetrahidrocannabinol en un 8,13%, análisis que está sometido a un margen de error en el caso de esta sustancia de 2,52%. Teniendo en cuenta que un gramo de la mencionada sustancia alcanza en el mercado un precio aproximado de seis euros e. Total de la sustancia decomisada habría alcanzado en el mercado un precio de 13.680.000 euros.

El acusado Dimas es propietario del vehículo marca Citroën modelo CX 2.7, con marícula .... QLC . En el momento de la detención le fueron decomisados un total de 1.220,50 euros de su propiedad que el acusado portaba en moneda fraccionaria.

El acusado Luis es propietario del vehículo marca Suzuki Vitara, con matrícula .... XDK .

El acusado Rafael es propietario del vehículo Opel Astra de color blanco con matricula K-....-K .

El acusado Luis Francisco portaba en el momento de su detención dos teléfonos móviles marca Motorola y un teléfono móvil marca Sony Ericson, todos ellos de su propiedad, los cuales fueron decomisados.

El camión en el que se cargaron los fardos de hachís Iveco modelo 35C18 Y matrícula y matrícula .... SFY , propiedad de Arcadio , ha sido devuelto a su legítimo propietario".

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor responsables de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de 3 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 13.700.000 euros, con 30 días de privación de libertad de resultar insolvente y abono de ellos de 1/9 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Rafael , Alberto y Luis Francisco , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante elt eimpo de la condena, multa de 13.700.000 euros, con 30 días de privación de libertad de resultar insolvente en caso de impago y abono de 1/9 de las costas procesales a cada uno de ellos.

Que debo condenar y condeno a Benjamín , como autor responsables de un deltio contra la salud pública ya definido a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14.000.000 euros, con 40 días de privación de libertad de resultar insolvente y abono de ellos de 1/9 de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Dimas , Fermín , Inocencio y Luis , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 4 años de prisión, inhabiltación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15.000.000 euros, con 60 días de privación de libertad de resultar insolvente en caso de impago y abono de 1/9 de las costas procesales a cada uno de ellos.

Sirva de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa.

No ha lugar a la suspensión de las penas privativas de libertad.

Se mantiene la prisión provisional de los acusados Alberto , Torcuato y Luis Francisco .

Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Se acuerda el comiso de la embarcación de los motores y demás objetos que se encontraron en el interior, los teléfonos vía satélite, y GPS, el comiso de los vehículos intervenidos y teléfonos móviles propiedad de los acusados, a los que se les dará el destino legal así como la entrega definitiva del camión marca Iveco matrícula .... TGG ".

TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los acusados y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO .- Admitida la práctica de prueba en segunda instancia, se ha celebrado en el día de hoy la preceptiva vista, habiendo tenido lugar a continuación la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, correspondiendo la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRELIMINAR. - Pese a haberlo solicitado la representación procesal de Dimas , la Sala no ha considerado necesaria la celebración de vista, por encontrarse debidamente instruida y no reputar de utilidad las alegaciones que pudieran verterse por las partes de forma oral en el citado acto. Los escritos de recurso resultan, por el contrario, suficientemente claros y completos para fijar el contenido del debate en la alzada sin que requieran aclaración o complemento en sesión plenaria.

Por lo tanto, no siendo obligatoria la celebración de vista a tenor de lo dispuesto en el art. 791.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , aun tratándose de causa con preso y a diferencia de lo establecido en el 766.5 de la misma Ley, se ha preferido no convocar la misma, documentándose esta decisión en la propia sentencia en aras de la economía procesal.

PRIMERO .- Recurso de Fermín .

1.1 / Nulidad del auto de intervención telefónica dictado el 15.05.09 y en consecuencia el resto de las pruebas que de este dimanan .

Sostiene el apelante que el referido auto se dictó después de haberse sobreseído, respecto de Inocencio las diligencias previas 3308/08 por auto de 05.05.09 y después también de que el 29.04.09 se acordase por otra resolución dictada en las mismas previas el cese de la intervención telefónica del número NUM000 , usado por Inocencio . No habiendo acontecido nuevos hechos en relación con este acusado, se razona en el recurso que el auto de quince de mayo en el que se ordena la intervención de los teléfonos núms. NUM000 y NUM001 de las compañías Vodafone y Movistar, pertenecientes a Inocencio carece de presupuesto habilitante para su dictado.

La cuestión resulta algo más compleja de cómo la formula el recurrente y de cómo se ha resuelto en la instancia, siendo preciso realizar algunas matizaciones que nos ayuden a describir el contexto, relativas a las circunstancias concurrentes para acordar las intervenciones telefónicas en esta causa, no propiamente acerca del resultado de las mismas que se estudiará con posterioridad.

a.- Con fecha 14.05.09 la Guardia Civil dirige oficio al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte en el que da cuenta del resultado de una serie de investigaciones desarrolladas por la Unidad Central Operativa, Compañía Fiscal e la Guardia Civil del Puerto de Huelva y el Grupo de Información de la Comandancia de Huelva, relativas esencialmente a la presunta implicación de una serie de personas ( guardias y ex-guardias civiles ) con delitos contra la salud pública. Tales investigaciones habrían cristalizado en: diligencias previas 416/07 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, diligencias policiales 161/08, diligencias policiales 1/09 y diligencias previas 3308/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte .

b.- Según se refiere en el citado oficio el ex-guardia Pio puede mantener estrecha relación con el guardia Vidal y ambos con una red de tráfico de estupefacientes para la que colaborarían facilitando información sobre patrullas, horarios y condiciones de seguridad para que los delincuentes pudiesen desarrollar su labor. Pio actuaría de intermediario entre los traficantes y la Guardia Civil contactando con Vidal , que a su vez haría gestiones cerca de algunos funcionarios corruptos para que facilitaran la actuación de los delincuentes.

c .- No se identifica a ningún integrante de la posible red de tráfico de estupefacientes.

d .- Se aportan como fuentes de conocimiento de estos hechos las siguientes:

1º. Diligencias abiertas por la Unidad Central Operativa, denominadas " Embarcación Pequeña ", relativas a hechos que presuntamente podrían vincular a los citados Pio y Vidal , con actividades de tráfico de estupefacientes desarrolladas en enero de 2008, en las que aparecerían implicadas otras personas no relacionadas con las presentes diligencias previas.

2º. Fichas de antecedentes policiales de Pio y Vidal .

3º. Catorce transcripciones telefónicas de las conversaciones habidas y mensajes de texto enviados entre Pio y Inocencio , incorporadas a las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte bajo el núm. 3308/08 , correspondientes al tráfico del teléfono núm. NUM000 del que era titular Inocencio y que había sido intervenido en las mencionadas diligencias.

4º. Vigilancia efectuada en el aparcamiento del supermercado Carrefour de Cartaya el 06.04.09 en la que se observó a Inocencio y otras dos personas desconocidas descender del automóvil Fiat Punto matrícula ....-LRY y subir a bordo del vehículo Audi A3 con matrícula ....-VKH ocupado por Pio ; dialogando durante unos quince minutos y marchándose todos ellos posteriormente.

5º. Hallazgo, el día 17.04.09, en el coche matrícula ....-VKH que se encontraba con las ventanas bajadas de un telefonema oficial emitido por el puesto de Ayamonte, de fecha 18.10.07, dirigido al Teniente Coronel de la Comandancia de Huelva en el que se le da cuenta de la detención de seis personas y recuperación de fardos de hachís e intervención de efectos.

e .- Se consigna en el oficio la relación de Pio y Vidal con una organización delictiva dedicada al narcotráfico, así como la coincidencia de los horarios que Pio pasaría a Inocencio como horas seguras para delinquir con los turnos de Vidal .

Como finalidad de la investigación se apunta al final del oficio: " Sería de inestimable interés como valor probatorio intervenir las llamadas recibidas en los números de teléfono reseñados ya que de esta forma se podría conseguir más pruebas del delito, saber el número de personas que lo están cometiendo, identificarlos e incluso tener conocimiento más aproximado de las cantidades monetarias conseguidas por estos . "

f.- Accediendo a la petición realizada por la Benemérita, el titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte dicta auto el 15.05.09 , aclarado por otro de 18.05.09 , autorizando la intervención, grabación, escucha y obtención de los datos relativos a los teléfonos:

NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , pertenecientes a Pio .

NUM006 y NUM007 , pertenecientes a Vidal .

NUM001 y NUM000 , pertenecientes a Inocencio .

g.- El resultado de las intervenciones acordadas puede desglosarse como sigue:

g.1/ Teléfono núm. NUM005 , perteneciente a Pio .

Resulta no ser utilizado habitualmente por éste sino por otra persona desconocida, llamada Alejandro.

El tráfico registrado procede en su mayoría de interlocutores desconocidos y entre el propio Pio ( identificado como " Corretejaos " por alguno de los comunicantes ) y el tal Alejandro. En estos casos Pio utilizaba los teléfonos NUM008 y NUM009 .

g.2/ Teléfono núm. NUM002 , perteneciente a Pio .

El tráfico registrado consiste en mensajes de texto ( SMS ) procedentes de interlocutores desconocidos a excepción del que remitiera el 08.06.09 Pio al número NUM010 y sobre el que tendremos ocasión de volver más adelante.

g.3/ Teléfono núm. NUM003 , perteneciente a Pio , recibe una llamada el 03.06.09 procedente del teléfono núm. NUM001 perteneciente a Inocencio , no se realizan tonos de llamada ni salta el contestador.

g.4/ Teléfono núm. NUM004 , perteneciente a Pio , sin tráfico de interés.

g.5/ Teléfonos núms. NUM006 y NUM007 , pertenecientes a Vidal , sin tráfico de interés.

g.6/ Teléfono núm. NUM000 , perteneciente a Inocencio . Recibe una llamada, a través de un desvío desde el núm. NUM011 , de Luis Andrés - también implicado en las diligencias previas 3308/08 anteriormente reseñadas. Al no atender la llamada, el comunicante deja un mensaje diciendo que es el de la finca " Los leones " y que necesita hablar con él.

g.7/ Teléfono núm. NUM001 , perteneciente a Inocencio . A través del mismo se registran numerosas llamadas efectuadas y recibidas de personas desconocidas y también de otros que se identifican como Inocencio , la hermana de éste, Tirantes o Cipriano . En estas llamadas se realizan constantes referencias a actividades relacionadas con el tráfico de drogas, a la interceptación de un alijo - bien en Isla Cristina o Isla Mayor ( Sevilla ) - a través de veladas referencias, empleo de vocablos equívocos que sugieren otro tipo de comercio o entretenimiento y que suelen resultar habituales en este tipo de contactos, encargo de juguetes, petición de fotos - por muestra de droga-, preparación de agua ( disposición de lo necesario para la llegada del cargamento a las aguas españolas o playas ), etc...

h ) Como resultado de estas observaciones telefónicas la Guardia Civil alcanza una serie de conclusiones plasmadas en su informe de 10.06.09 ( folios 73 y ss. de la causa ):

Hay indicios de la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, cuyos posibles cabecillas son Fermín y Inocencio , quienes mantienen numerosos contactos entre ellos y podrían haber introducido un alijo en España, en la madrugada del día 1 al 2 de junio. También podrían estar cometiendo un presunto delito de tenencia ilícita de armas de fuego.

Cipriano , usando el teléfono NUM012 , sería el contacto en Marruecos, encargado de concretar los alijos que vienen a España, fecha de salida y arribadas a las costas españolas, hablando en clave y contactando exclusivamente con Inocencio para estos menesteres.

El cargamento tendría como destinatario a Tirantes , que utiliza los teléfonos NUM013 y NUM014 , el cual mantiene exclusivamente contacto con Inocencio , que fue quien le llevó hasta Fermín para que le enseñase una muestra del estupefaciente..

Pio entra en contacto telefónico, por SMS, con un desconocido a través del número NUM015 , desconocido que pudiera ser Vidal , concretando seguridad policial para los alijos.

El número de seguridad NUM008 usado por Pio se obtiene de las conversaciones mantenidas por Alejandro

Pio entró en contacto con Inocencio a través del número NUM010 , el mismo que éste utiliza para comunicar con Inocencio . En este mensaje Pio pide a Inocencio que su hermano le mandé 4.000 euros, encontrándose el hermano de Fermín posiblemente en la cúspide de la organización por encima de Fermín y de Inocencio .

El 08.06.09, Pio , remite un SMS al número NUM015 ( que puede pertenecer a un guardia civil ) avisándole de la pronta llegada de un alijo.

i) Evaluando todos estos datos el 15.06.09 se dicta auto de prórroga de intervenciones telefónicas y cese de otras en el que se razona en su fundamento de derecho segundo acerca de la posible existencia de una red de narcotráfico en cuya cúspide estarían Fermín y Inocencio , que tendría como contacto en Marruecos a Cipriano y a Tirantes como comprador. En paralelo existiría una red de corrupción policial para encubrir o garantizar estas operaciones en la que estarían implicados Pio y Vidal .

Una vez trazada la cronología de las actuaciones en su faceta de seguimientos telefónicos, estamos en condiciones afirmar que si bien en un plano meramente teórico lo alegado por la representación de Fermín pudiera resultar razonable, las particularidades de este caso hacen que nos inclinemos por la solución contraria.

Efectivamente, las intervenciones telefónicas acordadas se sitúan en el origen y como fuente de las informaciones que ulteriormente van engarzando y complementándose hasta concluir en la aprehensión del estupefaciente; y dentro de las intervenciones, la más productiva resulta ser la que precisamente se refiere a Inocencio .

Si partimos de que respecto de éste se sobreseyeron las diligencias 3308/08 y que cesó la intervención previamente seguida de sus comunicaciones en tal expediente, y si ponderamos la relativa consistencia del resto de elementos indiciarios aportados para solicitar las intervenciones telefónicas en esta causa, la necesaria solidez del presupuesto habilitante para las mismas se ve también seriamente comprometida.

Pero en este caso considera el Tribunal que lo que ha existido es una deficiente praxis en lo procesal, y en lo terminológico incluso, por parte del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte que también llevara las diligencias 3308/08 y en lugar de acordar que se desgajaran parte de las actuaciones para iniciar una rama de investigación diversa a la principal objeto de aquéllas relativa a otras personas, lo que hizo fue sobreseer el expediente respecto de las mismas; de forma innominada y sin motivación alguna.

La trascendencia de las conversaciones interceptadas a Inocencio pone de relieve a las claras que tal fue la intención de la Sra. Juez como sostiene la Fiscalía, no apareciendo como procedente en modo alguno sobreseer lo actuado respecto de él, sino antes al contrario abrir nuevas diligencias - con la finalidad de no aglutinar en un macroproceso las diferentes líneas de investigación - donde depurar sus presuntas responsabilidades dotadas de entidad y singularidades propias.

Por lo tanto, no podemos quedarnos en el examen superficial y formal de los hechos para concluir que, sobreseída una causa respecto "... del resto de las personas relacionadas ..." ( auto de 05.05.09 ), y acordado el cese de la intervención del número NUM000 en auto de 28.04.09 sin mencionar siquiera a su titular ni las razones expresas del cese de esta intervención podamos equiparar estas dos circunstancias a que la Juez descartó después de un análisis de la prueba cualquier responsabilidad o implicación de Inocencio . Los hechos más bien sugerían todo lo contrario y determinaron a la titular del Juzgado de Instrucción a abrir una nueva causa - con escasa ortodoxia procesal tal vez en cuanto a la forma - pero que se basaba en un cúmulo de datos que afloraron en las previas 3308/08 que justificaban sobradamente la continuación de la investigación contra Inocencio , así como la intervención de sus teléfonos; no siendo de apreciar la falta de concurrencia de presupuesto habilitante para las medidas adoptadas.

Decae por lo tanto el motivo de recurso.

1.2 / Error en la apreciación de la prueba .

Tampoco en este aspecto puede prosperar la pretensión del apelante ya que como el mismo escrito de recurso apunta concurren un cúmulo de circunstancias que ponen de manifiesto la corrección de la inferencia culpabilísitica que realizara la Juez de lo Penal: contenido de las grabaciones telefónicas, reunión entre Fermín y Inocencio en casa del primero el día 01.07.09, reunión con Dimas el 02.07.09, y visita al cuartel de la Guardia Civil en compañía de éste último sobre las cuatro de la madrugada, siendo objeto de seguimiento y documentación estas actividades, actividades que fueron debidamente corroboradas en juicio por los funcionarios de la Guardia Civil intervinientes en las mismas, cuyas declaraciones se encuentran recogidas en el disco núm. 3 . Resalta especialmente en este último aspecto el testimonio de la agente de la Guardia Civil que se encontraba realizando el turno de noche y que describe perfectamente la actitud de los acusados Dimas y Fermín al acudir al cuartel, presentando Dimas a Fermín con nombre supuesto y mostrándose durante la visita pendientes a lo que pudiera suceder en el cuarto de puertas, donde se mantenían comunicaciones con los agentes que estaban de servicio en el exterior.

Todo ello justifica de modo bastante su condena, aun cuando no se encontrare físicamente en el lugar del alijo de la droga, sin que aprecie la Sala error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo .

SEGUNDO .- Recurso de Dimas .

2.1/ Nulidad de las intervenciones telefónicas por vulneración de derechos fundamentales.

Alega el recurrente que el auto de 15.05.09 adolece de falta de control judicial, remontándose para fundamentar su posición en la falta de aportación a la causa de los oficios policiales que a su vez se basaron las solicitudes de intervenciones telefónicas adoptadas en las diligencias previas 416/07 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y 3308/08 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ayamonte. Razona el recurso que el auto de 15.05.09 , al derivar del resultado de las investigaciones seguidas en otros procesos, donde también se acordaron intervenciones telefónicas, se basa a su vez en razones que la parte no puede conocer ni combatir por encontrarse en otros procedimientos. Añadiendo que no puede convalidarse tal carencia por el hecho de aportar el Ministerio Público al comienzo de las sesiones del plenario los autos que acordaran las citadas intervenciones.

El Acuerdo no Jurisdiccional adoptado el 26.05.09 por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre Habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden al juicio establece que: " En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba. "

Este Acuerdo que recoge la tesis jurisprudencial que venían sosteniendo las SS.T.S. de 17.07.08 y 03.03.09 , también citadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación al recurso, consolida la idea de que no puede prosperar la alegación de nulidad por falta de motivación, presupuesto habiltante, proporcionalidad, control judicial u otras de las resoluciones antecedentes si no es objeto de prueba, pero invierte en cierto sentido la carga probatoria. De suerte que ante la alegación de posible nulidad de las intervenciones originarias, aunque éstas gocen de la presunción de oportunidad, corrección, proporcionalidad y demás atributos correspondientes a una resolución judicial válida y regularmente adoptada, debe la acusación hacer valer de forma contradictoria tal legitimidad.

En este caso el apelante no fundamenta en modo alguno las causas o motivos que pudieran ser determinantes de esa posible nulidad, que viciaría dichas resoluciones precedentes, suscitando esta cuestión al inicio del plenario. Y ponderando en el caso concreto estas circunstancias, considera la Sala que el Ministerio Fiscal ha cumplido con la aportación de los autos en el momento en que su posible nulidad se introduce en el debate y sin que la doctrina que menciona el recurso ( SS.T.S. de 14.05 y 26.07.10 ) contradiga esta interpretación que venimos sosteniendo, sino que más bien la completan al referirse a los requisitos de validez y justificación que deben exigirse a las resoluciones precedentes, pero situando el debate en el plano ontológico, no en el de la prueba o acreditación de tal realidad, que es el que resulta esencial a los efectos que ahora nos ocupan.

Debemos pues rechazar este motivo de recurso, no sin dejar de apuntar que no se han cuestionado de forma mínimamente sólida la fundamentación y presupuestos de dictado de los tan citados autos, por lo que no podemos sino presumir su completa validez y regularidad.

2.2/ Nulidad del auto de intervención telefónica dictado el 15.05.09 por falta de presupuesto habilitante.

Al haber sido esta cuestión previamente analizada, nos remitimos a lo consignado en el apartado 1.1/ del fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

2.3/ Error en la apreciación de la prueba .

No encontramos tampoco error alguno en la valoración que hace la Juez a quo respecto de los elementos de prueba concurrentes para quebrar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a este acusado y que vienen a ser los mismos que ya hemos analizado más arriba en relación con Fermín , a la que debe añadirse su identificación por lo agentes de vigilancia merodeando alrededor del lugar del alijo la misma madrugada en que éste fuera aprehendido.

Específicamente comparte la Sala la posición organizativa que en toda la actividad desempeñaba Dimas , como se desprende del resultado de las intervenciones telefónicas y de las vigilancias, encontrándose a su vez debidamente descrita en los hechos probados tal posición.

TERCERO .- Recurso de Luis .

Cuestiona el recurrente la validez del auto de intervención telefónica por falta de presupuesto habilitante para su dictado, sosteniendo que las únicas pruebas incriminatorias en su contra derivan de esa inicial fuente contaminada por el vicio de nulidad por lo que no pueden ser tenidas en cuenta.

Reiteramos la validez del auto de 15.05.09 en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que no cabe hacer aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado, alcanzando como el propio recurrente implícitamente reconoce, la prueba que precisamente dimana de las iniciales intervenciones telefónicas para justificar su condena, desestimándose el recurso interpuesto.

CUARTO .- Recurso de Torcuato .

4.1/ Papel en la actividad delictiva .

En primer lugar apunta el recurrente a que su papel en el desembarco de hachís sería en todo caso el de un mero contratado un descargador de fardos de hachís. En realidad si vamos a la fundamentación jurídica de la resolución criticada, la Juez a quo no va tampoco más allá de atribuir a Torcuato una participación ( asumida por éste en el plenario ) en el desembarco, concertada de modo previo con los organizadores del mismo. Y así se refleja en la penalidad impuesta que lo es en la mínima expresión que permiten el art. 368 en relación con el art. 369.1.6ª del Código Penal , preceptos utilizados para subsumir la conducta del acusado.

4.2/ Autoría-complicidad .

En segundo término se plantean los consabidos alegatos de la autoría a título de complicidad y del grado de consumación de la infracción.

Considera la Sala, también en este punto, correcta la valoración y calificación jurídica de los hechos que realiza la sentencia apelada, concluyendo que del mencionado delito resulta responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28.1 del Código Penal Torcuato , sin que sea posible entender que, en su papel de alijador y cargador, hubiera intervenido a título de mero cómplice.

Es antigua la cuestión doctrinal relativa a las formas de participación en los delitos contra la salud pública, al respecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene siendo constante en el sentido de subrayar la excepcionalidad con que pudiera apreciarse una participación de segundo grado o a título de complicidad en estos ilícitos.

La construcción dogmática del delito de peligro abstracto en general y, en particular, la configuración del tipo básico del art. 368 del Código Penal de marcado carácter omnicomprensivo que abarca en la conducta básica prácticamente todas las variedades de auxilio con una formulación abierta "... o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten...o las posean con aquellos fines.. .", desembocan en una expansión del rol autorial en detrimento de otras formas secundarias como la complicidad. La Jurisprudencia viene reiterando que todos los que se conciertan para una operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores y que toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta se convierte en autor del delito ( Cfr. SS.T.S. de 19.09.1987 , 14.04.1992 , 09 y 19.02.1993 ó 15.07.1994 , por citar sólo algunas ). Únicamente en algunos casos muy aislados y singulares se ha apreciado la complicidad ( SS.T.S. de 03.12.1994 ó 16.06.1995 , entre otras ) en supuestos en los que no se favorecía directamente el tráfico ilegal, sino en los que se favorecía al favorecedor, a título de ejemplo, muy citado luego en posteriores resoluciones, el acto de acompañamiento o indicación o ambos del lugar donde se vende droga.

Concretamente, en aquellos casos en que existe un previo acuerdo no resulta posible sino reputar autores a todos los intervinientes en los actos de tráfico o tenencia preordenada.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su conocida sentencia de 29.11.02 , fundamento de derecho tercero explica lo siguiente: " .. .Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 344 del Código Penal , a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas. ..."

Del mismo modo, las sentencias del Alto Tribunal de 21.10.02 y 08.11.02 , de tenor literal casi idéntico al respecto, abundan en la idea de que, cualquiera que fuere la teoría que justifica la cooperación necesaria, es decir, teoría de la conditio , de los bienes escasos o del dominio funcional de la acción, entre otras; la Sala Segunda siempre se ha mostrado reacia hacia la construcción de formas imperfectas de participación en los delitos contra la salud pública, "... en razón de que los verbos nucleares promover, favorecer o facilitar dejan poco margen de maniobra para dicha construcción participativa, de modo accesorio o secundario, sin que en ningún caso pueda, sin embargo, mantenerse que son de imposible concurrencia, porque la ley penal no lo excluye. En algunas ocasiones, en efecto, esta Sala ha admitido la complicidad en delitos de narcotráfico pero excepcionalmente, dada la amplitud típica del art. 368 del Código Penal -y antes del 344 del Código Penal de 1973 -, en supuestos de colaboración mínima de "favorecimiento al favorecedor" del tráfico ( SS. 02.06 y 26.10.1995 ) lo que se excluye, por su propia naturaleza y con carácter general, cuando existe un previo acuerdo que convierte en autores a todos los concertados ( SS. 17.02.1998 y 15.10.1998 ) y los actos participativos son de aportación esencial... como dice la Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2000 , pues no es posible la complicidad "cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 344, hoy 368 del Código Penal , a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas ".

Esta línea hermenéutica sigue resultando absolutamente preponderante y mantenida, de lo que son ejemplos más recientes las SS.T.S. de 13.03 y 16.10.09 , por lo que decae el motivo de recurso.

4.3/ Grado de consumación delictiva .

En cambio, considera la Sala que la catalogación de los hechos como delito contra la salud pública en grado de consumación, no resulta respecto de los cuatro descargadores, Torcuato , Rafael , Luis Francisco y Alberto , conforme a la reciente doctrina del Tribunal Supremo, que distingue - junto al elemento objetivo de disponibilidad real del estupefaciente - entre participantes en la actividad de tráfico previo concierto, o en colaboradores de lance, que entran en contacto, eventual y aleatorio con la droga y sólo desde este momento asumen participar en la actividad ilícita.

La S.T.S. de 10.03.10 , con cita de las de la misma Sala de 25.02.02 , 12.05.01 , 21.06.1999 , entre otras, relativas a supuestos de envío de droga, estudia un caso de remesa desde el extranjero, planteando que la tentativa es admisible cuando la intervención del acusado no hubiera tenido lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero:

1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero;

2º) sin ser el destinatario de la mercancía;

3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas.

Igualmente, la S.T.S. de 13.03.09 , recuerda cómo la doctrina del Alto Tribunal entiende consumado anticipadamente el delito relativo al tráfico de sustancias estupefacientes cuando hay un concierto entre quienes envían la droga, ordinariamente desde el extranjero, y quien ha de recibirla. La actividad ilícita ha comenzado entonces a desarrollarse con la planificación, transporte, desembarco y si en el momento de alijar la droga o inmediatamente después son detenidos los descargadores o los consignatarios del estupefaciente, no se aplica respecto de los mismos la teoría general de fragmentación del iter criminis y consumación a través de la contrectatio , ablatio e illatio, propia de los delitos patrimoniales ; sino que por el contrario los implicados en la descarga y recepción de la droga estarían ya desarrollando una actividad delictiva de consumación anticipada, con entidad antijurídica perfecta, hayan llegado a tener un poder efectivo de disposición sobre la mercancía o no.

Pero el Tribunal Supremo puntualiza que tal razonamiento "... solo puede servir para la responsabilidad de aquellas personas que hayan intervenido en ese acuerdo o incluso respecto de quienes hayan colaborado con estas de modo directo en cuanto a la preparación de la operación. No así de quienes, totalmente ajenos a tal concierto inicial para el transporte, participan después, mediante una actividad netamente diferenciada , como es el caso de quienes solo tenían concertada su intervención para llevar los fardos de droga desde el lugar del desembarco hasta los vehículos que esperaban en puntos próximos para un ulterior viaje al lugar de destino , ...Cada uno ha de responder de sus propios actos y no de aquellos otros en los que no participó..."

La citada sentencia repasa la doctrina de la Sala Segunda acerca de la apreciación de tentativa en casos en los que se había concertado la operación e iniciado el traslado al lugar donde habría de realizarse la entrega, estudiando, entre otras, las SS.T.S. de 04.02.1985 ; 03.06.1986 ; 27.02.1990 ; 27.06 y 16.10.1991 ; 23.11.1994 ; 27.02.1995 ; 25.11.03 ; 20.02.04 ; 28.10.05 , y 24.10.07 y subrayando como aspectos esenciales de ese cuerpo jurisprudencial que:

1/ La formulación del art. 368 del Código Penal dificulta la apreciación de formas imperfectas de ejecución.

2/ " No obstante, cuando se trata de una comisión delictiva que se realiza en el tiempo a través de etapas sucesivas, con relación a las diferentes personas que van interviniendo en cada una de tales etapas cabe estimar diferentes responsabilidades penales según el grado alcanzado en la realización de los hechos punibles."

3/ " Si sólo ha habido un acuerdo para la transmisión de la mercancía ilícita sin iniciarse la ejecución de la actividad destinada a la toma de posesión, puede haber responsabilidad penal por conspiración..."

4/ " Si ya hubiera comenzado la ejecución por medio de actos dirigidos a la mencionada adquisición, a través de una actividad unívoca y próxima que habría de conducir a la tenencia de la droga de continuar hasta su final sin interrupción, nos hallaríamos ante una tentativa inacabada, por ejemplo cuando ya se ha iniciado el traslado de los adquirentes al lugar donde la droga habría de entregarse y ello no se consuma porque la policía detiene a los vendedores de la mercancía que así quedó ocupada con anterioridad.

Y si toda esa ejecución se hubiera terminado y, pese a ello, la posesión no hubiera llegado a adquirirse, nos encontraríamos ante un caso de frustración del código anterior o de tentativa acabada en el nuevo.

La consumación se produciría en el momento en que ya se tiene la posesión de la cosa de modo pacífico, es decir, con una posibilidad de disposición de la misma."

En consecuencia, tomando como referente el citado statu quo jurisprudencial el Tribunal Supremo, en el supuesto concreto de que conocía en esta sentencia que venimos comentando, discrimina y distingue las posiciones de los diferentes implicados en un desembarco de hachís concluyendo que " ...hubo tentativa y no consumación respecto de seis de los ocho ciudadanos marroquíes que, cuando ya los fardos de hachís estaban desembarcados y cuando tales seis marroquíes estaban allí dispuestos a transportar esos fardos hasta los vehículos que cerca estaban dispuestos para llevárselos, fueron interceptados por los numerosos miembros de la Guardia Civil que allí vigilaban y tenían controlada la operación.

No así respecto de los demás condenados que habían acordado previamente ese transporte hasta la playa ni de quienes en contacto con estos vigilaban la operación o habían aportado los vehículos para el mencionado trasporte al interior...."

Transponiendo las anteriores consideraciones al supuesto que ahora analizamos, concluye este Tribunal que los cuatro acusados de nacionalidad rumana ( de quien los hechos probados de la sentencia apelada establece que Benjamín los " ...montó en la parte de atrás del camión...los trasladó a la playa del Parador de Mazagón " ) no tuvieron ocasión de gozar de un efectivo y real poder de disposición del hachís objeto de tráfico ilícito que fue incautado por la Guardia Civil en la playa y en el interior del camión que condujera Benjamín y que dejó estacionado en la playa. Por el contrario, estuvieron en todo momento bajo vigilancia de la Guardia Civil y la actividad que desplegaron se limitó al transporte de los fardos y a su colocación en el camión. Todo ello se desarrolló con seguimiento de la fuerza pública que pudo intervenir con prontitud incautando el estupefaciente.

Si más arriba consignábamos que la teoría clásica de la disponibilidad no se aplicaría como regla general a los partícipes en concierto previo en un delito contra la salud pública, por su consumación anticipada; a contrario sensu sí debe aplicarse, como ya hemos visto postula el Tribunal Supremo, a los meros colaboradores reclutados en y para la última fase de descarga; y cuánto más se aplicará a quienes encontraren el aligo de droga de forma casual.

Por lo tanto debe estimarse el recurso en este punto y rebajar un grado las penas, condenando a Torcuato como autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en los arts. 368, 369.1.6ª y 62 del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión, teniendo en cuenta la trascendencia de la actividad de tráfico de droga objeto de esta causa que realmente se halla próxima al supuesto de extrema gravedad contemplado en el art. 370.3º del Código Penal, así como a multa de 13.500.000 euros, inferior al tanto del valor de la droga incautada ( 13.680.000 euros ) que es la cuantía mínima de la pena prevista para el delito condumado, o treinta días como responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y las accesorias se imponen po ministerior de la Ley.

QUINTO .- Recurso de Rafael .

Sostiene su inocencia el apelante pretendiendo que meramente fue detenido en las proximidades del lugar de los hechos y que habría acudido a Mazagón a recoger a un amigo implicado en una pelea en una discoteca local.

Esta versión se corresponde parcialmente con la realidad, en tanto que fue detenido Rafael en el curso de la batida que la Guardia Civil estableció con motivo del desembarco, a bordo de un coche situado cerca del lugar del alijo, a continuación del resto de las detenciones - a escasos metros de otros dos implicados, Benjamín y Luis Francisco - y encontrándose su ropa mojada y con restos de arena de playa.

Todas estas circunstancias configuran un cúmulo de prueba indiciaria bastante para justificar su condena.

Plantea este recurrente también la cuestión de que su participación en los hechos sería en todo caso a título de complicidad, aspecto éste que ya ha sido resuelto en sentido negativo con anterioridad en esta sentencia a cuyo precedente considerando nos remitimos.

Por el contrario, y en coherencia también con lo resuelto respecto de Torcuato , debemos condenar a Rafael como autor de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en los arts. 368, 369.1.6ª y 62 del Código Penal , a las penas detalladas en el último párrafo del fundamento anterior.

SEXTO .- Recurso de Alberto y posición de Luis Francisco .

Fue este acusado detenido a veinte metros del camión donde se estaba depositando el hachís, por lo que podemos concluir que fue sorprendido in fraganti. En consecuencia su condena resulta de todo punto procedente, por existir prueba plena y directa de su participación, si bien a título de descargador y con las mismas consecuencias jurídicas que las que venimos aplicando a sus compatriotas.

De lo anterior se sigue que, tanto Alberto como Luis Francisco habrán de ser condenados como autores de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en los arts. 368, 369.1.6ª y 62 del Código Penal, a las penas relacionadas en los dos fundamentos jurídicos anteriores.

SÉPTIMO . Recurso de Inocencio .

Expresa su discrepancia respecto de la valoración de la prueba que hace la Sra. Juez de lo Penal entendiendo que no existe prueba de cargo en su contra. Como bien subraya la sentencia impugnada, basta una lectura de las trascripciones de conversaciones telefónicas obrantes a los folios 287, 289, 290 y 311 a 317 ( en las que se habla de manera velada pero inequívoca de esta operación; incluso al folio 317 conversación entre Inocencio y Jessi, la misma noche del alijo "- escúchame, mira, en la playa no hay guardias, están todos los rumanos y todos los paquetes en una esquina - no hay ningún coche ni nada - escúchame voy a meté en el sitio caliente y voy a mirá yo ...." , así como del resultado de las vigilancias ( la misma noche del alijo dirigiéndose a Benjamín y a los rumanos para que subieran al camión " - Venga señores que hay prisa " ) para conformar una prueba de cargo demoledora.

En punto a la nulidad de las intervenciones telefónicas, que también solicita, estamos a lo que venimos razonando a lo largo de toda la sentencia.

Procede rechazar el recurso.

OCTAVO .- Recurso de Benjamín y Luis Francisco .

Toda vez que este se hace eco de las alegaciones efectuadas por los anteriores recurrentes en cuanto a nulidad de intervenciones telefónicas y participación, en todo caso a título de cómplice de Luis Francisco , damos por reproducidos el contenido de los anteriores fundamentos de derecho relativos a estos extremos.

Ambos fueron detenidos en las inmediaciones del lugar de alijo, en las mismas circunstancias que detallamos más arriba respecto de Rafael , proximidad temporal al desembarco y actuación policial desarrollada con motivo de éste, ropas mojas y restos de arena en las mismas, ( incluso descalzo Luis Francisco ), por lo que la inferencia sobre su culpabilidad resulta absolutamente acertada. Pero además Benjamín había procurado el camión Iveco donde fueron trasladados los cuatro rumanos hasta la playa, circunstancia adicional, debidamente documentada en los seguimiento y ratificada en juicio.

Se desestima el recurso de ambos, sin perjuicio de la modificación de la condena de Luis Francisco que ya fue minorada como se expone en el fundamento de derecho sexto.

NOVENO .- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Benjamín , Dimas , Fermín , Inocencio y Luis ; y estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rafael , Torcuato , Luis Francisco y Alberto , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sar. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva en autos 283/10, revocamos en parte dicha resolución condenando a Rafael , Torcuato , Luis Francisco y Alberto como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública en grado de tentativa ya descrito, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 13.500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad para caso de impago y pago de las costas de primera instancia por novenas partes.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

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