Sentencia Penal Nº 158/20...il de 2010

Última revisión
06/04/2010

Sentencia Penal Nº 158/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 26/2010 de 06 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 158/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100279


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/2010

JUICIO ORAL Nº 274/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES (MADRID)

SENTENCIA Nº 158/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 6 de abril de 2010.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 26/2010 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Leoncio contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles (Madrid) en el Juicio Oral nº 274/2009, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "Sobre las 2,10 horas del dia 26 de julio de 2008, el acusado Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....-YNH , por las calles del municipio de Fuenlabrada, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaron su capacidad de atención y control del vehículo, a consecuencia de lo cual el vehículo iba en zig-zag, momento en que es seguido por los agentes de la Policia Local de dicho municipio con nº NUM001 y NUM002 cuando circulaba por la calle Luxemburgo, siendo interceptado cuando estaba aparcando en la calle Checoslovaquia, apreciando en el acusado síntomas de embriaguez, consistentes en fuerte olor a alcohol, cara congestionada, ojos enrojecidos, y pérdida de equilibrio, por lo que fue requerido para practicar la prueba de detección alcoholimétrica, a través de un etilómetro Drager-alcotest, que arrojó un resultado positivo de alcoholemia de 0,79 miligramos por lkitro de aire espirado a las 3,05 horas y de 0,81 mg/l a las 3,32 horas."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Leoncio , ya circunstanciado, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, debiendo abonar el condenado la suma total de 1.620 euros, cincuenta dias de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes, así como al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Diana María Jiménez de Miguel, en representación de don Leoncio ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 5 de febrero de 2010 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 5 de abril de 2010.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- En síntesis, en el recurso se viene a alegar que en la sentencia recurrida se habría infringido el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia por cuanto las pruebas practicadas no habrían acreditado que el acusado hubiera conducido el vehículo. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.

El examen de la grabación del juicio oral permite constatar la práctica en dicho acto de dos pruebas directas y contundentes de que el acusado fue el conductor del vehículo, como son los testimonios de los policías locales NUM001 y NUM002 . Por lo que no puede mantenerse la vulneración del derecho constitucional del acusado a la presunción constitucional de inocencia, ya que dicho derecho lo que implica es que no pueda dictarse sentencia penal condenatoria sin la práctica de prueba de cargo suficiente de los hechos penalmente típicos; prueba que, como ya se ha dicho, aparece practicada en la presente causa.

En otro orden de cosas, la presunción constitucional de inocencia no resulta vulnerada por el hecho de que el juez sentenciador otorgue mayor credibilidad a las pruebas de cargo que a las pruebas de descargo, pues, como ya se ha dicho, la existencia de prueba de cargo para la condena es lo que se exige por el indicado derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Y en cuanto a la concreta valoración de las pruebas, tanto de cargo como de descargo, debe tenerse en cuenta que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. No resultando de las actuaciones dato alguno que evidencie error en la valoración de las pruebas en el presente caso en relación con que el acusado fuera el conductor del vehículo. Es más; es razonable que se tenga en cuenta que los policías no mantienen ni con el acusado ni con los concretos hechos enjuiciados ningún tipo de relación o interés personal que pudiera llevarlos a faltar a la verdad, corriendo en tal caso el riesgo de soportar la responsabilidad penal derivada de la comisión de un delito de falso testimonio, habiendo conocido los hechos sobre los que declaran en el ejercicio de sus funciones públicas como agentes de policía, circunstancias que son indudables indicios de la verdad en sus testimonios, mientras que el acusado tiene un importante interés personal directo en el resultado del procedimiento, suponiendo su absolución del delito por el que se formula acusación el que fuera creída su versión de no ser él el conductor, sin que, por otro lado, asuma ningún riesgo en caso de mentir pues por su condición procesal de acusado está amparado del derecho constitucional a no confesarse culpable, concurriendo también respecto del testigo Jose Antonio una tacha de credibilidad como es la relación de al menos conocimiento que reconoce que tenía con el acusado, y que se demuestra por el propio hecho de viajar en el vehículo cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados. A mayor abundamiento y para terminar, el hecho de que el acusado fuera el propietario del vehículo es un indicio de que también fuera el conductor del mismo.

SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leoncio contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 274/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese en forma esta sentencia, contra la que no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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